LEY DE MUNICIPIOS
AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de
1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
CAPITULO IV PODER LEGISLATIVO
Art. 4.001
Legislatura Municipal - Composición. (21 L.P.R.A. sec. 4151)
Las facultades legislativas que por esta ley se confieren a los municipios, serán ejercidas por una Legislatura Municipal.
La Asamblea de cada uno de los municipios se compondrá del número total de miembros que a continuación se indica, tomando como base el último censo decenal:
POBLACION NUMERO DE MIEMBROS:
(a) 40,000 o más habitantes 16 miembros
(b) 20,000 pero menos de 40,000 habitantes 14 miembros
(c) Menos de 20,000 habitantes 12 miembros
La Asamblea de la ciudad capital de San Juan estará integrada por treinta y tres (33) miembros y la del municipio de Culebra por nueve (9) miembros.
La Comisión Estatal de Elecciones revisará y determinará de acuerdo con este artículo el número total de miembros de cada Legislatura Municipal después de cada censo decenal, a partir del censo del año 1990. La determinación de dicha Comisión regirá para las elecciones que se celebren después de cada revisión, y se hará pública para conocimiento general. (Enmendado en el 1995, ley 36)
Art. 4.002 Legislatura
Municipal - Requisitos de sus miembros. (21 L.P.R.A. sec. 4152)
Los miembros de las Asambleas Municipales serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que corresponda en cada elección general, por un término de cuatro (4) años a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general en que son electos y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores tomen posesión.
Los partidos políticos sólo podrán postular trece (13), once (11), y nueve (9) candidatos a las Asambleas Municipales compuestas de dieciséis (16), catorce (14), y doce (12) miembros respectivamente; Disponiéndose, que para la Ciudad Capital de San Juan podrán postular catorce (14) y para Culebra cuatro (4).
La Comisión Estatal de Elecciones declarará electos entre todos los candidatos, a los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) que hayan obtenido la mayor cantidad de votos directos. En caso de que surja un empate para determinar la última posición entre los que serán electos por el voto directo, se utilizarán el orden en que aparecen en la papeleta, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Los tres (3) miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales, excepto Culebra que tendrá sólo uno (1) adicional, se elegirán de entre los candidatos de los 2 partidos principales contrarios al que pertenece la mayoría de los legisladores municipales electos mediante el voto directo, como sigue:
(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo entre los candidatos que no hayan sido electos por el voto directo, aquéllos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para legisladores municipales, y uno (1) del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el legislador municipal adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para legisladores municipales.
(b) En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos candidatos con la misma mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido.
(c) Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros restantes se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para legisladores municipales.
La Comisión Estatal adoptará las medidas necesarias para reglamentar las disposiciones contenidas en esta sección.
Si por cualquier circunstancia cualquiera de los miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales a que hace referencia esta sección no calificare para ser declarado electo por la Comisión Estatal, se designará en su lugar otra persona a propuesta del partido que eligió al legislador municipal que no calificó para el cargo.
El Secretario de Estado de Puerto Rico revisará el número total de miembros de que se compongan las Asambleas Municipales, después de cada censo decenal, a partir del año 1990. La determinación del Secretario de Estado regirá para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión, y se hará pública por la Comisión Estatal de Elecciones el cual será notificado por el Secretario para conocimiento general. (Enmendada en el 1992, ley 84; 1995, ley 36; 1995, ley 217; 1999, ley 336)
Art. 4.003
Legislatura Municipal - Elección. (21 L.P.R.A. sec. 4153)
Los miembros de las Asambleas Municipales serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que corresponda en cada elección general, por un término de cuatro (4) años a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general en que son electos y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores tomen posesión.
Los partidos políticos sólo podrán postular trece (13), once (11), y nueve (9) candidatos a las Asambleas Municipales compuestas de dieciséis (16), catorce (14), y doce (12) miembros respectivamente; Disponiéndose que para la Ciudad Capital de San Juan podrán postular catorce (14) y para Culebra cuatro (4).
La Comisión Estatal de Elecciones declarará electos entre todos los candidatos, a los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) que hayan obtenido la mayor cantidad de votos directos. En caso de que surja un empate para determinar la última posición entre los que serán electos por el voto directo, se utilizarán el orden en que aparecen en la papeleta, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Los tres (3) miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales, excepto Culebra que tendrá sólo uno (1) adicional, se elegirán de entre los candidatos de los 2 partidos principales contrarios al que pertenece la mayoría de los Legisladores municipales electos mediante el voto directo, como sigue:
(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo entre los candidatos que no hayan sido electos por el voto directo, aquéllos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para Legisladores municipales, y uno (1) del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el asambleísta adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para Legisladores municipales.
(b) En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos candidatos con la misma mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido.
(c) Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros restantes se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para Legisladores municipales.
La Comisión Estatal adoptará las medidas necesarias para reglamentar las disposiciones contenidas en este artículo.
Si por cualquier circunstancia cualquiera de los miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales a que hace referencia este artículo no calificare para ser declarado electo por la Comisión Estatal, se designará en su lugar otra persona a propuesta del partido que eligió al asambleísta que no calificó para el cargo.
El Secretario de Estado de Puerto Rico revisará el número total de miembros de que se compongan las Asambleas Municipales, después de cada censo decenal, a partir del año 1990. La determinación del Secretario de Estado regirá para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión, y se hará pública por la Comisión Estatal de Elecciones el cual será notificado por el Secretario para conocimiento general. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36 y ley 217)
Art. 4.004
Legislatura Municipal - Normas generales de ética. (21 L.P.R.A. sec. 4154)
Las siguientes normas generales regirán la conducta de los legisladores municipales en todo aquello que se relacione directa o indirectamente con los deberes oficiales de su cargo:
(a) Mantendrán una conducta que guarde el decoro, la integridad, el buen nombre y respeto público que merecen la Asamblea y el municipio.
(b) No podrán ser funcionarios ni empleados del municipio de cuya Asamblea sean miembros. No obstante lo antes dispuesto, cualquier Asambleísta que renuncie a su cargo como tal, podrá ocupar cualquier cargo o puesto de confianza o de carrera en el municipio en que fue electo, siempre y cuando se trate de un cargo o puesto que no haya sido creado o mejorado en su sueldo durante el término por el cual fue electo Asambleísta.
(c) No podrán mantener relaciones de negocio o contractuales de clase alguna con el municipio de cuya Asamblea sean miembros, ni con ningún otro con el que dicho municipio mantenga un consorcio o haya organizado una corporación municipal o entidad intermunicipal. Como excepción a lo dispuesto en este inciso, el Gobernador de Puerto Rico podrá conceder una dispensa sólo cuando la situación sea una extrema donde el servicio a ofrecerse no pueda proveerlo otra persona o cuando los costos envueltos lo justifiquen.
No se entenderá que un Asambleísta incurre en la conducta prohibida en este inciso cuando se trate de permisos, concesiones, licencias, patentes o cualquier otro de igual o similar naturaleza exigido por ley, ordenanza municipal o reglamento para que el Asambleísta pueda ejercer una profesión, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de ley y reglamento y no solicite trato preferente distinto al público en general.
(d) No podrán ser empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Centro, ni de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales. A excepción de lo antes dispuesto, los Legisladores municipales a la vez que cumplen sus términos de elección podrán ocupar o desempeñar cualquier otro empleo o cargo general en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no sea un cargo público electivo.
(e) No participará en los trabajos, deliberaciones y decisiones de los asuntos en el que tenga algún interés que pueda producirle un beneficio personal, bien directamente o a través de otra persona. Esta prohibición no se entenderá como que limita la participación de los Legisladores municipales en aquellos asuntos en que el beneficio que pueda recibir esté comprendido en la comunidad en general o una parte de ella.
(f) No podrá asumir la representación profesional de una persona ante los tribunales de justicia en una acción por violación a cualquier ordenanza municipal, ni prestar servicios de representación legal en ninguna acción administrativa o judicial incoada contra el municipio de cuya Asamblea sea miembro o en cualquier acción en que el municipio sea parte. Esta prohibición no aplicará cuando el municipio se convierta en parte después de iniciada la acción y tal intervención de parte no se deba a la acción o solicitud del asambleísta. Tampoco podrá prestar servicios profesionales a persona alguna ante una unidad administrativa o dependencia del municipio de cuya Asamblea sea miembro.
Los Legisladores municipales estarán sujetos también al cumplimiento de las otras normas de conducta establecidas por las secs. 1801 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y a los reglamentos adoptados en virtud de las mismas. (Enmendada en el 1992, ley 84; 1995, ley 36; 1999, ley 336)
Art. 4.005 Vacantes -
Por no tomar posesión. (21 L.P.R.A. sec. 4155)
Cuando un candidato electo a legislador municipal no tome posesión del cargo en la fecha fijada en este subtítulo, se le concederá un término de quince (15) días, adicionales contados a partir de la referida fecha, para que preste juramento y asuma el cargo o en su defecto, que exprese las razones que le impidieron comparecer a ocupar el cargo. Si el candidato electo no comparece en el término antes dicho a tomar posesión del cargo ni expresa los motivos que le impiden asumir el mismo, la Asamblea notificará ese hecho por escrito y con acuse de recibo al organismo directivo local del partido político que lo eligió. Junto con dicha notificación, solicitará a dicho partido que dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la misma, someta un candidato para sustituir al legislador municipal electo de que se trate.
Si el organismo político local no toma acción sobre la petición de la Asamblea dentro del término antes fijado, el Secretario de la Asamblea deberá notificar tal hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término, al Presidente del partido político que eligió al legislador municipal que no tomó posesión. Dicho Presidente cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo directivo central del partido político que corresponda.
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un legislador municipal electo que no tome posesión del cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecidos en este subtítulo. Este tomará posesión del cargo de legislador municipal inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término que fue electa la persona a la cual sustituye.
El Presidente de la Legislatura Municipal o el Presidente del partido político que corresponda, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante de legislador municipal a la Comisión Estatal de Elecciones, para que dicha agencia expida el correspondiente certificado de elección. (Enmendada en el 1999, ley 336)
Art. 4.006 Vacantes -
Renuncia. (21 L.P.R.A. sec. 4156)
Cualquier miembro de la Asamblea podrá renunciar a su cargo mediante comunicación escrita dirigida a la Asamblea por conducto del Secretario de la misma. Este acusará recibo de la comunicación y la notificará inmediatamente al Presidente de la Asamblea. El Secretario deberá presentar la renuncia al pleno de la Asamblea en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre inmediatamente después de recibida. El cargo del legislador municipal quedará congelado a la fecha de la referida sesión. El Secretario de la Asamblea notificará la vacante dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la sesión en que sea efectiva la misma, por correo certificado con acuse de recibo, al organismo directivo del partido político local que eligió al legislador municipal renunciante.
El organismo político local tendrá quince (15) días para que someta un candidato para sustituir al legislador municipal renunciante. El Presidente local del partido; deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria a los miembros del Comité Municipal del Partido, en la cual se abrirán las nominaciones, se votará y certificará el nuevo legislador municipal. El secretario del Comité preparará y certificará el acta de asistencia y votación efectuada. El Presidente local del partido enviará una (1) copia de la certificación de votación del Comité Municipal del Partido acompañado con los formularios correspondientes a la Comisión Estatal de Elecciones, otra copia al Secretario General del Partido que represente el legislador municipal elegido y una última copia al Secretario de la Asamblea, quien deberá notificar al pleno de la Asamblea en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre.
Si el organismo político local no toma acción dentro del término fijado de quince (15) días, el Secretario de la Asamblea deberá notificar al Secretario General del partido político que eligió al legislador municipal renunciante, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término. Al ser notificado, el Secretario cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo central del partido político que corresponda.
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en este subtítulo y en las secs. 3001 et seq. del Título 16, conocidas como "Ley Electoral de Puerto Rico".
La Comisión Estatal de Elecciones expedirá el correspondiente certificado de elección, una vez reciba la notificación con el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del legislador municipal. Dicha notificación será remitida por el Presidente de la Legislatura Municipal, por el Presidente local del partido político o por el Secretario del partido político, según sea el caso. Una vez la Comisión Estatal de Elecciones expida el certificado al nuevo legislador municipal, el Presidente de la Asamblea tomará juramento a éste en el pleno de la Asamblea en la sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre después de emitida la certificación. (Enmendada en el 1995, ley 36; 1999, ley 336)
Art. 4.007 Vacantes -
Muerte o incapacidad permanente. (21 L.P.R.A. sec. 4157)
El Secretario de la Asamblea, tan pronto tenga conocimiento de que uno de los miembros de la Asamblea ha fallecido o se ha incapacitado total y permanentemente deberá constatar tal hecho fehacientemente e informarle por el medio más rápido posible al Presidente de la Asamblea. Asimismo, deberá notificarlo por escrito y con acuse de recibo al comité directivo local del partido político que eligió al legislador municipal de que se trate, no [sic ] dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del fallecimiento o incapacidad total y permanente del miembro de la Asamblea de que se trate. (Enmendada en el 1999, ley 336)
Art. 4.008 Vacantes -
Renuncia o negativa a tomar posesión en pleno. (21 L.P.R.A. sec. 4158)
Cuando todos los legisladores municipales electos se niegan a tomar posesión de sus respectivos cargos, o cuando renuncien después de tomar posesión de sus cargos, el Alcalde notificará tal hecho inmediata y simultáneamente al Gobernador de Puerto Rico, a la Comisión Estatal de Elecciones y a los Presidentes de los organismos directivos locales y centrales de los partidos políticos que los eligieron. Esta notificación se hará por escrito y con acuse de recibo, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el Alcalde tuvo conocimiento de la negativa de los legisladores municipales electos a tomar posesión de sus cargos. Dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de recibo de la notificación del Alcalde, según conste en el acuse de recibo de la misma, los organismos directivos centrales y locales de los partidos políticos que los eligieron deberán someter los nombres de los legisladores municipales sustitutos a la Comisión Estatal de Elecciones, con copia al Alcalde. La Comisión Estatal de Elecciones cubrirá las vacantes con las personas propuestas por el cuerpo directivo local y central del partido político que hubiese elegido a los legisladores municipales que hayan renunciado o no tomaron posesión de sus cargos. Cuando surjan discrepancias sobre las personas propuestas entre el organismo directivo local y el central del partido político al cual corresponda cubrir las vacantes, prevalecerá la recomendación del organismo directivo central.
Las personas que sean seleccionadas para cubrir las vacantes a que se refiere esta sección deberán reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en este subtítulo. (Enmendada en el 1992, ley 84; 1999, ley 336)
Art. 4.009 Vacantes -
Separación del cargo. (21 L.P.R.A. sec. 4159)
La Asamblea, con la aprobación de dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros y mediante resolución al efecto, podrá declarar vacante y separar del cargo a cualquiera de su miembro, por las siguientes causas:
(a) El legislador municipal cambie su domicilio a otro municipio.
(b) Se ausente de cinco (5) reuniones, consecutivas o no, equivalentes a una (1) sesión ordinaria, sin causa justificada y habiendo sido debidamente convocado a ella.
(c) Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o padezca de una enfermedad que le impida ejercer las funciones de legislador municipal.
Toda decisión de una Asamblea declarando vacante y separando del cargo a uno de sus miembros deberá notificarse por escrito al legislador municipal afectado mediante correo certificado con acuse de recibo, no más tarde de los dos (2) días siguientes a la fecha en que la Asamblea tome tal decisión. En dicha notificación se apercibirá al legislador municipal de su derecho a ser escuchado en audiencia pública por la Asamblea. Asimismo, se le informará que la decisión será final y firme en un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo de la referida notificación, a menos que en ese mismo término muestre causa por la cual se deba dejar sin efecto la decisión de la Asamblea.
(Enmendada en el 1995, ley 36; 1999, ley 336)
Art. 4.010 Vacantes -
Residenciamiento. (21 L.P.R.A. sec. 4160)
Los miembros de la Asamblea sólo podrán ser separados de sus cargos, una vez hayan tomado posesión, mediante un proceso de residenciamiento instado por una tercera (1/3) parte del número total de sus miembros y por las siguientes causas:
(a) Haber sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Incurrir en conducta inmoral.
(c) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.
Una vez se inicie el proceso de residenciamiento, el Presidente de la Asamblea convocará a una sesión extraordinaria para juzgar y dictar un fallo sobre la acusación formulada contra el legislador municipal de que se trate. Los legisladores municipales que hayan suscrito la acusación podrán participar en el proceso, pero no en las deliberaciones ni en la decisión sobre la acusación.
Sólo se producirá un fallo condenatorio en un proceso de residenciamiento con la concurrencia del voto de una mayoría de los miembros de la Asamblea que no hayan suscrito la acusación. El fallo así emitido será final y firme a la fecha de su notificación oficial al legislador municipal residenciado, según conste en el acuse de recibo del mismo.
Un fallo condenatorio conllevará la separación definitiva de la persona como miembro de la Legislatura Municipal. Además, la persona quedará expuesta y sujeta a cualquier procedimiento civil, penal y administrativo.
(Enmendada en el 1999, ley 336)
Art. 4.011
Procedimientos para cubrir vacantes - Por renuncia, muerte, incapacidad,
separación o residenciamiento. (21 L.P.R.A. sec. 4161)
Las vacantes individuales que surjan entre los miembros de la Asamblea por renuncia, muerte, incapacidad total y permanente, separación del cargo o residenciamiento, serán cubiertas siguiendo el procedimiento correspondiente establecido en este subtítulo.
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por renuncia, muerte, incapacidad total o permanente, separación del cargo o residenciamiento de un legislador municipal, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en este subtítulo. Dicha persona tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término por el que fue electo el legislador municipal sustituido.
(Enmendada en el 1992, ley 84; 1999, ley 336)
Art. 4.012
Procedimientos para cubrir vacantes - Electos bajo candidatura independiente.
(21 L.P.R.A. sec. 4163)
Cuando un legislador municipal electo bajo una candidatura independiente no tome posesión del cargo en la fecha dispuesta en este subtítulo o renuncie, se incapacite total y permanentemente o sea separado del cargo o residenciado, el Secretario de la Asamblea notificará tal hecho por escrito y con acuse de recibo al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la misma, se convoque a una elección especial para cubrir la vacante de legislador municipal.
Cuando todos los miembros electos de una Asamblea electa bajo una candidatura independiente se nieguen a tomar posesión o renuncien en cualquier momento después de haber tomado posesión, el Alcalde notificará tal hecho de inmediato al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones, para que se convoque a una elección especial en el término de treinta (30) días antes dispuesto.
Toda elección especial convocada para cubrir vacantes de legisladores municipales electos bajo una candidatura independiente se celebrarán de conformidad con la [16 LPRA sec. 3206], parte de la "Ley Electoral de Puerto Rico".
Cualquier persona seleccionada para cubrir la vacante de un legisladores municipales electo bajo una candidatura independiente, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo dispuestos en este subtítulo.
(Renumerado como art. 4.012 el 29 de Octubre de 1992, ley 84; 1999, ley 336)
Art. 4.013
Legisladores municipales - Obvenciones. (21 L.P.R.A. sec. 4164)
A partir del 1ro de julio de 1995, las Asambleas Municipales quedan autorizadas a decretar un aumento en las dietas que percibe cada legislador municipal, excepto el Presidente, por cada día de sesión debidamente convocada a que concurra, en calidad de reembolso para gastos. Este aumento se autorizará mediante ordenanza, con no menos de dos terceras (2/3) partes de los votos a favor de sus miembros.
Al considerarse el aumento, deberá tomarse en cuenta, sin que se entiendan como únicos que podrían considerarse, los siguientes criterios:
(1) El presupuesto del Municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los Informes de Auditoría o Single Audit .
(2) La población a la que le brindan servicios y la complejidad de los mismos.
(3) La extensión territorial del Municipio.
(4) La complejidad de las funciones y responsabilidades de cada Asamblea en particular, incluyendo la laboriosidad que esto le implica a sus miembros.
Una vez aprobado dicho aumento, será de aplicabilidad, además, a las dietas que perciben actualmente por su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de Asamblea que esté en funciones en Puerto Rico, con previa autorización emitida por el Presidente de la Asamblea con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación o cuando medie una encomienda expresa de la Asamblea para que tal Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.
La citación, así como el pago de dietas por la celebración de una Comisión o Sesión, requerirá la previa autorización emitida por el Presidente de la Asamblea con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación o la encomienda expresa de la Asamblea para que una Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.
A partir del 1ro de julio de 1995, las Asambleas Municipales quedan autorizadas a decretar un aumento en las dietas que percibe el Presidente de la Asamblea, en calidad de reembolso para gasto por cada día de sesión debidamente convocada a que concurra. Este aumento se autorizará mediante ordenanza, con no menos de dos terceras (2/3) partes de los votos a favor de sus miembros. El Presidente de la Asamblea podrá, además, recibir un aumento a la dieta que percibe por concepto de su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de Asamblea a la que asista, que será equivalente al aumento que se decrete mediante ordenanza para los legisladores municipales.
Para cualquier aumento que se autorice por este concepto en la dieta percibida por el Presidente de la Asamblea, tendrán que tomarse en cuenta los criterios enumerados anteriormente, para considerar el aumento a los legisladores municipales.
Cuando el reglamento interno de la Asamblea disponga que el Presidente de la Asamblea también será Presidente ex officio de todas las Comisiones de la misma, éste no podrá cobrar dieta alguna por las reuniones de comisiones a las que asista en calidad de Presidente ex officio.
Los legisladores municipales, incluyendo al Presidente de la Asamblea, sólo podrán cobrar dieta equivalente a una reunión por cada día de sesión, aunque asistan a un número mayor de éstas en un mismo día. En todo caso, para tener derecho a las dietas autorizadas en esta sección, la asistencia deberá ser a la Sesión de la Asamblea o a las reuniones de distintas comisiones. Cuando coincida en un mismo día la celebración de una Sesión de Asamblea y Comisión a que asistan, éstos cobrarán una sola dieta por concepto de la Sesión de Asamblea celebrada. Todo legislador municipal que sea miembro de más de una Comisión tendrá derecho a cobrar dieta por una reunión de Comisión al día, aunque asistan a un número mayor de éstas en un mismo día. Toda certificación de reunión de Asamblea y Comisión deberá contener la hora de inicio y terminación para tener derecho a las dietas autorizadas en esta sección. Aquellos legisladores municipales que sean funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a cobrar las dietas autorizadas en esta sección sin menoscabo del sueldo o salario regular que reciban. (Renumerado como art. 4.013 el 19 de Octubre de 1992, ley 84; 1995, ley 36; 1999, ley 336)
Art. 4.014
Legisladores municipales - Licencia. (21 L.P.R.A. sec. 4165)
Los Legisladores municipales que sean empleados de cualquier entidad pública tendrán derecho a una licencia especial por causa justificada con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un máximo de cinco (5) días anuales laborables, no acumulables. Además, tendrán derecho a una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) días anuales laborables no acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho. Ambas licencias serán utilizadas para asistir a Sesiones de la Asamblea y a reuniones y vistas oculares de ésta con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales. La Asamblea deberá remitir por escrito, en cualquiera de las dos (2) licencias especiales, la citación a la reunión correspondiente al Asambleísta, por lo menos veinticuatro (24) horas antes. El Asambleísta tendrá la responsabilidad de presentar la misma en la entidad pública pertinente para la adjudicación de la licencia especial que aplique a estos efectos. Los Legisladores municipales que sean empleados de una entidad privada tendrán derecho a una licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un máximo de diez (10) días anuales laborables, no acumulables, para asistir a Sesiones de la Asamblea y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en el párrafo anterior.
Los patronos de los Legisladores municipales, sean éstos públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso de las licencias que aquí se establecen. Será responsabilidad del Comisionado de Asuntos Municipales preparar y promulgar, no más tarde de seis (6) meses después de aprobadas esta ley, el reglamento estableciendo las normas uniformes que regirán las disposiciones de este artículo. (Renumerado como art. 4.014 en el 1992, ley 84 y enmendado en el 1995, ley 36)
Art. 4.015 Comité de
Transición en años de elecciones generales. (21 L.P.R.A. sec. 4166)
Los legisladores municipales que sean empleados de cualquier entidad pública tendrán derecho a una licencia especial por causa justificada con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un máximo de cinco (5) días anuales laborables, no acumulables. Además, tendrán derecho a una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) días anuales laborables no acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho. Ambas licencias serán utilizadas para asistir a Sesiones de la Asamblea y a reuniones y vistas oculares de ésta con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales. La Asamblea deberá remitir por escrito, en cualquiera de las dos (2) licencias especiales, la citación a la reunión correspondiente al legislador municipal, por lo menos veinticuatro (24) horas antes. El legislador municipal tendrá la responsabilidad de presentar la misma en la entidad pública pertinente para la adjudicación de la licencia especial que aplique a estos efectos. Los legisladores municipales que sean empleados de una entidad privada tendrán derecho a una licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un máximo de diez (10) días anuales laborables, no acumulables, para asistir a Sesiones de la Asamblea y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en el párrafo anterior [sic ].
Los patronos de los legisladores municipales, sean éstos públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso de las licencias que aquí se establecen. Será responsabilidad del Comisionado de Asuntos Municipales preparar y promulgar, no más tarde de seis (6) meses después de aprobadas las [21 LPRA secs. 4001 et seq.]de esta ley, el reglamento estableciendo las normas uniformes que regirán las disposiciones de esta sección.
(Renumerado como art. 4.014 el 29 de Octubre de 1992, ley 84; 1995, ley 36; 1999, ley 336)
Fecha Revisado: 10 de enero de 2002
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