LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO


Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO VII PRESUPUESTO

Art. 7.001 Proyecto y mensaje - Presentación. (21 L.P.R.A. sec. 4301)

El Alcalde preparará el Proyecto de Resolución del Presupuesto balanceado de ingresos y gastos del municipio para cada año fiscal, el cual deberá presentar ante la Legislatura Municipal, junto a un mensaje presupuestario, no más tarde del 15 de mayo de cada año en una sesión extraordinaria de la Asamblea, especialmente convocada para tal propósito. El proyecto de resolución del presupuesto general del municipio se radicará ante la Asamblea con copias suficientes para cada uno de los miembros de la Asamblea. Además, no más tarde del día de su presentación ante la Asamblea, se enviará copia del mismo al Comisionado.  (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36; 1998, ley 169)

Art. 7.001a  Proyecto y mensaje - Presupuesto; examen y preintervención. (21 L.P.R.A. sec. 4301a)

A tenor con las facultades que le concede este capítulo al Comisionado, éste examinará y asesorará el proceso de preparación, aprobación y las enmiendas relacionadas con el presupuesto que regirá en cada año fiscal. Como parte de sus responsabilidades, el Comisionado examinará el proyecto de resolución de presupuesto para verificar preliminarmente si cumple con las normas de este capítulo y enviará al Alcalde cualquier observación o recomendación al respecto, no más tarde del 5 de junio de cada año. El Alcalde contestará las observaciones del Comisionado e informará las correcciones realizadas en el Presupuesto aprobado, acompañando copia de las ordenanzas mediante las cuales se aprobaron dichas correcciones y del documento de presupuesto conteniendo las mismas, no más tarde del 25 de junio de cada año.  

Entre el 1ro de julio y el 15 de agosto de cada año, el Comisionado deberá realizar un examen detallado del presupuesto aprobado con los documentos suplementarios que se utilizaron para la preparación del presupuesto y la evidencia de acciones correctivas. De estimar necesaria cualquier otra acción para que dicho presupuesto cumpla con las disposiciones de este capítulo, el Comisionado la notificará por escrito al Alcalde y a la Legislatura Municipal no más tarde del 25 de agosto de cada año. No más tarde de diez (10) días a partir de la fecha de haber recibido la notificación del Comisionado, éstos remitirán a éste su contestación y las acciones que se tomarán al respecto. Remitiendo no más tarde de los diez (10) días siguientes de vencido el término anterior, copia de los documentos que evidencien las acciones tomadas, incluyendo, copia del documento de presupuesto conteniendo las mismas. De igual forma actuará cuando deba regir el presupuesto del año anterior, según lo dispone el artículo 7.006 de esta ley.  (Adicionado como art. 7.001A el 24 de Julio de 1998, ley 169)

Art. 7.002 Proyecto y mensaje - Contenido. (21 L.P.R.A. sec. 4302)

El proyecto de resolución del Presupuesto General del municipio incluirá:

(a) Un mensaje presupuestario. - El mensaje presupuestario del Alcalde deberá contener un bosquejo o reseña de las normas financieras del presupuesto y una descripción de los aspectos principales del mismo, con explicaciones y justificaciones de las peticiones presupuestarias de mayor magnitud y trascendencia. Incluirá, además, una relación de los proyectos de obras y mejoras permanentes a realizarse dentro del año fiscal y en años fiscales subsiguientes, en orden de prioridad respecto a las necesidades de la comunidad, así como las fuentes de financiamiento para las mismas.

(b) Un plan financiero. - El proyecto de resolución del presupuesto general del municipio deberá proveer:

(1) Un plan financiero completo para el año fiscal a que corresponda;

(2) Un resumen general de los gastos municipales por concepto de sueldos, jornales, materiales, servicios y obras permanentes para el año fiscal próximo;

(3) Un estimado por unidid administrativa de los recursos para atender los gastos municipales de sueldos, beneficios marginales, jornales, materiales, servicios, obras permanentes y otros.

(4) Un estado comparativo de las asignaciones propuestas con las del año fiscal anterior.

(c) Presupuesto por programa. - El proyecto de resolución de presupuesto de los municipios que adopten el sistema por programa contendrá:

(1) Un estimado detallado de los recursos municipales para atender los gastos municipales por concepto de sueldos, beneficios marginales, jornales,materiales, servicios, obras permanentes y otros, por unidad administrativa.

(2) Información sobre cada programa, incluyendo la descripción y objetivo del programa y la distribución del gasto por los conceptos definidos en el inciso (a) anterior.

(3) Los subprogramas o actividades en cada uno de los programas.

(4) El costo aproximado de cada subprograma o actividad.

(5) Un estado comparativo de los estimados de cada subprograma propuesto con las del año fiscal anterior.

(d) Presupuesto general de ingresos y gastos municipales. - El Proyecto de Presupuesto fiscal 1995--96 y subsiguientes e se presenten para aprobación de la Asamblea deberá contener:

(1) Ingresos. -

(a) Una primera parte con la distribución de los ingresos locales municipales y aquéllos provenientes del Departamento de Hacienda, del Centro y de las agencias estatales, incluyendo los fondos federales recibidos a través de estas últimas.

(b) Una segunda parte con la distribución de los ingresos procedentes directamente de las agencias del gobierno federal. Se utilizarán las asignaciones de años anteriores para estimar los ingresos del próximo año.

(2) Gastos -

Se distribuirá el gasto entre las partidas correspondientes por unidad administrativa o programa, según sea el caso, en el detalle que requiere el inciso (c) de este artículo.

La distribución de los ingresos y gastos en las dos (2) partes del proyecto de presupuesto se hará según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo y el esquema de cuentas uniforme de contabilidad, según lo dispone el artículo 8.010 de esta ley.

El Comisionado tomará las medidas necesarias y proveerá las cuentas en el esquema uniforme de contabilidad computadorizada que le permitan a los municipios cumplir con las disposiciones de este artículo. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 7.003 Proyecto y mensaje - Estimados y asignaciones mandatorias. (21 L.P.R.A. sec. 4303)

A los efectos de estimar los recursos para confeccionar y balancear el presupuesto, el Alcalde utilizará los cálculos y estimados que le sometan el Director Ejecutivo del Centro, el Secretario de Hacienda y las corporaciones públicas que por disposición de ley están obligadas a efectuar aportaciones y/o compensaciones a los gobiernos municipales, en o antes del 1ro de abril de cada año. 

En el proyecto de resolución del presupuesto general de cada municipio, será mandatorio incluir asignaciones con crédito suficiente para los siguientes fines y en el orden de prioridad que a continuación se dispone: 

(a) Intereses, amortizaciones y retiro de la deuda pública municipal; 

(b) otros gastos y obligaciones estatutarias; 

(c) el pago de las sentencias de los tribunales de justicia; 

(d) la cantidad que fuere necesaria para cubrir cualquier déficit del año fiscal anterior; 

(e) los gastos a que esté legalmente obligado el municipio por contratos ya celebrados; 

(f) los gastos u obligaciones cuya inclusión se exige en este subtítulo, y 

(g) otros gastos de funcionamiento. 

La Asamblea podrá enmendar el proyecto de resolución del presupuesto general del municipio que presente el Alcalde para incorporar nuevas cuentas o disminuir o eliminar asignaciones de cuentas. Sin embargo, las asignaciones para cubrir las cuentas indicadas en los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de esta sección no podrán reducirse ni eliminarse, pero se podrán enmendar para aumentarlas.  (Enmendado en el 1992, ley 84; 1998, ley 169)

Art. 7.004 Proyecto y mensaje - Aprobación. (21 L.P.R.A. sec. 4304)

La Asamblea deberá considerar el proyecto de resolución del presupuesto general del municipio durante una sesión ordinaria, según se dispone en el 5.003 (a) de esta ley, y aprobarlo y someterlo al Alcalde no más tarde del 13 de junio de cada año fiscal.

(a) Término para aprobación del Alcalde. - El Alcalde, dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se le presente el proyecto de resolución del presupuesto aprobado por la Asamblea, deberá impartirle su firma o devolverlo, dentro del mismo término, sin firmar a la Asamblea haciendo constar sus objeciones y recomendaciones. Cuando el Alcalde no firme ni devuelva dicho proyecto de resolución dentro del término antes dispuesto, se entenderá que el mismo ha sido firmado y aprobado por éste y la resolución del presupuesto general del municipio será efectiva para todos los fines a la fecha de expiración de dicho término.

(b) Aprobación sobre objeciones del Alcalde. - Cuando el Alcalde devuelva a la Asamblea el proyecto de resolución del presupuesto con sus objeciones y recomendaciones, el Presidente de ésta, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del mismo, convocará a una sesión extraordinaria, que no podrá durar más de tres (3) días consecutivos, para considerar únicamente las recomendaciones u objeciones del Alcalde.

(1) La Asamblea podrá enmendar el proyecto de resolución adoptando todas o parte de las recomendaciones del Alcalde con el voto afirmativo de la mayoría del número total de sus miembros. El proyecto de resolución de presupuesto, así enmendado y aprobado, se presentará nuevamente al Alcalde, quien tendrá un término de tres (3) días, desde la fecha en que le sea presentado, para firmarlo y aprobarlo. Si el Alcalde no lo firma y aprueba dentro de ese término de tres (3) días, se entenderá que el proyecto de resolución de presupuesto, según enmendado, ha sido firmado y aprobado por éste y entrará en vigor a la fecha de expiración de dicho término, como si el Alcalde lo hubiese aprobado.

(2) La Asamblea podrá aprobar el proyecto de resolución del presupuesto municipal por sobre las objeciones y recomendaciones del Alcalde, con el voto afirmativo de no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea. El presupuesto así aprobado entrará en vigor y regirá para el año económico siguiente.

(3) Cuando la Asamblea no tome decisión sobre las objeciones y recomendaciones del Alcalde el proyecto de resolución del presupuesto general de gastos aprobado por ésta, o cuando las tome y el Alcalde no concurra con ellas, el proyecto de resolución de referencia quedará aprobado y el crédito de las cuentas sobre las cuales la Asamblea no tomó decisión, así como el de aquéllas aprobadas por la Asamblea y no aceptadas por el Alcalde, serán llevadas a una cuenta de reserva. La distribución de esta reserva sólo podrá efectuarse mediante resolución al efecto, debidamente aprobada por la Legislatura Municipal. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995 ley 36)

Art. 7.005 Proyecto y mensaje - No aprobación; normas. (21 L.P.R.A. sec. 4305)

(a) Asamblea no aprueba presupuesto. - Cuando la Asamblea no se reúna en la fecha establecida en esta ley para considerar y aprobar el proyecto de resolución de presupuesto general que presente el Alcalde, o cuando habiéndose reunido no lo apruebe en el término de la sesión ordinaria, el presupuesto presentado por el Alcalde regirá para el año fiscal siguiente.

(b) Proyecto de presupuesto de iniciativa de la Asamblea. - Cuando el alcalde no presente a la Asamblea, a la fecha indicada en esta ley, el proyecto de resolución del presupuesto general del municipio, ésta podrá preparar y aprobar un proyecto de presupuesto de su propia iniciativa, el cual será efectivo como si lo hubiera aprobado y firmado el Alcalde.

(c) Presupuesto de año anterior. - Cuando el Alcalde no someta el proyecto de resolución del presupuesto general del municipio y la Asamblea no prepare y apruebe uno de su propia iniciativa, regirá el presupuesto original aprobado para el año económico anterior. En tal caso las cuentas de dicho presupuesto cuyo propósito fue realizado y los estimados de ingresos disponibles para la confección del nuevo presupuesto que excedan la totalidad de los créditos consignados al presupuesto vigente, serán englobadas en una cuenta de reserva. El uso y disposición de éstos sólo podrá hacerse mediante resolución al efecto. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 7.006 Presupuesto - Resolución; distribución y publicidad. (21 L.P.R.A. sec. 4306)

(a)  Después de que se apruebe la resolución de presupuesto general del municipio, el Secretario de la Asamblea remitirá inmediatamente al Alcalde suficientes copias certificadas de la misma para el uso de los funcionarios municipales concernidos. Asimismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aprobación el Secretario de la Asamblea enviará una copia certificada al Comisionado, junto con los documentos suplementarios que sirvieron de base para la determinación de las asignaciones y de los estimados de ingresos locales a recibirse durante el año económico correspondiente. 

 

(b)  El Comisionado deberá realizar, entre los meses de julio y septiembre de cada año, un examen detallado del presupuesto ya aprobado y sus documentos suplementarios y someterá al Alcalde y a la Legislatura Municipal aquellas observaciones o recomendaciones que estimare procedentes, no más tarde del 30 de septiembre. 

 

(c)  Cuando, según este subtítulo, deba regir el presupuesto del año anterior, el Alcalde notificará tal hecho al Comisionado. Esta notificación se hará no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de comienzo del nuevo año fiscal en que continuará aplicando dicho presupuesto y en la misma se identificarán las cuentas e ingresos que se englobarán en la cuenta de reserva. 

 

(d)  Esta situación deberá ser revisada por el Comisionado quien requerirá al Alcalde y a la Asamblea las acciones correctivas que sobre el particular estimare necesarias, no más tarde del 25 de agosto del año fiscal correspondiente. 

 

(e)  La resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, incluyendo los documentos suplementarios que hayan servido de base para la determinación de las asignaciones y de los estimados de ingresos a percibirse durante el año económico correspondiente, constituirán un documento público sujeto a la inspección por cualquier persona interesada. El presupuesto deberá estar accesible a cualquier persona en la Secretaría de la Asamblea. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1998, ley 169)

Art. 7.007 Presupuesto - Apertura de libros y registro de cuentas. (21 L.P.R.A. sec. 4307)

Después de aprobado el presupuesto y comenzar el nuevo año fiscal, se establecerán las cuentas presupuestarias para registrar las rentas estimadas y las asignaciones en las cuentas del fondo correspondiente. Se trasladarán a los libros del control presupuestario las cantidades asignadas a cada cuenta, según el presupuesto de gastos ordinarios, así como las asignaciones para programas especiales y federales. Se trasladarán, también, los saldos libres y obligados que hayan quedado al 30 de junio de las asignaciones sin año fiscal determinado. 

 

(a) Durante el transcurso del año se irá reflejando en estos libros las obligaciones, desembolsos y saldos disponibles de las asignaciones por fondos. Las asignaciones para las cuales no se preparen desgloses por cuentas se llevarán a los libros en forma global. 

 

(b) Las asignaciones especiales para mejoras capitales y las asignaciones para propósitos específicos se llevarán a los libros únicamente cuando los fondos correspondientes estén disponibles al municipio. Aquellas asignaciones especiales autorizadas por la Asamblea Legislativa serán depositadas en una cuenta bancaria especial, separada de cualquier cuenta del municipio. Anualmente, al cierre del año fiscal, se deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe del sobrante de esta cuenta, incluyendo los desembolsos realizados y los intereses generados por la misma. Los intereses devengados en esta cuenta podrán ingresar a la cuenta corriente del municipio. Estableciéndose, que el cumplimiento de lo anterior no exime a los municipios de cumplir con cualquier otro requisito o condición que se le imponga en los reglamentos o leyes aplicables. 

 

(c) Los fondos de empresas municipales y los fondos de servicios interdepartamentales estarán exentos del control de cuentas presupuestarias de no contar con asignaciones presupuestarias. No obstante, deberán registrarse las cuentas necesarias para determinar los ingresos, desembolsos y el estado de situación según los principios de contabilidad generalmente aceptados.  (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36; 1997, ley 72)

Art. 7.008 Presupuesto - Administración; transferencias de crédito entre partidas. (21 L.P.R.A. sec. 4308)

El Alcalde administrará el presupuesto general de gastos de la Rama Ejecutiva de acuerdo a lo dispuesto en esta ley incluyendo la autorización de transferencias de crédito entre cuentas de ese presupuesto, mediante una orden ejecutiva del Alcalde a esos efectos, la cual deberá notificar a la Asamblea con copia de la misma dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su firma. Para las transferencias de crédito de la asignación presupuestaria para el pago de servicios personales a otras cuentas será necesario la previa aprobación de la Legislatura Municipal.

De conformidad con lo dispuesto en esta ley, la Legislatura Municipal administrará el presupuesto general de gastos de la Rama Legislativa. Además, autorizará transferencias de crédito entre cuentas de dicho presupuesto general de gastos mediante una resolución al efecto.

(a) Antes de recomendarse o llevarse a los libros alguna transferencia de crédito entre las cuentas de cualquier presupuesto, sea éste ordinario, de subsidio, de empréstito o de cualesquiera otros fondos especiales, deberá tenerse certeza de que el crédito a transferirse está disponible. A tales efectos, se deducirá de dicho crédito el importe de las órdenes o contratos autorizados y que estén pendientes de pago aunque no se hubieran prestado los servicios o suplido los materiales.

(b) Los créditos para cubrir obligaciones estatutarias del municipio y para cubrir otras obligaciones, tales como contratos por servicios continuos, de energía eléctrica, rentas, teléfonos y las cuotas, aportaciones y primas para la protección contra pérdidas financieras, no serán transferidos excepto cuando se determine y certifique un sobrante. Las asignaciones para el pago de la deuda pública y sus intereses son intransferibles, a menos que se trate de algún sobrante liquidado después de cubierta totalmente la obligación, certificado dicho sobrante por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Todas las disposiciones de este articulado serán de aplicación durante el período eleccionario.

El Secretario de la Asamblea enviará al Comisionado copia certificada de las ordenanzas o resoluciones de transferencias de fondos de la asignación presupuestaria de la Rama Ejecutiva y de la Rama Legislativa municipal, según sea el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 7.009 Presupuesto - Reajustes. (21 L.P.R.A. sec. 4309)

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, a propuesta del Alcalde, la Asamblea podrá autorizar reajustes en el presupuesto general de gastos del municipio con los sobrantes que resulten como saldos en caja al 30 de junio de cada año, después de cerrado el presupuesto y de haberse cubierto las deudas con cargo a dichos sobrantes. También se podrá reajustar el presupuesto con los ingresos de años anteriores cobrados después del 1ro. de julio, que resulten como sobrantes disponibles, así como con ingresos provenientes del arrendamiento de sitios o instalaciones públicas para la celebración de fiestas patronales y con el mayor producto neto en las cuentas de ingresos locales, que hayan tenido aumento sobre los estimados de las mismas durante cualquier año fiscal.

El Secretario de la Asamblea enviará al Comisionado copia certificada de las ordenanzas o resoluciones autorizando reajustes de presupuesto, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su aprobación. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 7.010 Presupuesto - Supervisión y fiscalización. (21 L.P.R.A. sec. 4310)

El Alcalde, como primer ejecutivo del municipio, y el Presidente de la Legislatura Municipal, como jefe administrativo de ésta, serán responsables de supervisar la ejecución del presupuesto aprobado para las Ramas Ejecutiva y Legislativa, según corresponda, y de todas las operaciones fiscales relacionadas con los mismos. La fiscalización de cada presupuesto incluirá, tanto la tarea de asegurarse de la legalidad y pureza de las operaciones fiscales que surjan en la ejecución de los presupuestos como la de que tales operaciones se realicen dentro de las cantidades autorizadas. La supervisión y fiscalización de las operaciones de cada municipio se ejercerán en los siguientes cinco niveles:

(a) El examen y asesoría de carácter preventivo que realizará el Comisionado.

(b) La fiscalización interna del Departamento de Finanzas.

(c) Las intervenciones de las operaciones fiscales que realice la Unidad de Auditoría Interna del municipio.

(d) La fiscalización externa que efectuará el Contralor de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Sec. 22 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Contralor realizará intervenciones cada dos (2) años en los municipios.

La implantación de estas intervenciones por parte del Contralor se hará gradualmente, de forma tal que éste tenga la flexibilidad necesaria para que en o antes del año fiscal 1996-97 la totalidad de los municipios se auditen cada dos (2) años.

(e) El examen de los estados financieros que anualmente realizarán las firmas de auditores externos debidamente cualificadas y contratadas a tenor con las disposiciones del Artículo 8.016 de esta Ley para opinar sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros y el cumplimiento con las disposiciones Single Audit Act of 1984, Pub. L. 98-502, según enmendada.  Los informes que rindan los auditores externos opinarán además sobre el cumplimiento con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos. 

 

El Alcalde someterá a la Asamblea y al Comisionado los informes que rindan los auditores sobre el particular, dentro del término que éste establezca por reglamento.

 

Dichos informes se colocarán en por lo menos dos (2) lugares visibles y accesibles al público de la Casa Alcaldía, las colecturías de Rentas Internas, los centros judiciales o en cualquier otro lugar accesible al público en general por lo menos durante los quince (15) días siguientes a la fecha de su entrega al Alcalde y a la Asamblea. Lo antes establecido será sin menoscabo del derecho de los ciudadanos a examinar tales documentos en el lugar que se mantengan archivados, después de transcurrido dicho término de su publicidad. (Enmendado en el 2000, ley 344)

Art. 7.011 Cierre de libros. (21 L.P.R.A. sec. 4311)

Al terminar cada año fiscal, se cerrarán en los libros municipales las asignaciones autorizadas para el año fiscal a que correspondan, con el fin de conocer y evaluar las operaciones municipales durante el referido año y determinar su situación financiera.

(a) De haber un déficit en las operaciones municipales al liquidar cualquier año fiscal, el municipio estará obligado a incluir en el presupuesto del año siguiente los recursos necesarios y suficientes para responder por el crédito correspondiente al año fiscal inmediato anterior. Dicho déficit aparecerá identificado como una cuenta de déficit corriente.

(b) Proveer que el déficit acumulado por el municipio al 30 de junio de 1994, por concepto de deuda pública se amortice en un período no mayor de treinta (30) años. La cantidad equivalente a la amortización anual se consignará como cuenta de gastos en los presupuestos anuales del municipio como déficits acumulados en una cuenta separada que deberá proveer el esquema de contabilidad uniforme.

(c) Cada fondo especial de naturaleza no presupuestaria deberá liquidarse separadamente. Las asignaciones sin año fiscal determinado no estarán sujetas a cierre a la terminación del año fiscal.

(d) El Alcalde rendirá al Comisionado los informes que éste estime necesarios, dentro del término que éste disponga sobre el resultado de las operaciones fiscales durante el año fiscal, conforme al sistema uniforme de contabilidad computadorizado diseñado para los municipios. Además, preparará y someterá todos aquellos informes financieros que periódica o eventualmente le requiera la Asamblea Legislativa, el Gobernador de Puerto Rico, el Comisionado o cualquier funcionario con la autoridad de ley o reglamento para requerir tales informes a los municipios. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

 

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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