2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 14 del año 2025
Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico.
Ley Núm. 14 de 13 de abril de 2025
Para establecer la “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico”; enmendar el artículo 5 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como la “Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que se reconozca que la excepción por libertad religiosa no podrá ser dejada sin efecto a menos que medie el consentimiento informado de los padres; que las protecciones constitucionales de libertad religiosa no serán condicionadas a recibir ayuda estatal o federal para cursar estudios en las escuelas o colegios privados de Puerto Rico; que el estado no podrá imponer sanciones que incluyan multas o cárcel a ningún padre, madre o tutor(a) legal que, a base de su libertad religiosa decida no vacunar a sus hijos(as); para añadir un nuevo artículo 5a a la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para que se requiera que en el proceso de vacunación de todo estudiante a ser admitido(a) o matriculado(a) en una escuela o Centro de Tratamiento Social, se le provea al padre, madre o tutor(a) legal la data que contenga los compuestos de cada una de las vacunas, los beneficios, los efectos secundarios y efectos adversos a corto, mediano y largo plazo para que el padre, madre o tutor(a) legal pueda decidir qué vacuna o vacunas su hijo(a) va a recibir y para otros asuntos relacionados; derogar la Ley 95-2024, denominada como la “Ley de Libertad Religiosa de los Estudiantes del Sistema Público de Enseñanza”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos garantiza a toda persona en territorio americano el derecho a ejercer libremente su religión sin que sea obstaculizada, restringida o coartada arbitrariamente por el gobierno.
Por otro lado, la Constitución de Puerto Rico establece el derecho fundamental a la libertad religiosa, consignando que nuestro gobierno no aprobará ley alguna relativa al establecimiento de alguna religión en particular ni se prohibirá el libre ejercicio de cualquier culto religioso. Además de lo anterior, y a nivel internacional, el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece (y citamos)[1]:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Pero es importante subrayar que nuestras cláusulas religiosas deben seguir los desarrollos constitucionales, jurisprudenciales y estatutarios de Estados Unidos para poder atender correctamente el alcance de la libertad religiosa en Puerto Rico. Así las cosas, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado sobre lo que constituye el derecho a la libertad religiosa o libertad de culto y ha expuesto que la libertad de culto es uno de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución.[2] Se reconoce que la sección 3 del artículo II de nuestra Constitución establece que no se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso, garantizando así las prácticas religiosas a nivel individual o colectivo.[3] Como podemos observar, mediante jurisprudencia en Puerto Rico se ha reconocido y establecido que no puede haber una intervención gubernamental que limite o imposibilite el ejercicio de alguna actividad religiosa a no ser que sea para proteger la paz, la moral y el orden público. Por otro lado, es importante afirmar que nuestras cláusulas religiosas deben ser interpretadas según los parámetros federales (tanto jurisprudenciales como estatutarios); es decir, como dijo el Juez Trías Monje, estamos “enchufados” a los parámetros interpretativos judiciales federales sobre la libertad religiosa[4].
Por su parte, destacamos que el Tribunal Supremo federal resolvió en Widmar v. Vincent,[5] y reiteró en Trinity Lutheran Church of Columbia, Inc. v. Comer[6] que el interés estatal de lograr una mayor Separación de Iglesia y Estado que aquella provista por la Cláusula de Establecimiento federal, está limitado por las protecciones reconocidas al amparo de las cláusulas constitucionales federales sobre el Libre Ejercicio Religioso y la Libertad de Expresión. Esto implica, que, en su aplicación, el Estado no puede incidir en las protecciones ya concedidas sobre la Libertad de Culto y la Libertad de Expresión bajo la cláusula de la Constitución federal. Así pues, la cláusula de Separación de la Iglesia y el Estado tiene en nuestro sistema constitucional la finalidad de garantizar el libre ejercicio de la Libertad Religiosa sin intromisiones indebidas del Estado.
Es por esto que la libertad de expresión, la cual incluye la expresión religiosa, cobija a todo ciudadano, incluyendo a empleados gubernamentales en las tres ramas del gobierno, profesionales regulados y licenciados por el gobierno, inclusive al personal docente y no docente del Departamento de Educación, siempre que ésta sea en calidad de ciudadano individual, no como empleado del gobierno ni hablando a nombre de éste y que no medie algún tipo de coacción hacia los estudiantes para que éstos adopten las expresiones como suyas o sean penalizados por no aceptarlas, pues la libertad de expresión se extiende a maestros y estudiantes quienes no pierden sus derechos constitucionales de libertad de expresión dentro de los portones escolares.[7] Recientemente, el Más Alto Foro federal estableció que el respeto a las expresiones religiosas es indispensable para la vida en una nación libre y diversa. El gobierno no puede castigar a un individuo por realizar observancias religiosas personales, basado en el errado entendimiento de que tiene el deber de suprimir las observancias, prácticas o expresiones religiosas mientras permite expresiones seculares comparables. La Constitución simplemente no ordena ni tolera ese tipo de discriminación.[8]
Por lo tanto, las limitaciones o regulaciones a la libertad de expresión; tiempo, lugar y manera, no incluye el contenido de la expresión, por lo que limitar o coartar la expresión en base a su contenido o imponer algún tipo de expresión contraria a la conciencia, pensamiento o sinceras creencias religiosas de un ciudadano, violaría este derecho fundamental. En tanto, al igual que ante una violación a la libertad religiosa, donde en ausencia de una medida neutral y de aplicación general, aplica el escrutinio estricto[9], ante una violación a la libertad de expresión se activa el mismo escrutinio[10]. Sin embargo, siempre que la limitación o imposición vaya dirigida al contenido de la expresión, aun siendo una medida neutral y de aplicación general, se presumirá inconstitucional, activándose dicho escrutinio.
Del mismo modo, las sinceras creencias religiosas de los creyentes se encuentran cobijadas dentro de la libertad religiosa, igualmente amparadas por la constitución. Estas creencias trascienden el aspecto y los confinamientos del culto, la misa o la reunión religiosa en las cuatro paredes de un santuario eclesial. Es decir, cuando se plantea el respeto a la dignidad del ser humano en su totalidad, están incluidas sus sinceras creencias religiosas y su libertad de expresión, siendo la primera parte esencial de su personalidad y dignidad, no susceptible a ser dejada en los dinteles de la puerta de su casa o en el lugar donde se reúna con otras personas que profesan la misma fe. Están íntimamente arraigadas a su persona y le acompañan en TODOS los aspectos de su vida. Sobre eso, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido que las creencias religiosas no necesitan ser aceptables, lógicas, o consistentes con las de otros para merecer protección legal[11]. Las creencias religiosas incluyen creencias teístas, es decir, aquellas que profesan una creencia en Dios, así como "creencias morales o éticas no teístas en cuanto a lo que está bien y lo que está mal, sosteniéndose sinceramente con la fuerza de los puntos de vista religiosos tradicionales". Estas creencias, al igual que la moral, los valores, los pensamientos y las convicciones están intrínsecamente ligadas a la persona, no siendo susceptibles de ser removibles a petición o mediante coacción del Estado. Además, estas creencias religiosas, cuyo análisis está limitado a si son sinceras y honestas, no requiere al individuo pertenecer a algún grupo religioso en particular, ni que sus creencias formen parte de un credo doctrinal establecido, para estar constitucionalmente protegido[12].
Nada dejó más expuesto el desconocimiento y el pobre entendimiento sobre el alcance del derecho de la libertad religiosa que la pandemia por el COVID-19, especialmente en los cierres y limitaciones de reuniones de iglesias y los derechos individuales de los pacientes en hospitales e instituciones para adultos mayores. En estas instituciones, mientras por un lado permitían la entrada al personal catalogado como esencial, si estos cumplían con las medidas de seguridad, excluyeron a los líderes religiosos, capellanes y clérigos para poder servir a la población creyente que reclamaba ansiosamente ser servidos por éstos, sobre todo en los momentos de agonía y muerte. No podemos ignorar que tanto los hospitales como las instituciones para adultos mayores son lugares altamente regulados, entre otras razones por recibir fondos públicos, por lo que es lógico que el gobierno exija parámetros específicos que eviten el discrimen a los derechos constitucionales de los ciudadanos como condición para conceder permisos y licenciamientos en el contexto del servicio público que ellos prestan.
De hecho, ante situaciones parecidas a las nuestras, The Office for Civil Rights del U.S. Department of Health and Human Services tuvo que intervenir con hospitales que negaban acceso a líderes religiosos cuando eran reclamados por los ciudadanos, exigiéndoles respetar el derecho a la libertad religiosa de los pacientes[13]. Incluso, esa agencia gubernamental publicó unas guías tituladas Guidance for Infection Control and Prevention of Coronavirus Disease (COVID-19) in Hospitals, Psychiatric Hospitals, and Critical Access Hospitals (CAHs): FAQs, Considerations for Patient Triage, Placement, Limits to Visitation and Availability of 1135 waivers donde se afirmaba categóricamente:
Facilities must ensure patients have adequate and lawful access to chaplains or clergy in conformance with the Religious Freedom Restoration Act and Religious Land Use and Institutionalized Persons Act[14].
En otro aspecto de salud, la vacunación compulsoria a menores de edad que asisten a cuidos o instituciones educativas, o Centros de Tratamiento Social, la legislatura local enmendó el Artículo 5 de la Ley Núm. 25 de septiembre de 1983[15] para que la excepción por motivos religiosos fuese atemperada con los desarrollos constitucionales actuales. Sin embargo, a pesar de los avances en los derechos fundamentales que las enmiendas incorporaron a la ley, algunos elementos constitucionales importantes fueron dejados fuera. En efecto, la Ley 25, supra, pone la responsabilidad última sobre las excepciones religiosas no en el derecho fundamental de los padres a decidir sobre las vacunas, sino en las decisiones administrativas del Departamento de Salud. Sin embargo, el estado de derecho actual afirma la importancia del consentimiento informado en el contexto de las vacunas,[16] ya que hace posible de esa manera que los padres puedan ejercer su derecho fundamental a decidir sobre la salud de sus hijos y a realizar un análisis ponderado conforme a sus sinceras creencias religiosas, ya que los niños “no son criaturas del estado”[17] y la Carta de Derechos del Paciente les reconoce a los progenitores la facultad de recibir toda la información necesaria para determinar lo que sea más conveniente al bienestar de sus hijos[18].
El problema principal recae, nuevamente, en la libertad religiosa, pues el estatuto actual establece que mientras la excepción religiosa podría ser dejada sin efecto en caso de un brote de pandemia, la excepción por motivos médicos en circunstancias análogas nunca podría ser anulada. Esa distinción es discriminatoria contra la libertad religiosa ya que si un estatuto “prohíbe la conducta religiosa mientras permite una conducta secular que socava los intereses declarados del gobierno de manera similar", tal situación activaría el escrutinio estricto donde solo la ley propuesta podría sobrevivir si responde a un interés apremiante y no existe un medio menos oneroso. Cf. Tandon v. Newsom, 593 U. S. ____ (2021) y Roman Catholic Diocese of Brooklyn v. Cuomo, 592 U. S. ____ (2020)[19]. Por lo tanto, no es solo que el gobierno tenga un interés imperioso en hacer cumplir sus políticas en general, sino que tal interés se pueda alcanzar sin negar la exención religiosa a un ciudadano. Por eso, consistente con esos parámetros constitucionales, se presenta una alternativa menos onerosa en casos de epidemia. Esto es, los estudiantes no vacunados estarían expuestos “a permanecer fuera de la institución educativa o escuela o lugar donde deba cumplir con las disposiciones de esta Ley, hasta la culminación de la epidemia o lo que por Reglamentación se establezca”. De esa manera se mantiene un equilibrio adecuado entre los derechos de los padres, la libertad religiosa y la responsabilidad gubernamental de proteger a los ciudadanos.
En Puerto Rico es necesario clarificar con un estatuto el alcance y sentido de la libertad religiosa que oriente a todas las ramas del gobierno local. Este proyecto de ley procura establecer como política pública del gobierno de Puerto Rico la normativa prevaleciente sobre las cláusulas religiosas, tanto en la Constitución de Estados Unidos como en nuestra Constitución no deben ser vistas de manera conflictiva sino de manera complementaria[20]. Así lo expresaba el Juez Asociado Negrón García:
Sabido es que las cláusulas religiosas de la Primera Enmienda -Libre Ejercicio y Establecimiento- fijan de forma complementaria un balance sabio entre el Estado y el ciudadano con el fin de garantizar la libertad de conciencia de todos. La separación entre Iglesia-Estado no es un fin en sí mismo. La Cláusula de Establecimiento, lejos de encarnar una visión hostil hacia la religión, está diseñada para preservar a largo plazo la libertad de culto[21].
Es por ello que esta Ley clarifica cómo debe ser comprendida jurídicamente la relación entre las cláusulas de libertad religiosa y la llamada cláusula de separación, según las indicaciones dadas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Kennedy v. Bremerton School District, 597 U.S. 507 (2022), abandonando y revocando de manera definitiva el llamado “Lemon Test”. Enfocados en una visión conciliatoria y complementaria de las cláusulas religiosas, no ya desde una perspectiva conflictiva, el TSEU enfatizó, al igual que con otros derechos fundamentales, que la libertad religiosa debe ser analizada y entendida en referencia a las prácticas e interpretaciones históricas, considerando la relación “simbiótica” entre éstas.
Por otro lado, este estatuto podrá ser usado tanto en casos judiciales como administrativos y permitirá que de prevalecer la parte que reclame su libertad religiosa, tenga la posibilidad de obtener costas y honorarios de abogado, pagados por el gobierno. Esto animaría a la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos ya que muchas veces el factor económico (por los costos de la representación legal) desalienta la lucha por los derechos fundamentales. Además de este propósito, tenemos como intención específica que este estatuto sirva de disuasivo para que personas inescrupulosas se valgan de subterfugios para violentar los derechos constitucionales de libertad religiosa que tenemos los puertorriqueños, reconociendo que éstos pudieran serle responsable personalmente al agraviado.
Debe quedar claro que es la voluntad expresa de esta Asamblea Legislativa que este estatuto no sea usado para discriminar contra nadie en la prestación de servicios públicos. Por eso ofrece protección expresa contra cualquier discrimen y afirma, que, debido a la función preventiva y disuasiva de este estatuto, tanto los empleados como los patronos del sector público deberán buscar acomodos razonables previo a que surjan situaciones conflictivas predecibles evitando, de esa manera, que los ciudadanos que requieran servicios públicos sufran vejámenes, vergüenzas y pérdidas de tiempo.
Por último, esta Ley reafirma el compromiso inquebrantable de esta Asamblea Legislativa de promover la libertad religiosa como un derecho inalienable del ser humano cuyo respeto contribuye a la integración plena de los creyentes en una sociedad democrática y pluralista que sabe valorar toda diversidad como una riqueza al bien común, ya que “[…] siempre que el gobierno pueda lograr sus intereses de una manera que no suponga una carga para la religión, debe hacerlo. (Fulton v. Philadelphia 593 U.S. __ 13, 2021; subrayado nuestro).
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Propósito y alcance.
Esta Ley tiene el propósito de reconocer la libertad religiosa como un derecho fundamental en Puerto Rico que cobija a todo ciudadano, incluyendo empleados y funcionarios de las tres ramas de gobierno, aquellos profesionales regulados y licenciados por el estado y estudiantes, padres, tutores o encargados de éstos en el sistema público de enseñanza, ante acciones del estado, así como pacientes en cualquier institución médico-hospitalaria y para adultos mayores, público o privado. Además, es imperativo que el proceso de vacunación que el Estado interesa llevar a cabo tiene que velar por que las salvaguardas de las libertades y derechos de los individuos, en especial la libertad religiosa de los padres y estudiantes con toda la extensión de los parámetros constitucionales aplicables.
Del mismo modo, esta Ley busca evitar que las iglesias u organizaciones con base de fe sean discriminadas por motivo religioso en servicios gubernamentales, concesión de permisos, acceso a fondos, materiales, propuestas y préstamos u otros programas que estén disponibles a otras entidades no religiosas. Para ello, se establece unos lineamientos que deberán ser adoptados por las tres ramas de gobierno mediante guías para aplicar lo dispuesto en esta Ley.
Sección 2.- Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico.”
Sección 3.-Declaración de Política Pública.
El Gobierno de Puerto Rico no podrá menoscabar sustancialmente el ejercicio de la libertad religiosa, tanto en sus acciones como en sus normas. Se establece que, si hubiera una reclamación por cualquier violación a este derecho fundamental, el Estado tendrá que demostrar ante el foro pertinente que existe un interés apremiante en su norma o actuación y que, para tal menoscabo, si alguno, no ha hallado un medio menos oneroso para alcanzar dicho fin, aunque el menoscabo surja de normas neutras de aplicación general.
Sección 4.- Definiciones.
Las siguientes palabras y términos usados en la presente Ley tendrán el significado que a continuación se establece:
a) Adulto mayor: significa una persona de sesenta (60) años o más que recibe servicios en un establecimiento bajo las regulaciones de la Ley Núm. 94 del 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como, “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”.
b) Centro de rehabilitación: institución o programa de rehabilitación contratado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación que atiende confinados como parte de su condena de reclusión y condiciones impuestas para el cumplimiento de una sentencia.
c) Clero religioso: significa sacerdote, pastor, rabino, reverendo, capellán o cualquier líder religioso de una religión o ministerio en específico.
d) Demostrar: significa que el Gobierno de Puerto Rico satisface el peso de la prueba, basado en evidencia y persuasión, sobre la existencia de un interés apremiante gubernamental para restringir o cargar sustancialmente la libertad religiosa de una persona y que para alcanzar ese fin no existe un medio menos oneroso.
e) Ejercicio de la libertad religiosa: significa la realización o el rechazo a realizar cualquier acto externo que sea motivado por una creencia religiosa sincera, sin importar que el mismo sea o no obligatorio, o medular, o central a un sistema oficial de creencias religiosas.
f) Gobierno: significa las ramas constitucionales del Gobierno de Puerto Rico; pero también incluye cualquier departamento, o agencia, o administrador individual, comisión, junta, oficina, corporación pública, o instrumentalidad, o entidad gubernamental, o municipio, o corporación municipal, oficial o cualquier otra persona actuando so color de autoridad oficial del Gobierno de Puerto Rico.
g) Institución carcelaria: toda institución de reclusión administrada y regida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, así como cualquier administrador privado contratado por este.
h) Institución médico-hospitalaria: Significa una institución que provee servicios a la comunidad ofreciendo tratamiento y diagnóstico médico y/o quirúrgico para enfermedades o lesiones y/o tratamiento obstétrico a pacientes hospitalizados incluyendo hospitales generales y especiales tales como de tuberculosis, de enfermedades mentales y otros tipos de hospitales y facilidades relacionadas con los mismos tales como: áreas de cuidado intensivo, intermedio y autocuidado de pacientes. Incluye, además, sitio dedicado primordialmente al funcionamiento de facilidades para proveer diagnóstico, tratamiento o cuidado médico durante no menos de doce horas consecutivas, a dos (2) o más individuos entre los cuales no medie grado de parentesco, que estén padeciendo de alguna dolencia, enfermedad, lesión o deformidad.
i) Institución para adultos mayores: Significa cualquier asilo, instituto residencial, albergue, anexo, centro, hogar, casa, misión, refugio o cualquier otro, que se dedique al cuidado de siete (7) personas de edad avanzadas o más, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.
j) Norma o acción gubernamental: incluye cualquier ley, decisión judicial, reglamento, orden ejecutiva, orden administrativa, ordenanza municipal, carta circular o normativa aprobada por el Gobierno de Puerto Rico.
k) Paciente: persona hospitalizada o recibiendo servicios médicos en una institución de salud pública o privada.
l) Persona: significa persona natural o jurídica, según definido en el Código Civil de Puerto Rico de 2020.
m) Personal Docente: incluye maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, facilitadores docentes, trabajadores sociales, y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el Sistema de Educación Pública, que posean certificados docentes expedidos.
n) Personal No Docente: personal escolar que sirven como funcionarios o empleados del Sistema de Educación Pública no comprendidos en la categoría “docente”.
o) Residente: significa cualquier persona que vive y recibe servicios profesionales en una institución para adultos mayores.
Sección 5. – Principios Generales de la Libertad Religiosa:
1. La libertad religiosa es un derecho fundamental de vital importancia para la convivencia social, y está protegido expresamente por leyes federales y estatales.
2. Las cláusulas de libertad religiosa, la de no establecimiento y la de separación de Iglesia y Estado no pueden ser vistas como conflictivas entre sí, sino que deben ser vistas de modo complementario, de tal manera que deben ser interpretadas en referencia a las prácticas e interpretaciones históricas.
3. La ofensa que un observador pueda experimentar por el ejercicio de la libertad religiosa de un ciudadano no equivale a coerción.
4. El derecho a la libertad religiosa comprende tanto el derecho de actuar, así como, el de abstenerse de actuar, conforme a las creencias religiosas que se ostentan.
5. El derecho a la libertad religiosa aplica a personas naturales, organizaciones, asociaciones, e incluso algunas corporaciones con fines de lucro.
6. Los ciudadanos no renuncian a su libertad religiosa por el hecho de participar en negocios, en lugares y foros públicos o por interactuar con el gobierno.
7. Los ciudadanos no renuncian a su derecho a la libertad de expresión por sinceras creencias religiosas por el hecho de estar en una profesión regulada y licenciada por el gobierno.
8. El gobierno no podrá tratar el ejercicio de la libertad religiosa en todos sus aspectos distinto a las actividades seculares comparables, a menos que persiga un interés apremiante y utilice el medio menos oneroso disponible.
9. Las iglesias u organizaciones religiosas poseen personalidad jurídica por su mera creación, conforme a la libertad de asociación religiosa de sus miembros. Sin embargo, para realizar negocios civiles con terceros, por motivos de publicidad y para evitar responsabilidad individual de los miembros de la iglesia o institución eclesial, cumplirán con los requisitos de las leyes aplicables.
10. El Gobierno de Puerto Rico, en cualquiera de sus procesos legales, no podrá cuestionar la propia comprensión que un organismo religioso tiene de sus estructuras eclesiales y la relación que existe entre las entidades asociadas o relacionadas a ella.
11. El gobierno no podrá intervenir con la autonomía de una iglesia u organización religiosa.
12. El gobierno no podrá cuestionar la razonabilidad de una creencia religiosa; sólo podrá cuestionar su sinceridad.
13. La libertad religiosa aplica inclusive cuando quien profesa alguna religión u ostenta una sincera creencia religiosa procura oportunamente una exención de alguna obligación legal que le requiera conferir beneficios a terceros.
14. La libertad religiosa, al igual que otros derechos constitucionales fundamentales, no se pierden ante declaraciones de emergencia por el estado, incluso por motivos de epidemia, teniendo que aplicarse el escrutinio estricto conforme lo dispuesto en esta Ley.
15. La violación al derecho fundamental a la libertad religiosa configura un daño irreparable.
16. Todo funcionario público que violente la libertad religiosa de un ciudadano pudiera responder personalmente por los daños causados.
Sección 6.- Libertad Religiosa como Derecho Fundamental.
El Gobierno de Puerto Rico no podrá imponer una carga sustancial o impedir el libre ejercicio de la libertad religiosa a menos que demuestre:
a) que la norma o acción gubernamental es en cumplimiento de un interés apremiante del Estado, y
b) que no existe un medio menos oneroso para alcanzar dicho fin.
Sección 7.– Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa para estudiantes, padres, tutores o encargados y el personal docente y no docente del sistema público de enseñanza.
A) Estudiantes:
1. El Departamento de Educación de Puerto Rico no podrá discriminar a un estudiante por motivos de éste brindar un punto de vista o expresión religiosa. El Departamento tratará la expresión voluntaria de un punto de vista religioso del estudiante de la misma forma y manera que trataría la expresión voluntaria de un punto de vista secular de otro estudiante.
2. Un estudiante puede expresar sus creencias religiosas en trabajos escolares, obras de arte y literarias y en otras tareas escritas y orales sin ser discriminado. Las tareas y asignaciones de un estudiante en el salón de clases se evaluarán, independientemente de su contenido religioso, de acuerdo con los estándares y expectativas académicas del grado establecidas por el Departamento de Educación. Un estudiante no puede ser penalizado ni premiado, por el contenido religioso de su trabajo, si el mismo requiere que se exprese el punto de vista de dicho estudiante.
3. Un estudiante puede usar ropa, accesorios y prendas que muestren un mensaje o símbolo religioso, de la misma forma y manera que, se permite a otros estudiantes usar accesorios que muestren mensajes o símbolos seculares, conforme a lo dispuesto en las normas, cartas circulares y reglamentos escolares establecidos por el Departamento de Educación.
4. Un estudiante puede orar o participar, por iniciativa propia, en actividades o expresiones religiosas antes, durante y después del día escolar, de la misma forma y manera que, otro estudiante puede participar en actividades escolares o realizar expresiones seculares, siempre que no afecte cualquier actividad durante el tiempo lectivo. Ningún estudiante será obligado a participar de actividades o expresiones religiosas, ni tampoco será obligado a recibir material lectivo contrario a sus sinceras creencias religiosas.
5. El Departamento de Educación deberá darle a un grupo estudiantil religioso acceso a las mismas instalaciones escolares para reunirse que a otros grupos estudiantiles seculares. Un grupo que se reúna para orar, podrá divulgarlo o anunciarlo de la misma forma y manera, que lo hace un grupo secular, para divulgar o anunciar sus reuniones. Cónsono con las cláusulas constitucionales de establecimiento y de separación de iglesia y estado, el Departamento de Educación, incluyendo el personal docente y no docente, no podrá promover actividades o expresiones religiosas.
B) Personal Docente y No Docente:
1. El Departamento de Educación de Puerto Rico no podrá impedir que el personal docente y no docente participe en actividades religiosas en las facilidades y terrenos escolares que sean iniciadas por los mismos estudiantes antes o después del día escolar, si dichas actividades son voluntarias y no entran en conflicto con las responsabilidades o asignaciones de dicho personal.
2. Tampoco se podrá impedir que el personal docente y no docente, en su tiempo libre, realice oraciones, rezos o cualquier otra expresión u observancia religiosa de acuerdo a su sincera creencia religiosa de manera personal, individual o colectiva.
3. Además, el Departamento de Educación deberá cumplir con los requisitos federales del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 al igual que con las leyes locales vigentes que prohíbe a un patrono discriminar a un empleado por motivos de religión.
C) Guías de Libertad Religiosa en Escuelas Públicas:
1. El Departamento de Educación desarrollará unas guías, según dispone el Gobierno Federal y conforme a lo establecido en esta Ley, con respecto a un foro de expresión religiosa estudiantil y sobre la expresión voluntaria de puntos de vista religiosos por parte de estudiantes y del personal docente y no docente de las escuelas públicas, y lo publicará en su portal cibernético.
2. El Departamento de Justicia colaborará con el Departamento de Educación en la revisión de los reglamentos, órdenes administrativas o políticas relacionadas a esta Ley y en la promulgación de las guías conforme a los mandatos federales y los lineamientos de esta Ley. Las agencias deben aplicar los principios de la presente Ley en el establecimiento de dichas normas, considerando las cargas potenciales sobre el ejercicio de la libertad religiosa y posibles acomodos necesarios para abordar dichas cargas.
3. Estas guías y las políticas que se deberán establecer en las escuelas para el establecimiento de foros públicos limitados y espacios de expresión religiosa estudiantil para estudiantes que, de forma voluntaria, hagan un discurso con expresiones religiosas u orar durante la celebración de cualquier evento escolar, en los cuales haya estudiantes que deban expresarse o hablar públicamente, se adoptarán cumpliendo con lo siguiente:
a) Proporcionar el foro de una manera que no discrimine contra la expresión voluntaria de un punto de vista religioso de un estudiante sobre un tema que de otro modo estaría permitido;
b) Proporcionar un método basado en criterios neutrales para la selección de estudiantes expositores en eventos, actividades y ceremonias de graduación escolares;
c) Asegurarse de que el estudiante expositor en un evento escolar no utilice vocabulario patentemente ofensivo, obsceno, vulgar, ofensivamente lascivo o indecente; y
d) Hacer constar de forma escrita u oral que, el discurso del estudiante su exposición u oración voluntaria, no refleja el respaldo, patrocinio, posición o expresión del Departamento de Educación.
e) La expresión religiosa de un estudiante sobre un tema que, de otro modo estaría permitido, no puede excluirse del foro de expresión religiosa estudiantil aquí contemplado.
Sección 8.– Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa de pacientes y residentes en instituciones médico-hospitalarias y para adultos mayores, públicos o privados:
A) Disposiciones Generales:
1. Si la política de visitas de un hospital o institución para adultos mayores, tanto pública como privada, permite visitas de personas de cualquier tipo, incluidas personal médico o de otros servicios, deberán permitir a miembros del clero religioso visitar a un residente o paciente que solicita dicho servicio para fines religiosos, incluso durante un estado de emergencia declarado.
2. Si por demencia o deterioro cognoscitivo un residente está imposibilitado para solicitar una visita de un miembro del clero religioso, la solicitud o consentimiento podrá ser realizado o dado por un familiar o representante legal del residente o paciente.
3. Cuando la muerte del residente o paciente es inminente, el hospital o institución para adultos mayores deberá permitir a un miembro del clero religioso visitar al paciente o residente en persona para fines religiosos si cualquiera de los siguientes apartados aplica:
a) El residente o paciente solicita, ha solicitado o consiente ser visitado por un miembro del clero.
b) El familiar o representante legal del residente o paciente solicita, en su nombre, que el mismo sea visitado por un miembro del clero religioso.
4. Por otro lado, los hospitales e instituciones para adultos mayores pueden requerir que el clero religioso cumpla con precauciones razonables de salud y seguridad, incluyendo medidas de salud, exámenes y uso de equipo de protección personal, que son impuestos por la institución de atención médica o la institución para adultos mayores en relación con todas las visitas en persona de los médicos o de cualquier otro profesional de servicio para la prevención de la propagación de enfermedades transmisibles. Sin embargo, tales exigencias de precauciones de salud deben ampararse en un interés apremiante y deben ser el medio menos oneroso al ejercicio de la libertad religiosa del paciente o residente que pide la visita del miembro del clero.
5. Los hospitales e instituciones para adultos mayores pueden restringir las visitas de un miembro del clero religioso que falla en el cumplimiento de las medidas razonables de seguridad y de salud antes descritas. Sin embargo, esto no debe interpretarse como una autorización para eliminar el servicio o la atención religiosa si otro miembro del clero, autorizado por el paciente o residente, sus familiares o representante legal, cumple con las medidas razonables requeridas.
B) Reglamento y orientación del personal.
Todos los hospitales e instituciones para adultos mayores deberán tener un reglamento adecuado sobre las exigencias de esta ley, y estarán obligados a orientar a todo su personal sobre los derechos de libertad religiosa de sus pacientes o residentes y sus familiares, según los parámetros de este estatuto. El incumplimiento con este inciso se entenderá como una falta según los parámetros de lo siguiente.
C) Investigaciones, sanciones y responsabilidades civiles por incumplimiento de esta Ley.
1. Una persona u organización religiosa puede iniciar una acción civil contra una institución hospitalaria o para adultos mayores que haya violado las disposiciones de esta ley. Cualquier persona u organización religiosa que inicia una causa de acción civil podrá reclamar daños, medidas preventivas y cautelares, acomodos razonables, honorarios y costas de abogados.
2. El Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de Salud y/o el Departamento de la Familia, podrá iniciar investigaciones por iniciativa propia o por querellas de los ciudadanos ante violaciones de esta ley.
3. Las instituciones señaladas aquí que resulten responsables del incumplimiento de esta Ley podrán ser sancionadas por un máximo de $5,000.00 por cada violación y de surgir un patrón continuo de violación a esta Ley, podrían ser sancionados con la revocación de su licencia para operar.
Sección 9. – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 25 del 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5. –
No se requerirá́ el certificado de inmunización para admisión o matrícula de aquel estudiante o niño preescolar que presente una declaración jurada de que él o sus padres pertenecen a una organización religiosa cuyos dogmas confligen con la inmunización o de que él o sus padres tienen sinceras creencias o convicciones religiosas que están en conflicto con la inmunización.
Igualmente, no se requerirá́ certificado de inmunización de aquel estudiante o niño pre-escolar que presente una certificación firmada por un médico autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico a los efectos de que una o más de las inmunizaciones requeridas por el Secretario de Salud pueden ser detrimentales para la salud del estudiante. El certificado deberá́ indicar la razón específica y la posible duración de las condiciones o circunstancias contraindicadas de la inmunización. Todo estudiante o niño preescolar quedará exento de inmunizarse de aquellas enfermedades que haya padecido. Esto se acreditará mediante el correspondiente certificado médico o declaración jurada del estudiante, o del padre, madre o tutor.
Los(as) estudiantes exentos de las disposiciones de esta Ley no podrán ser vacunados(as) durante una epidemia, sin el consentimiento informado por escrito del padre, madre o tutor(a) legal.
Las protecciones constitucionales de libertad religiosa no serán condicionadas a recibir ayuda estatal o federal para cursar estudios en las escuelas o colegios de Puerto Rico.
El estado no podrá imponer sanciones que incluyan multas o cárcel a ningún padre, madre o tutor(a) legal a base de su libertad religiosa que decida no vacunar a sus hijos(as).
Sección 10.– Se añade un nuevo Artículo 5a a la Ley Núm. 25 del 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5a.- Consentimiento informado.
A partir de la vigencia de esta ley, se requiere que en el proceso de vacunación de todo estudiante a ser admitido(a) o matriculado(a) en una escuela o Centro de Tratamiento Social se le provea al padre, madre o tutor(a) legal la data que contenga los compuestos de cada una de las vacunas, los beneficios, los efectos secundarios y efectos adversos a corto, mediano y largo plazo para que el padre, madre o tutor(a) legal pueda decidir responsablemente qué vacuna o vacunas su hijo(a) va a recibir.
Aquellos padres, madres o tutores legales que decidan no vacunar a sus hijos deberán usar solo las excepciones planteadas en el artículo 5 de esta ley.”
Sección 11.– Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en zonificaciones y uso de terrenos.
A) Disposiciones Generales:
1. El Gobierno de Puerto Rico no impondrá o implementará zonificaciones o regulaciones al uso de terrenos que impongan una carga sustancial a la libertad religiosa del individuo u organización religiosa, a menos que demuestre que existe un interés apremiante del estado y que dicha reglamentación, regulación o zonificación es el método menos oneroso para alcanzar ese interés apremiante.
2. Estas regulaciones o limitaciones no podrán discriminar a instituciones u organizaciones religiosas, excluyéndolas totalmente o imponiendo condiciones irrazonables, favoreciendo instituciones, organizaciones o entidades no religiosas, teniéndose que evaluar todas en igualdad de condiciones.
3. Tampoco se podrá favorecer una religión en particular por encima de otra, teniéndose que evaluar también en igualdad de condiciones.
Sección 12.– Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa de personas confinadas en instituciones carcelarias o programas de rehabilitación.
A) Disposiciones Generales:
1. El Gobierno de Puerto Rico no impondrá una carga sustancial a la libertad religiosa de una persona confinada en una institución carcelaria o institucionalizada en un programa de rehabilitación como parte de su pena de reclusión a menos que demuestre que existe un interés apremiante del estado y que dicha regulación o limitación es el método menos oneroso para alcanzar ese interés apremiante.
2. El mero reclamo de un aspecto de seguridad no será por sí solo suficiente para cumplir con el mencionado estándar, teniéndose que considerar proactivamente acomodos razonables para cumplir con las disposiciones de la presente Ley.
3. Todo confinado tendrá derecho a recibir el cuidado y acompañamiento espiritual de un capellán, líder religioso o clérigo siempre que éste cumpla con las reglamentaciones de seguridad aplicables a cualquier otra visita que no sea religiosa, conforme al nivel de custodia y otras condiciones del confinado.
Sección 13.– Guías para la Protección del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa.
Las siguientes Guías le serán de aplicación a todo el Gobierno de Puerto Rico:
1. Se revisará las políticas y prácticas actuales para garantizar su cumplimiento con todas las leyes y políticas federales y estatales aplicables, en torno al acomodo de observancias y prácticas religiosas en el lugar de trabajo, y se deberá cumplir con dichas leyes.
2. En la creación de reglamentos, normas, regulaciones, y política pública, el Gobierno de Puerto Rico debe considerar proactivamente las cargas potenciales sobre el ejercicio de la religión y posibles acomodos necesarios para abordar dichas cargas, cumpliendo en todo momento con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
3. Todo componente dentro del Gobierno de Puerto Rico que esté a cargo de emitir algún tipo de regulación y las agencias o ramas concernientes al cumplimiento de la ley deberán considerar si sus acciones son consistentes con esta Ley y demás protecciones federales y estatales a la libertad religiosa.
4. Todo componente dentro del Gobierno de Puerto Rico que esté a cargo de emitir algún tipo de regulación y las agencias o ramas concernientes al cumplimiento de la ley deben considerar esta Ley, el Religious Freedom Restoration Act (RFRA) y el Religious Land Use and Institutionalized Persons Act (RLUIPA) en el establecimiento de sus normas, la toma de decisiones o acciones, y al formular normas de aplicación general.
5. El Gobierno de Puerto Rico no puede distinguir o tratar de forma desigual a organizaciones o conductas religiosas para darles un trato desventajado en la implementación de acciones y prioridades de la agencia.
6. El Gobierno de Puerto Rico no discriminará contra organizaciones religiosas en sus contrataciones o actividades de solicitud y manejo de fondos. A las organizaciones religiosas se les dará la oportunidad de competir por fondos gubernamentales o contratos, y participar en programas gubernamentales en las mismas condiciones que las organizaciones no religiosas.
7. El Departamento de Justicia colaborará con la revisión de reglamentos u órdenes administrativas relacionadas a este artículo.
Sección 14.– Remedios Legales
Una persona cuyo ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa le ha sido violentado según establecido en esta u otra ley, podrá alegar tal violación ya sea como parte demandante o como una defensa en un procedimiento judicial o administrativo (o similar) y obtener la indemnización o reparación adecuada.
Sección 15.- Reparación del agravio.
La persona prevaleciente en cualquier acción judicial o procedimiento administrativo para hacer cumplir alguna disposición de esta Ley tendrá el derecho a recibir, como parte de su indemnización o reparación, una cantidad razonable por concepto de daños, costas y honorarios de abogado a ser pagados por el Gobierno de Puerto Rico. Sin embargo, el Gobierno de Puerto Rico podrá establecer normas administrativas para recobrar de cualquier persona que hubiera actuado en contrario a las disposiciones de esta ley, las cantidades pagadas a cualquier persona indemnizada por las disposiciones de la presente Ley.
Sección 16.- Prohibición de discrimen.
Nada de lo dispuesto en la presente Ley podrá ser usado para que el Gobierno de Puerto Rico niegue o deje de proveer servicio alguno a toda persona que así lo solicite, requiera o necesite, sin discriminar por ningún motivo, incluyendo edad, raza, sexo, ideas políticas o religiosas, origen étnico, orientación sexual o cualquier otra clasificación dispuesta por ley.
Sección 17.- Acomodos razonables.
Por la función preventiva, disuasiva y reparadora de este estatuto, y ante la posibilidad de situaciones conflictivas previsibles, tanto los empleados como los patronos del sector público deberán buscar acomodos razonables, previo a que surjan situaciones conflictivas en sus lugares de trabajo; evitando de esa manera a los ciudadanos que requieran servicios públicos vejámenes, vergüenzas y pérdidas de tiempo.
Para efectos de esta Ley, acomodo razonable significa el arreglo que el Gobierno realiza como patrono, para permitir que el empleado lleve a cabo sus prácticas religiosas o asista a algún servicio religioso, sin que ello conlleve la imposición de sanciones disciplinarias para el empleado, o interfiera con cualquier tipo de beneficio laboral y que tampoco propicie la pérdida del empleo. El acomodo razonable no será sinónimo de licencia o periodo que conlleve remuneración.
En relación al acomodo razonable, el Gobierno:
1. Deberá proveer acomodo razonable a todo empleado que oportunamente lo solicite basado en convicciones religiosas.
2. No podrá cuestionar la razonabilidad de una creencia religiosa de un empleado público que solicite un acomodo razonable.
3. No podrá prohibir un aspecto de la observancia religiosa, o compeler un acto inconsistente con dicha observancia o práctica, o presionar sustancialmente para que la persona modifique dicha observancia o práctica.
Las protecciones de aspectos laborales se extienden al discrimen por razón de la observancia religiosa o práctica, al igual que por creencia, salvo si el patrono no puede proveer un acomodo razonable de cierta observancia o práctica sin que ello constituya una dificultad excesiva que perjudique sustancialmente la operación o concesión de servicios.
Las peticiones de acomodo razonable deben presentarse por escrito ante la división de Recursos Humanos de su lugar de trabajo con anticipación a aquellas situaciones que puedan perjudicar la eficiencia de los servicios brindados por el Gobierno de Puerto Rico. Esto con el fin de garantizar a todo ciudadano que los servicios gubernamentales le serán ofrecidos con un trato digno y sin dilaciones innecesarias.
Sección 18.– Derogación
Se deroga la Ley 95-2024, denominada “Ley de Libertad Religiosa de los Estudiantes del Sistema Público de Enseñanza”.
Sección 19.- Supremacía y orden de reglamentación.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviera en armonía con lo aquí establecido y que no haya sido derogada. Todo el Gobierno de Puerto Rico deberá atemperar sus reglamentos y normas administrativas para que cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Sección 20.- Interpretación y alcance de esta Ley.
Esta Ley sólo podrá ser usada por los ciudadanos para reclamar sus derechos frente al Gobierno de Puerto Rico.
Para conflictos privados entre los ciudadanos sobre el ejercicio de la libertad religiosa, deberá ser usado como fundamento estatutario jurídico el Artículo 74 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (o su equivalente en cualquier código civil posterior); sin embargo, éste podrá ser interpretado según los parámetros de la Sección 6 de esta Ley.
Sección 21.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declara inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.
Sección 22.- Derogación tácita.
Con la aprobación de esta Ley, se deroga cualquier otra ley, o parte de Ley o cualquier otra norma que sea incompatible con ésta.
Sección 23.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
[1] Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada el 10 de diciembre de 1948 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
[2] Domínguez Castro v. ELA, 178 D.P.R. 1, 73 (2010). Domínguez Castro v. ELA, 178 D.P.R. 1, 73 (2010).
[3] Id. en la pág. 637.
[4] Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, págs. 1483-1484: “O sea, aquí hay dos principios básicos que se instituyen en esta sección. Uno es el principio de separación del Estado e Iglesia, tal como ha sido consignado en la Constitución federal y el cual seguirá su desarrollo normal vía las interpretaciones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Naturalmente que [en] distintas situaciones que pudiésemos imaginar en estos momentos, pues sería difícil una contestación precisa [en] muchos [casos] a estas situaciones, porque estamos enchufados ante el sistema constitucional norteamericano en esta fase específica. O sea, son nuestras las garantías en cuanto a libertad de religión que se han instituido en la Constitución de los Estados Unidos. Estamos idénticamente, formando parte de ese sistema constitucional”.
[5] Widmar v. Vincent, 454 U.S. 263, 276, 102 S. Ct. 269, 277-78 (1981).
[6] Trinity Lutheran Church of Columbia, Inc. v. Comer, 137 S. Ct. 2012, 2024 (2017).
[7] Tinker v. Des Moines Independent Community School District, 393 U.S. 503, 506 (1969).
[8] Kennedy v. Bremerton School District, 597 U.S. ___ (2022).
[9] Church of Lukumi Babalu Aye, Inc. v. Hialeah, 508 U.S. 520, 546 (1993).
[10] Reed v. Town of Gilbert, 576 U.S. 155,171 (2015).
[11] Thomas v. Review Bd. of Ind. Emp’t Sec. Div., 450 U.S. 707, 714 (1981).
[12] Frazee v. Illinois Department of Employment Security, 489 U.S. 829 (1989)
[13] Cf. The Wall Street Journal, “Hospitals’ Covid-19 Policies Face Religious-Rights Checks by Trump Administration”, https://www.wsj.com/articles/hospitals-covid-19-policies-face-religious-rights-checks-by-trump-administration-11597065830; OCR Resolves Religious Discrimination Complaint after Maryland Hospital System Ensures Patients Can Receive Religious Visitations During COVID-19 https://www.hhs.gov/guidance/document/ocr-resolves-religious-discrimination-complaint-after-maryland-hospital-system-ensures
[14] Cf. Guidance for Infection Control and Prevention of Corona virus Disease (COVID-19) in Hospitals, Psychiatric Hospitals, and Critical Access Hospitals (CAHs): FAQs, Considerations for Patient Triage, Placement, Limits to Visitation and Availability of 1135 waivers, pag.8 https://www.hhs.gov/guidance/sites/default/files/hhs-guidance-documents/QSO-20-13-Hospitals-CAHs%20REVISED.pdf
[15] P. del S. 1141 de 2024
[16] Carlson, Ethan (2023) "Parental Vaccine Refusal as a Fundamental Right: Why Jacobson v. Massachusetts Cannot Justify Rational Basis Review for Compulsory Vaccine Mandates Applied to Minor Children," Liberty University Law Review: Vol. 17: Iss. 2, Article 4. Available at: https://digitalcommons.liberty.edu/lu_law_review/vol17/iss2/4 pag. 284
[17] Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535 (1925)
[18] “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente” Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada art. 9
[19] Gitter, Donna M., First Amendment Challenges to State Vaccine Mandates: Why the U.S. Supreme Court Should Hold that the Free Exercise Clause Does not Require Religious Exemptions (March 14, 2022). Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=4057371 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.4057371
[20] Cf. Kennedy v. Bermerton, 597 U.S. __ (2022), págs. 19-30.
[21] 137 D.P.R. 528, 600 –Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, Opinión Disidente Del Juez Asociado Señor Negrón García.
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