LEY DE MUNICIPIOS
AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de
1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
CAPITULO XVII CORPORACIONES ESPECIALES PARA EL DESARROLLO DE LOS MUNICIPIOS
Art.
17.001 Autorización para Crear Corporaciones Especiales para el Desarrrollo
Municipal. (21 L.P.R.A. sec. 4801)
Se faculta a los municipios a autorizar la
creación de Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal, en adelante
"corporaciones especiales" sin fines de lucro, con el propósito
primordial de promover en el municipio cualesquiera actividades, empresas y
programas municipales, estatales y federales dirigidos al desarrollo integral y
que redunden en el bienestar general de los habitantes del municipio a través
del crecimiento y ampliación de diversas áreas tales como servicios de tipo
social, el desarrollo de terrenos públicos, la vivienda de tipo social, el
comercio, la industria, la agricultura, la recreación, la salud, el ambiente,
el deporte y la cultura. Quedan eximidas de la aplicación de este artículo las
corporaciones u organizaciones que son estrictamente sin fines de lucro
organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, cuyas funciones son estrictamente
cívicas y comunitarias.
Las Corporaciones Especiales para el
Desarrollo Municipal serán entidades que viabilicen la participación e
iniciativa privada en los procesos de desarrollo municipal. Estas entidades
asumirán la responsabilidad ejecutiva y administrativa de programas y proyectos
que tengan como objetivo el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes del municipio.
A estos efectos, las corporaciones especiales
se considerarán entidades privadas sin fines de lucro con existencia y
personalidad legal independiente y separada del municipio en el cual se
constituyan.Estas se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, según
enmendada, conocida como "Ley
General de Corporaciones", en todo aquello que sea compatible con este
Capítulo.
Las deudas, obligaciones, contratos, bonos,
donaciones, notas, gastos,cuentas, fondos, propiedades, funcionarios, empleados
y agentes se entenderá que lo son de dichas corporaciones especiales y no del municipio
bajo el cual se constituyan ni del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, excepto a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.
El hecho de que las corporaciones especiales
se constituyan y operen sin fines de lucro no se entenderá como un impedimento
para que obtengan ganancias y beneficios de los negocios, empresas y
actividades en que participen, de forma que se conviertan en entes
autosuficientes con estabilidad y solidez económica y deberán invertir tales
ganancias o beneficios en los fines o actividades para las cuales fueron
creados. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni los municipios serán
responsables de las obligaciones en que incurran las corporaciones especiales
por ser estas entidades independientes.
Las corporaciones especiales no podrán donar
fondos a, o recibir de campañas o fines políticos, ni podrán ceder sus bienes
para esos fines.
Cuando una corporación especial reciba fondos
públicos o le hayan sido cedidos bienes muebles o inmuebles del municipio para
llevar a cabo un proyecto,actividad o programa, el Contralor de Puerto Rico
realizará intervenciones por lo menos cada dos (2) años de sus ingresos,
cuentas, desembolsos y propiedad en lo relativo a los fondos recibidos del
municipio o de la agencia pública de que se trate. Estas auditorías podrán
coordinarse con las que realiza el Contralor en las administraciones
municipales. El municipio podrá realizar intervenciones periódicas con los
mismos fines que el Contralor de Puerto Rico. Asimismo, el municipio deberá
requerir a la corporación especial que proteja sus activos contra pérdidas
financieras resultantes de los riesgos mencionados en el inciso (c) del
Artículo 8.011 de esta Ley.
Art.
17.002 Creación. (21 L.P.R.A. sec. 4802)
Tres (3) o más personas naturales mayores de
edad, residentes del municipio y que no sean funcionarios ni empleados del
municipio, podrán presentar ante el Alcalde una solicitud para que se les
autorice a registrar ante el Departamento de Estado una corporación especial
sin fines de lucro para operar bajo las disposiciones de este Capítulo. La
solicitud deberá firmarse por todos los incorporadores de la misma.
Cuando el Alcalde, después de la evaluación
correspondiente determine que la corporación especial a organizarse es para uno
de los fines contemplados por este Capítulo y la considere conveniente para los
mejores intereses del municipio, someterá un proyecto de resolución a la
Asamblea para que autorice la creación de la corporación especial al amparo de
los privilegios y disposiciones de este Capítulo.
Una vez aprobada por la Asamblea la
resolución autorizando la constitución de dicha entidad bajo las disposiciones
de este Capítulo, los incorporadores podrán radicar ante el Secretario de
Estado el certificado de incorporación acompañado de una copia certificada de
la resolución de la Asamblea.
El Secretario de Estado no autorizará el
registro de una corporación especial sin la aprobación previa de la Asamblea
del municipio correspondiente.
Ningún municipio autorizará la creación de
más de una corporación especial para un mismo propósito.
Art.
17.003 Certificado de incorporación. (21 L.P.R.A. sec. 4803)
Además de lo exigido en la Ley de
Corporaciones, el certificado de incorporación deberá incluir la siguiente
información:
(a) El nombre y la dirección residencial de
cada uno de los incorporadores y la afirmación o declaración de que éstos son
residentes del municipio en el cual se constituye la corporación especial y que
ninguno es funcionario o empleado del gobierno municipal, ni lo ha sido durante
el año anterior a la fecha del certificado de incorporación.
(b) El nombre oficial de la corporación
especial, el cual deberá incluir las palabras "Corporación para el
Desarrollo (económico, urbano, industrial, recreativo, cultural, salud,
agrícola, ambiental, o cualquier otro que se interese desarrollar), seguido del
nombre del municipio y de las letras C.D."
(c) La localización de la oficina principal
de la corporación y del agente residente, la cual deberá estar ubicada dentro
de los límites territoriales del municipio en que se constituya y organice.
(d) Los propósitos o fines públicos para los
cuales se ha organizado la corporación y que no tiene fines de lucro.
(e) Copia certificada de la resolución de la
Asamblea autorizando la creación de la corporación.
(f) Exponer que dicha corporación se crea al
amparo de este Capítulo.
(g) El número de directores en la Junta de
Directores no podrán ser menos de doce (12) pero podrá ser mayor si se compone
su número en múltiplos de tres (3). De éstos, el Alcalde podrá nombrar no más
de un tercio (1/3) que podrán ser funcionarios del municipio excluyendo
aquellos que puedan tener alguna ingerencia directa o indirecta en la
tramitación negociadora de la Corporación y el Municipio o ciudadanos
particulares preferiblemente representantes de comunidades con necesidades de
desarrollo. Los directores nombrados por el Alcalde gozarán de todos los
derechos y privilegios de un director, según éstos se dispongan en los
estatutos de la corporación especial, excepto los que sean funcionarios
municipales que no tendrán derecho a voto.
(h) El término de duración de los
nombramientos de los miembros de la Junta de Directores; disponiéndose, que los
directores nombrados por el Alcalde,según lo dispone el inciso (g) de este
artículo, ejercerán el cargo en un término escalonado de uno (1) a tres (3)
años hasta que sus sucesores tomen posesión. El Alcalde podrá nombrar a un
mismo funcionario o ciudadano particular como director hasta un máximo de dos
(2) términos consecutivos.
(i) Exponer si la corporación se constituirá
bajo el sistema de miembros y en tal caso indicar el número de miembros y su
carácter representativo de los siguientes sectores: grupos comunales, entidades
privadas sin fines pecuniarios vinculadas a las áreas de desarrollo y personas
de reconocido prestigio y capacidad que aporten su conocimiento y experiencia
para el logro de los objetivos corporativos.
(j) Autorización a todas las personas que son
parte de la Junta de Directores para examinar los libros, documentos y récord
de la corporación, previa solicitud.
(k) Exponer que la organización y los asuntos
internos se reglamentarán por los estatutos corporativos.
El certificado de incorporación se radicará ante
el Secretario de Estado para su evaluación y registro, previo el pago de los
derechos correspondientes. Este, si encuentra que cumplen con lo dispuesto en
este Capítulo y con la Ley General de Corporaciones, certificará su registro y
remitirá copia certificada al Alcalde y al Secretario de la Asamblea.
Art.
17.004 Enmiendas al Certificado de Incorporación. (21 L.P.R.A. sec. 4804)
El certificado de incorporación podrá
enmendarse por la Junta de Directores mediante resolución aprobada por la
mayoría absoluta del número total de los directores, previa notificación al
Alcalde y aprobación de la Asamblea. Las enmiendas así aprobadas se registrarán
en el Departamento de Estado.
Art.
17.005 Junta de Directores. (21
L.P.R.A. sec. 4805)
La Junta de Directores será el organismo
investido con los poderes otorgados a la corporación. La misma consistirá de un
mínimo de trece (13) Directores residentes en el correspondiente municipio.
(a) Los miembros iniciales de la Junta de
Directores serán nombrados por los incorporadores en su primera reunión bajo
los siguientes términos: una tercera parte (1/3) de los directores originales
serán nombrados por el término de un (1) año, otra por el término de tres (3)
años y la tercera parte restante será nombrada por el término de cinco (5) años
cada uno. Los directores que se nombren posteriormente, excepto los nombrados
por el Alcalde, ocuparán sus cargos por el término de cinco (5) años y serán
nombrados por los miembros de la corporación o por la Junta de Directores, según
lo dispongan los estatutos corporativos.
(b) Los directores ocuparán sus cargos hasta
tanto se nombren y tomen posesión sus sucesores. En caso de una vacante, el
sucesor ocupará el cargo por el término no cumplido de su predecesor.
(c) Los directores no recibirán salario,
compensación o remuneración alguna por servir como tales, ni por los trabajos,
funciones o tareas que realicen para la corporación especial.
No obstante, los directores podrán recibir
una dieta en calidad de reembolso por los gastos en que incurran en el
ejercicio de los deberes del cargo, sujeto al monto y condiciones que determine
la misma Junta de Directores con el voto de por los menos tres cuartas (3/4)
partes de sus miembros.
A los miembros de la Junta de Directores, se
les podrán reembolsar o anticipar los gastos de adiestramiento, viaje,
alojamiento y comida en que incurran por cualquier viaje al exterior para
atender algún asunto o asistir a una actividad oficial de la corporación
especial. Los gastos de viaje, alojamiento y comida no podrán ser mayores que
los que corresponderían a cualquier funcionario de la Rama Ejecutiva del
gobierno municipal que sea director de una entidad administrativa, según el
reglamento que a esos efectos esté en vigor.
(d) A excepción de lo dispuesto en el Inciso
(h) del Artículo 17.003 de este Capítulo, ningún empleado, ni funcionario del
gobierno municipal será nombrado o electo al cargo de director.
(e) Los directores podrán ser removidos de
sus puestos antes de expirar el término para el cual fueron nombrados,
incluyendo los nombrados por el Alcalde, por razón de abandono de sus
responsabilidades, negligencia, conducta impropia e incompetencia en el
desempeño de sus responsabilidades de director, previa formulación de cargos,
con la oportunidad de ser oído y con el voto de la mayoría absoluta de la Junta
de Directores.
Art.
17.006 Procedimiento de Transición. (21 L.P.R.A. sec. 4806)
Los incorporadores se reunirán no más tarde
de los quince (15) días siguientes a la fecha de haberse registrado el
certificado de incorporación y seleccionarán a los miembros de la Junta de
Directores. Los miembros de la Junta serán representativos de los diversos
grupos o sectores de interés público que integren la corporación. Asimismo, los
incorporadores podrán aprobar los estatutos corporativos y llegar a los
acuerdos necesarios para la corporación especial, sujetos a la ratificación o
desaprobación posterior por la Junta de Directores. Se notificará al Alcalde la
fecha, el lugar y la hora de la reunión en que tomarán posesión de sus cargos
los directores y en la cual se constituirá la Junta de Directores. Una vez los
directores tomen posesión de sus cargos y se constituyan como Junta de
Directores, éstos asumirán la dirección de la corporación, aprobarán los estatutos
corporativos y se nombrará a los oficiales corporativos conforme al
procedimiento establecido en los mismos. Se evaluarán los acuerdos aprobados
por los incorporadores y se tomarán las decisiones que éstos estimen
pertinentes. Se adoptará un sello corporativo, se determinará la institución
financiera que resguardará los fondos corporativos y se nombrarán los oficiales
de la Junta de Directores. Ninguno de los oficiales podrá ser empleado o
funcionario del gobierno municipal correspondiente. Los nombramientos de los
oficiales corporativos de toda corporación especial deberán recaer en personas
que reúnan condiciones de idoneidad profesional y la experiencia requerida para
la administración y gerencia de la entidad que habrán de dirigir y que cumplan
con los otros requisitos que determine la Junta de Directores.
Art.
17.007 Conflicto de Intereses. (21 L.P.R.A. sec. 4807)
No podrá ser miembro de una corporación
especial, ni podrá ocupar un cargo ejecutivo o administrativo en la misma,
ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en cualquier
empresa o entidad cuyos negocios estén en competencia con la corporación
especial. Igual limitación aplicará respecto de cualquier persona que sea
dueña, accionista, socio o empleado o tenga un interés pecuniario en una
empresa que haga negocios con la corporación especial o que ocupe algún cargo o
posición en otras entidades públicas o privadas, operadas con o sin fines de
lucro, pero que puedan ser conflictivas con el descargo de sus funciones y
responsabilidades como director o funcionario de la corporación especial.
Art. 17.008 Poderes. (21 L.P.R.A. sec. 4808)
Las corporaciones especiales tendrán las
siguientes facultades, en adición a las otorgadas por su certificado de
incorporación y por las leyes vigentes y aplicables en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico:
(a) Hacer donaciones, sin límite de avalúo o
de capital, siempre y cuando no se ponga en peligro el pago de sus obligaciones
administrativas, el pago de sus obligaciones financieras o su estabilidad
económica. Una corporación especial para el desarrollo de los municipios no
podrá donar fondos públicos o propiedad municipal que le hayan sido donados,
delegados o transferidos por un municipio o por cualquier agencia pública para
alguno de los propósitos dispuestos en este Capítulo a otro municipio,
corporación o dependencia pública o privada, excepto cuando medie la
autorización previa del municipio que cede o transfiere los mismos.
(b) Consolidarse o fusionarse con otra corporación
sin fines de lucro creada al amparo de este Capítulo o de la ley General de
Corporaciones [14 LPRA secs. 1101 et seq.] previa notificación al
Alcalde y aprobación de la Asamblea. Cuando se trate de la fusión o
consolidación de corporaciones especiales constituidas en distintos municipios,
será necesaria la aprobación previa de los Alcaldes y las Asambleas de los
municipios correspondientes.
La corporación especial que surja de la
consolidación o fusión cumplirá con los requisitos de este Capítulo y con la
reglamentación que adopte el Comisionado de Asuntos Municipales para este
propósito.
(c) Promover proyectos y actividades
exclusivamente en beneficio del municipio, aun cuando estén fuera de sus
límites territoriales.
(d) Emitir cualquier tipo de obligación para
los propósitos corporativos.
(e) Ofrecer como garantía de pago el ingreso
que se obtenga en cualquier empresa o proyecto así como cualquier bien que
adquiera o construya, o el monto de las rentas que pueda percibir por la
operación de cualquier empresa o facilidad; incluyéndose en la suma a
garantizarse; el capital principal, intereses, seguros, primas, reservas y
gastos de mantenimiento y servicio, y otros inherentes generados por el
establecimiento y otorgación de las obligaciones financieras.
(f) Aceptar donaciones o cesiones de bienes o
fondos del municipio, de cualquier agencia pública y del gobierno federal,
sujetas a lo dispuesto en esta ley, y cualesquiera otras donaciones o cesiones
de cualquier persona natural o jurídica privada.
Art.
17.009 Miembros. (21 L.P.R.A. sec.
4809)
La corporación especial podrá optar por
establecer, o no, un sistema de membresía conforme las normas que se dispongan
en sus estatutos corporativos.
(a) Los miembros serán residentes del
municipio donde esté localizada la corporación especial y representarán los
distintos grupos de interés de la comunidad, tales como: gobierno,
instituciones afines a los objetivos corporativos, personas profesionales y
técnicos, entidades del sector privado y personas que puedan aportar su
conocimiento y experiencia para el logro de los propósitos corporativos.
(b) La decisión en cuanto a la membresía de
una persona se tomará estrictamente en consideración al beneficio que dicha
persona pueda brindar al adelanto de las metas y fines corporativos y la
búsqueda de una pluralidad de opinión entre los miembros de la corporación
especial. No se podrá discriminar por razón de sexo, religión, edad, ideas
políticas, raza o condición social o económica.
(c) Toda solicitud de membresía será
considerada por la Junta de Directores, debiendo denegarse o aprobarse en un
término no mayor de diez (10) días laborables, contados desde la fecha de su
presentación.
(d) La membresía será intransferible y el ejercicio de los derechos, privilegios y
deberes que ésta conlleve será personalísimo. Cada membresía equivaldrá a un
voto en cualquier elección que se someta a consideración a los miembros.
(e) Anualmente se llevará a cabo, por lo
menos, una asamblea de miembros, la cual deberá notificarse a la última
dirección conocida de los mismos, según conste en el registro de miembros de la
corporación, con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la
Asamblea. En dicha asamblea los oficiales y directores discutirán el informe
detallado de sus labores y el estado financiero auditado del año fiscal
anterior, así como los planes y proyectos futuros. El estado financiero
incluirá un récord de las propiedades y bienes corporativos, su localización y
tasación, propiedades adquiridas durante el año y un desglose de ingresos,
egresos, cuentas, obligaciones y desembolsos. Este le será enviado a los
miembros en un término no mayor de ciento veinte (120) días después del cierre
del año fiscal. Los miembros podrán inquirir sobre los asuntos incluidos en la
agenda. También podrán enmendar la agenda con el voto mayoritario de los
miembros presentes en la Asamblea.
(f) El Secretario de la corporación convocará
a reunión de miembros en todo caso que se presente una petición firmada a esos
efectos por no menos de una décima (1/10) parte del total de miembros
registrados al momento de radicación de la solicitud, para discutir los asuntos
que se soliciten en la convocatoria requerida.
(g) Los miembros tendrán derecho a examinar
los libros, cuentas y documentos de la corporación, previo aviso al custodio
designado de los mismos, con no menos [de] tres (3) días de antelación a la
fecha solicitada.
(h) Se podrán enmendar los estatutos corporativos
con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros.
Art. 17.010 Bonos. (21 L.P.R.A. sec. 4810)
La corporación especial podrá emitir bonos u
obligarse financieramente para sus propósitos corporativos sin límite de deuda.
Estas obligaciones estarán sujetas a las condiciones establecidas por la Junta
de Directores en el documento de aprobación de tales transacciones y a las que
se establecen a continuación:
(a) Toda obligación deberá ser aprobada por
una mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Directores.
(b) Las actividades a ser financiadas por la
emisión de obligaciones deberán producir rentas para el pago del principal,
intereses y prima de redención de las obligaciones, para el pago de gastos de
operación y conservación del proyecto financiado con tal emisión y para crear y
mantener reservas inherentes a las obligaciones. De tiempo en tiempo se
revisarán los medios o fuentes de ingresos, beneficios o rentas de dichos
proyectos para que éstos mantengan su autoliquidez.
(c) Los ingresos, beneficios o rentas
generados por los proyectos, así como cualquier bien vinculado a éstos, podrán
gravarse para garantizar las obligaciones.
(d) Los ingresos, rentas y beneficios
generados por los proyectos se depositarán en cuentas especiales o en
fideicomisos bajo los términos preacordados de garantía, de forma que se
proceda al pago de las obligaciones financieras, conforme a sus balances.
(e) Las obligaciones financieras podrán
pagarse en o antes de su vencimiento, por aceleración.
(f) Las obligaciones se emitirán a una tasa
de interés efectiva que no exceda del máximo legal vigente al momento de
emisión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art.
17.011 Exención Contributiva. (21 L.P.R.A. sec. 4811)
Los proyectos, bienes y cualquier propiedad
de la corporación especial, así como los ingresos, rentas y beneficios que ésta
reciba, estarán exentos del pago de cualquier contribución, licencia, tasas y
patentes impuestas por los municipios o por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Toda obligación financiera y sus intereses, emitida por la corporación
especial estará exenta de cualquier contribución establecida por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Nada de lo anterior podrá entenderse como que
exime de impuestos, contribuciones, licencias, arbitrios, patentes y derechos a
las personas naturales o jurídicas privadas que desarrollen o realicen una
actividad, proyecto o empresa conjuntamente con la corporación.
Art.
17.012 Documentos de la Corporación. (21 L.P.R.A. sec. 4812)
Los libros, documentos y récord de la
corporación especial se mantendrán en las oficinas principales de la misma,
bajo la custodia de su principal funcionario corporativo y se conservarán por
el término que se dispongan en sus estatutos, el cual no podrá ser menor del
mismo término que se dispone en las leyes de Puerto Rico para el archivo y
conservación de documentos oficiales de cualquier otra agencia pública.
Art.
17.013 Disolución. (21 L.P.R.A. sec. 4813)
La corporación podrá disolverse mediante resolución
aprobada por la Junta de Direcores, previa notifición al Alcalde y al
Presidente de la Asamblea Muncipal.
Cuando la corporación cese operaciones, la
propiedad cedida o transferida por el municipio revertirá a éste, previa
liquidación de cualquier obligación adquirida por la corporación con los fondos
de la misma.De existir algún remanente de fondos luego de la liquidación de
obligaciones, éstos serán desembolsados al municipio.
Art.
17.014 Sindicatura o Administración
Judicial. (21 L.P.R.A. sec. 4814)
El Alcalde podrá solicitar del Tribunal
Superior que nombre a un síndico o administrador judicial en las siguientes
situaciones, cuando:
(a) En el proceso de disolución de la
corporación ésta no pueda pagar las deudas vencidas.
(b) Se estén malgastando o distribuyendo
impropiamente los activos.
(c) La corporación especial esté
administrando fraudulenta o impropiamente.
(d) Cuando la corporación esté inactiva o
abandonada por los oficiales, directores y los miembros. Este procedimiento se
regirá por las normas establecidas a esos efectos por la Ley General de
Corporaciones .
Art.
17.015 Conversión. (21 L.P.R.A. sec. 4815)
Las corporaciones sin fines de lucro creadas
con el propósito de promover el desarrollo de algún aspecto de un municipio
existentes al momento de la vigencia de esta ley y que hubieren recibido o
estén recibiendo bienes muebles o inmuebles, fondos o donaciones anuales
recurrentes o no, procedentes de un municipio, deberán acogerse a las
disposiciones de este Capítulo para convertirse en corporaciones especiales
enmendando el certificado de incorporación para reestructurar su configuración
bajo las normas establecidas en este Capítulo y registrándolo ante el
Secretario de Estado previa aprobación de la enmienda por la Asamblea. Si el
Secretario de Estado encuentra que cumple con lo dispuesto en esta ley, lo
registrará y enviará copia certificada al Alcalde y a la Asamblea. Esta
conversión deberá completarse en un plazo de ciento veinte (120) días desde la
vigencia de esta ley.
A partir de la fecha de aprobación de esta
ley, ningún municipio podrá auspiciar o patrocinar corporación sin fines de
lucro alguna para promover el desarrollo de algún fin público municipal, a
menos que ésta se constituya, organice, convalide y opere con sujeción a las
disposiciones de este Capítulo.
Las corporaciones sin fines de lucro, creadas
bajo la Ley General de Corporaciones para promover algún fin público municipal,
operando a la fecha de vigencia de esta ley, que no opten por acogerse a las
disposiciones de este Capítulo, podrán continuar funcionando exclusivamente
bajo el régimen legal de la Ley
General de Corporaciones. En este caso, previa notificación a la Junta de
Directores de la Corporación, el municipio queda facultado para cancelar todo
acuerdo o contrato que le obligue a ceder propiedades o fondos a partir de la
aprobación de esta ley, cuando la corporación no se acoja a las disposiciones
de este Capítulo.
Toda corporación sin fines de lucro que opte
por seguir funcionando conforme a la Ley General de Corporaciones
exclusivamente y que hubiere recibido bienes muebles o inmuebles, fondos o
donaciones, estará sujeta a intervenciones periódicas del municipio y a las
auditorías de la Oficina del Contralor de Puerto Rico quien intervendrá por lo
menos cada dos (2) años en todo aquello que se refiera a los fondos o propiedad
pública que le hayan sido cedidos, asignados o transferidos a la corporación
para su operación.
Fecha Revisado: 10 de enero de 2002
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