LEY DE MUNICIPIOS
AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991,
según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
CAPITULO XVIII COMISION PARA VENTILAR QUERELLAS MUNICIPALES
Art.
18.001 Creación de la Comisión. (21 L.P.R.A. sec. 4851)
Se crea la Comisión para Ventilar Querellas,
en adelante "la Comisión" la cual será el cuerpo con jurisdicción
primaria para entender en las querellas contra cualquier Alcalde o contra
cualquier funcionario municipal que formule el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Legislatura
Municipal o cualquier ciudadano.
(a) Composición de la Comisión. - La Comisión estará integrada por un
Presidente y dos (2) Comisionados Asociados nombrados por el Gobernador de Puerto
Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Presidente
deberá ser un abogado con no menos de cinco (5) años de experiencia en el
ejercicio de la profesión. Este y los Comisionados Asociados serán nombrados
por un término de cuatro (4) años cada uno y desempeñarán los cargos hasta que
sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Preferentemente se
designarán como miembros de la Comisión a personas que hayan sido miembros de
la judicatura de Puerto Rico o abogados con no menos de cinco (5) años de
experiencia en el ejercicio de la profesión.
Los miembros de la Comisión no incurrirán en
responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus
deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales,
ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que puedan ocasionar daños.
(b) Emolumentos. - Los Comisionados no recibirán
compensación alguna por el desempeño de sus funciones. Sin embargo, tendrán una
dieta de setenta y cinco (75) dólares por cada reunión en que se realicen
gestiones relacionadas con los deberes que se les imponen en esta ley.
Asimismo, tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios en que incurran
en el desempeño de sus deberes oficiales, sujeto a los reglamentos aplicables
del Departamento de Hacienda.
(c) Personal de la Comisión. - El Presidente de la Comisión nombrará un
Secretario, y todo el personal necesario para realizar las funciones de la
misma. Estos desempeñarán sus cargos a voluntad del Presidente.
Art.
18.002 Facultades de la Comisión. (21 L.P.R.A. sec. 4852)
(a) Entender y resolver las querellas o cargos formulados contra cualquier Alcalde por el Gobernador de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o por cualquier persona.
(b) Entender y resolver situaciones de fricción entre la Asamblea y el Alcalde.
(c)
Solicitar, a su discreción, al Secretario de Justicia
de Puerto Rico la asignación de un abogado para representar a un querellante
que sea ciudadano particular, previa determinación de que el caso en cuestión
es exclusivamente de interés público.
(d)
Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos de carácter
interno para el funcionamiento de la Comisión. (Enmendada en el 2000, ley 222)
Art.
18.003 Toma de Juramentos y Requerimiento de Documentos. (21 L.P.R.A. sec.
4853)
La Comisión, sus Comisionados Asociados y su
Secretario tendrán facultad para tomar juramentos, citar testigos y compeler la
presentación de libros, documentos u otra evidencia que la Comisión considere
necesario o pertinente al ejercicio de sus facultades y deberes.
Cuando un testigo citado por la Comisión no
comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récord o documentos
según hayan sido requeridos, o cuando cualquier testigo citado rehúse contestar
sobre cualquier asunto ante la Comisión, ésta, su Presidente o cualquiera de
sus Comisionados Asociados podrá acudir ante el Tribunal Superior de Puerto
Rico para requerir, bajo apercibimiento de desacato, la presencia y la
declaración de los testigos citados y la producción y entrega de los documentos
solicitados.
El Secretario de Justicia de
Puerto Rico proveerá a la Comisión la asistencia legal para solicitar el
auxilio del Tribunal a los fines antes indicados, cuando así lo solicita el
Presidente de la misma. Proveerá,
además, dicha asistencia legal cuando sea solicitada al amparo de lo dispuesto
en el inciso (c) del Artículo 18.002 de esta Ley. (Enmendada en el 2000, Ley
222)
Art.
18.004 Procedimiento sobre Querellas o
Cargos Contra el Alcalde. (21 L.P.R.A. sec. 4854)
Todo procedimiento se iniciará con la
presentación en la Secretaría de la Comisión de un escrito de formulación de
querellas o cargos, debidamente jurado, acompañado de la evidencia necesaria
para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo imputado y la
notificación al Alcalde, acompañada de copia certificada del escrito.
Cuando la querella o cargo sea presentado por un ciudadano particular, la Comisión proveerá a éste la asistencia legal necesaria para que el querellante suministre la información, evidencia y documentos pertinentes que le permitan a la Comisión aquilatar la substancialidad de la querella, incluyendo la determinación del interés público.
La notificación deberá señalar al Alcalde
querellado que se le conceden quince (15) días para contestar el escrito y de
su derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión, por sí o por medio de
abogado, a presentar toda prueba documental y testifical que crea pertinente y
del derecho a una vista pública o privada. Dicho término será prorrogable por
quince (15) días adicionales a moción del querellado, si así lo solicita dentro
del término inicial.
Una vez radicada la contestación a la
querella por el Alcalde, la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes
a su recibo, estudiará el expediente y podrá desestimar o señalar una vista
para ventilar los cargos formulados. Cuando la Comisión desestime la querella
sin celebración de vista notificará su decisión con copia de la resolución al
efecto. Dicha resolución contendrá una relación de hechos, determinaciones y
conclusiones de derecho de la Comisión.
Cuando la Comisión decida ventilar la querella, celebrará una vista, que podrá ser pública o privada, la cual deberá notificar al Alcalde querellado y al querellante con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración. Cuando el querellante sea un ciudadano particular, la Comisión deberá ejercer su facultad discrecional, según lo dispone el inciso (c) del Artículo 18.002 de esta Ley, en cuyo caso deberá notificar al querellado y al Secretario de Justicia de Puerto Rico.
La vista podrá ser ante la Comisión en pleno
o ante un Comisionado Asociado designado por ésta. Si el caso fuere visto por un
Comisionado Asociado, éste deberá someter un informe a la Comisión en pleno,
con sus conclusiones de hechos, una relación de la evidencia presentada y
admitida, sus conclusiones de derecho y cualquier consideración pertinente al
caso para evaluación de dicha Comisión en pleno. La Comisión deberá tomar y
emitir una decisión dentro de los quince (15) días de concluida la vista,
cuando ésta haya sido celebrada ante la Comisión en pleno o desde que el
Comisionado Asociado que la presidió rindió su informe. En el caso de que la
vista sea presidida por un Comisionado Asociado, éste deberá rendir su informe
dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
conclusión de la vista.
Los términos aquí dispuestos son de carácter
compulsorio. Habiendo transcurrido el término máximo para el descargo de la
decisión, sin que ésta se rindiera, deberá desestimarse la querella, con
perjuicio. (Enmendada en el 2000, ley 222)
Nota Importante: La Ley Núm. 222 del 2000 en la sección 4 establece una Asignación presupuestaria que establece lo siguiente: “A partir del año fiscal 2000-2001 se consignarán anualmente los fondos necesarios en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el cumplimiento de las facultades y deberes adjudicadas a la Comisión y al Secretario de Justicia.” Vea Ley Núm. 222 del 2000.
Jurisprudencia:
Gobernador v. Alcalde, CE 89-563 (1990).
Art.
18.005 Ordenes protectoras. (21 L.P.R.A. sec. 4855)
Se faculta a la Comisión para emitir órdenes
protectoras de carácter interlocutorio, bajo apercibimiento de desacato, para
proteger la integridad de los procedimientos que la Comisión esté llevando a
cabo y con el propósito de evitar cualquier lesión o malversación de fondos,
propiedad y proteger el interés público o con el propósito de salvaguardar
cualquier documento o evidencia pertinente a la querella ante su consideración.
Art.
18.006 Trámite para Suspensión del
Alcalde. (21 L.P.R.A. sec. 4856)
Una vez presentados y notificados los cargos al
Alcalde, formulados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18.004 de este
Capítulo, si la Comisión determina que
el interés público así lo requiere podrá acudir ante la Sala de San Juan del
Tribunal Superior de Puerto Rico e incoar un recurso que se denominará
"Procedimiento Especial" para que el tribunal determine, con
prioridad a cualquier otro trámite y dentro de un término no mayor de veinte
(20) días, si la magnitud de los cargos imputados requiere la suspensión de
cargo y sueldo del Alcalde mientras se conducen los procedimientos
administrativos ante la Comisión.
Al evaluar la solicitud el tribunal
considerará lo siguiente:
(1) Si los hechos imputados al Alcalde
demuestran una administración corrupta, fraudulenta e irresponsable o el abuso
de autoridad;
(2) el historial administrativo previo del
Alcalde;
(3) la notoriedad o conocimiento público que
se le imputa al Alcalde previo a la presentación de los cargos;
(4) la certeza o peso de la prueba según
surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la
querella;
(5) la urgencia de tomar medidas que protejan
los bienes municipales, o la vida y salud de los ciudadanos, y
(6) la íntima vinculación de los hechos
imputados a la administración del municipio.
Cualquier Alcalde contra el que se emita una
resolución suspendiéndolo de cargo y sueldo mientras se conduzcan los
procedimientos administrativos ante la Comisión, podrá solicitar la revisión de
la misma ante el Tribunal Supremo mediante certiorari, dentro de un término
no mayor de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de
la notificación de dicha resolución.
Salvo que el tribunal emita una orden o
resolución para paralizar los procedimientos administrativos ante la Comisión,
la radicación de un Procedimiento Especial y su posterior revisión por el
Tribunal Supremo no impedirá la continuación de los mismos.
Art.
18.007 Decisión de la Comisión. (21 L.P.R.A. sec. 4857)
Después de ventilarse los cargos contra un
Alcalde en su fondo y previo los trámites dispuestos en este Capítulo, la
Comisión podrá:
(a) Disponer una amonestación cuando por la
prueba quede comprobado que, aunque el Alcalde incurrió en prácticas o
actuaciones impropias, éstas no constituyen temeridad, negligencia inexcusable o
conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus
funciones.
(b) Exonerar al Alcalde y si hubiese sido
suspendido de cargo y sueldo, disponer para su reinstalación en el cargo de
Alcalde y ordenar que se le paguen los sueldos y beneficios marginales con
retroactividad a la fecha de efectividad de tal suspensión.
(c) Destituir al Alcalde.
La determinación de destituir al Alcalde
entrará en vigor inmediatamente.
Art.
18.008 Sanciones. (21 L.P.R.A. sec. 4858)
La Comisión podrá imponer multas o sanciones
por la radicación de querellas o cargos frívolos y sin fundamento o porque no
acompañe la evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad de la
querella o cargo.
Los procedimientos ante la Comisión no podrán
ser utilizados como mecanismos de búsqueda de información si no están basados
en una querella radicada debidamente sustentada.
Art.
18.009 Procedimientos para Situaciones de Fricción entre Asamblea y Alcalde.
(21 L.P.R.A. sec. 4859)
Si en el municipio existe un estado de
fricción entre la Asamblea y el Alcalde, a tal extremo que el crédito municipal
o los asuntos públicos municipales sufran demoras o perjuicios o corran el
riesgo de sufrirlas, el Alcalde o la Asamblea deberá rendir un informe sobre
tal circunstancia al Gobernador. Este deberá ordenar a todos los jefes de
departamentos que inmediatamente pongan a disposición de la Comisión para
Ventilar Querellas Municipales, toda la documentación e información que tengan
relativa a los asuntos públicos de dicho municipio. Inmediatamente que reciba
el informe antes referido, el Gobernador referirá éste a la Comisión.
Practicada la investigación, y celebrada una
vista, la Comisión rendirá un informe con sus recomendaciones en un término no
mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de concluida la vista.
Cuando ninguna o ambas partes se allanen a las recomendaciones de la Comisión y
la situación sea de tal naturaleza que pueda ocasionar daño irreparable a la
ciudadanía declarará vacante el cargo de Alcalde o los cargos de cualquier
número de miembros de la Asamblea. La vacante del cargo de Alcalde o la de los
Legisladores municipales se cubrirán en la misma forma dispuesta en esta ley
para los casos en que ocurran vacantes en los referidos cargos por incapacidad
total y permanente, muerte o renuncia. La Comisión no adoptará resolución
alguna hasta después de celebrarse una vista en la cual todas las partes
interesadas serán oídas y tendrán derecho a presentar pruebas sobre las
cuestiones envueltas.
Art. 18.010 Reconsideración; Revisión Judicial. (21
L.P.R.A. sec. 4860)
Cualquier parte adversamente afectada por una
decisión emitida bajo las disposiciones de este Capítulo podrá solicitar su
reconsideración y revisión judicial de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El
Tribunal Superior, Sala de San Juan, será el tribunal con competencia para
atender las solicitudes de revisión judicial.
El tribunal dará la mayor prioridad en su
calendario a la consideración de la solicitud de revisión en atención al
interés público envuelto y a la necesidad de evitar la prolongación innecesaria
de un interinato en el cargo de Alcalde, cuando la Comisión haya decretado la
destitución del mismo.
Art. 18.011 Quórum. (21 L.P.R.A. sec. 4861)
En caso de inhibición, ausencia, incapacidad
temporera o vacante en el cargo de cualquier Comisionado, los dos (2)
Comisionados restantes constituirán quórum y podrán ejercer todos los poderes y
funciones de dicha Comisión.
Art. 18.012 Penalidad. (21 L.P.R.A. sec. 4862)
Cualquier persona que observe una conducta
impropia o desordenada, o falte a la disciplina o el respeto a la Comisión o a
cualquiera de sus Comisionados, o se niegue a prestar juramento o afirmación,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa
no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no
mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Art.
18.013 Deberes del Secretario. (21
L.P.R.A. sec. 4863)
El Secretario de la Comisión para Ventilar
Querellas Municipales será nombrado por el Presidente y desempeñará su cargo a
voluntad de éste. El Secretario será el custodio de los archivos de la Comisión
y llevará constancia completa y verídica de todos los procedimientos de la
misma. Bajo la dirección del Presidente notificará las determinaciones,
prioridades y resoluciones de la Comisión.
Art.
18.014 Presupuesto. (21 L.P.R.A. sec. 4864)
Los fondos necesarios para el funcionamiento
de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y administrar las
disposiciones de este Capítulo se consignarán anualmente en una partida
separada a nombre de dicha Comisión, en la Resolución Conjunta del Presupuesto
General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
Fecha Revisado: 10 de enero de 2002
Regresar al Menú
Principal de la Ley
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de codificación, compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|