LEY DE MUNICIPIOS
AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991,
según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
CAPITULO XX REGLAMENTACION DE LOS NEGOCIOS AMBULANTES
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, (todos
los artículos adicionado el 29 de Octubre de 1992, ley 84, sec. 103, efectivo
el 29 de Octubre de 1992.)
Art.
20.001 Propósitos Generales (Enmendado por la Ley Núm. 84 del 26 de octubre de
1992)
Esta Ley establece las guías generales que
deberán observar los municipios en el ejercicio de su facultad que se le
confiere en el inciso (i) del Artículo 2.004 para reglamentar la ubicación y
operación de negocios ambulantes con el propósito de:
(a) Garantizar que solamente se autorice la
ubicación y operación de negocios ambulantes en sitios o lugares, horas o días,
que no afecten el tránsito de vehículos de motor y el paso de peatones, no se
menoscaben los derechos de los vecinos a la paz, tranquilidad y seguridad
pública, ni se ocasionen daño a la salud, ornato, estética y bienestar público
en general.
(b) Proteger al consumidor, velando porque
los negocios ambulantes cumplan con la reglamentación de precios vigentes y con
las normas de salubridad, ambientales y de rotulación aplicables.
(c) Proveer unas reglas y requisitos de
aplicación uniforme para todos los negocios ambulantes en Puerto Rico, independientemente
del municipio o municipios en que operen.
(d) Proveer para que los municipios puedan
autorizar y fiscalizar la operación de los negocios ambulantes que operen
continua o regularmente al igual que los ocasionales o temporeros en la forma
más efectiva y cónsona a la política pública dispuesta en esta Ley.
Art.
20.002 Definiciones. (21 L.P.R.A. sec. 4951)
A los efectos de esta Ley, las siguientes
palabras, vocablos y términos tendrán el significado que a continuación de cada
una se expresa:
(a) "Aceras" significará la porción
de una vía pública entre la línea del encintado de tal vía y la línea de los
predios de terreno, solares, edificios o estructuras colindantes o contiguos a
la misma que se reserva para el tránsito de peatones.
(b) "Canon periódico" significará
el estipendio o pago regular que requiera el municipio por la concesión de una
autorización para ubicar y operar un negocio ambulante en cualquier acera, vía,
o facilidad municipal.
(c) "Dueño" significará la persona
natural o jurídica que sea propietaria o usufructuaria de un negocio ambulante
y a cuyo nombre se expida la licencia para la operación del mismo.
(d) "Facilidad pública" significará
cualquier predio y parcela de terreno, finca, solar y remanente de éste y
cualquier estructura, edificación, establecimiento, plantel, campo, centro,
plaza, plazoleta, parque, estadio, estacionamiento, incluyendo todos sus
anexos, propiedad del o en uso o usufructo por el Gobierno del Estado Libre
Asociado o de cualquier municipio.
(e) "Licencia" significará el
documento expedido por un municipio en virtud de los requisitos de ley,
ordenanza y reglamento, autorizando a su tenedor para operar un negocio
ambulante dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate y
de conformidad al tipo de licencia que se expida.
(f) "Negocio ambulante" significará
cualquier operación comercial continua o temporera de venta al detal de bienes
y servicios, sin establecimiento fijo y permanente, en unidades móviles, a pie
o a mano o desde lugares que no estén adheridos a sitio o inmueble alguno, o
que estándolo no tenga conexión continua de energía eléctrica, agua o
facilidades sanitarias.
(g) "Operador" significará toda
persona natural que sin ser el dueño de un negocio ambulante lo opera, administra
o tiene el control del mismo.
(h) "Ruta" significará los lugares
o vías públicas por los que puede transitar o circular un negocio ambulante
pudiendo detenerse únicamente para realizar una venta cuando así se le
solicite.
(i) "Persona" significará cualquier
ente, corporación, sociedad, compañía, empresa, asociación, organización,
fundación, institución, cooperativa o grupo de personas que operen con o sin
fines de lucro.
(j) "Vendedor ambulante"
significará toda persona natural o jurídica que opere o explote un negocio
ambulante de su propiedad o como empleado, agente, arrendatario, concesionario,
usufructuario o bajo cualquier otra forma.
(k) "Venta al detal" significará
toda transacción de compra y venta de bienes y servicios directamente al
consumidor.
(l) "Vía pública"
significará cualquier carretera, avenida, calle, camino, paseos, zaguanes,
pasos para peatones, callejones, aceras y otros similares de uso público, ya
sean municipales o estatales excluyendo autopistas y carreteras expresos.
Art.
20.003 Reglamentación de Negocios
Ambulantes. (21 L.P.R.A. sec. 4952)
Los municipios reglamentarán la ubicación y
operación de negocios ambulantes dentro de sus respectivos límites
territoriales de acuerdo a la política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Toda ordenanza reglamentando los negocios ambulantes contendrá
normas suficientes para proteger el interés público, preservando la paz,
tranquilidad y seguridad pública, la salud, el tránsito de vehículos y
peatones, la seguridad y estética de las vías y lugares públicos, además de
proteger al consumidor velando porque se cumplan las normas de precios,
salubridad y rotulación aplicables.
(a) A esos fines se faculta a los municipios
para expedir, denegar, suspender, revocar, enmendar o modificar las licencias
requeridas en esta Ley para la operación de cualquier negocio ambulante.
(b) Asimismo, de conformidad a la facultad
que se le confiere en el inciso (d) del Artículo 2.002 de esta Ley, los
municipios podrán imponer y cobrar una tarifa o derechos por la expedición y
renovación de la licencia o autorización para la operación de negocios
ambulantes que se requiere en esta Ley. Asimismo, podrán fijar y cobrar un
canon periódico por la ubicación y operación de un negocio ambulante en vías,
aceras y facilidades públicas municipales.
(c) Además, cada municipio dispondrá mediante
ordenanza los sitios en que se podrá autorizar la ubicación y operación de
negocios ambulantes con sujeción a las leyes y reglamentos de planificación y
ordenación territorial, tránsito, salud, seguridad pública y otras aplicables.
No obstante, se prohíbe su ubicación y operación en las vías públicas conocidas
como autopistas de peaje, expresos y otras carreteras cuando así lo determine
el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de
conformidad con la legislación del Gobierno Central y del Gobierno Federal
aplicable.
La Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales en coordinación con el Departamento de Comercio asesorará a los
municipios en todo lo relacionado con la formulación y adopción de las
ordenanzas necesarias para reglamentar la ubicación y operación de negocios
ambulantes. El Departamento de Comercio orientará a los funcionarios y
empleados municipales a los que se delegue la responsabilidad de implantar las
disposiciones de esta Ley. (Adicionado en el 1992, ley 84)
Art.
20.004 Condiciones a que estará sujeta
la Concesión de Licencia. (21 L.P.R.A. sec. 4953)
Los municipios observarán las normas que a
continuación se indican en la aplicación e implantación de las disposiciones de
esta Ley:
(a) Toda licencia para la operación de un
negocio ambulante se concederá únicamente cuando el municipio determine que la
concesión de la misma es conveniente y necesaria o propia para la conveniencia,
comodidad e interés público y en todo caso previo endoso o conformidad escrita
de las agencias públicas correspondientes.
(b) El municipio denegará la licencia de
negocio ambulante cuando el dueño del mismo o su operador haya sido convicto de
algún delito relacionado con la distribución, tráfico, venta o posesión de
sustancias controladas o drogas narcóticas.
(c) Toda licencia se expedirá por el término
de un año. No más tarde de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento
de la licencia, ésta podrá renovarse, siempre y cuando el negocio cumpla con
los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.
(d) En caso de muerte del dueño de una
licencia de negocio ambulante, sus herederos o sucesores, según la declaratoria
de herederos, le sustituirán como poseedor de dicha licencia durante el período
que reste para la expiración de la licencia. Tales herederos tendrán el
beneficio de renovación de la licencia de negocio ambulante, si le son de
aplicabilidad los documentos previamente radicados para la otorgación de la
licencia original y si cumple con los requisitos requeridos en la
correspondiente ordenanza.
(e) Cuando el negocio ambulante vaya a operar
en los predios de una vía o facilidad pública, el dueño del negocio ambulante
deberá tener un contrato, permiso o autorización firmado por el principal
funcionario ejecutivo de la agencia pública propietaria, arrendataria o que
tenga bajo su control y administración la vía o facilidad pública de que se
trate. (Art. adicionado en el 1992, ley 84)
Art.
20.005 Requisitos de Licencia de Negocio Ambulantes. (21 L.P.R.A. sec. 4954)
Todo negocio ambulante deberá tener una
licencia que autorice su operación en el lugar o lugares que se indiquen en la
misma, debidamente expedida por el municipio o municipios dentro de cuyos
límites territoriales opere.
(a) Se deberá tener una licencia por cada
unidad de negocio ambulante que se opere.
(b) La licencia se expedirá a nombre del
dueño del negocio ambulante de que se trate y en la misma se hará constar si el
negocio ambulante será operado por el dueño o por un operador. Asimismo, deberá
indicar los géneros, productos, bienes o servicios que se dedicará el negocio
ambulante y el lugar o lugares específicos en que se autoriza su operación.
(c) Cada municipio establecerá por ordenanza
el término de vigencia de las licencias de negocios ambulantes, los
procedimientos para su solicitud y otorgación, así como los derechos a pagarse
por su expedición y renovación, los que serán independientes de cualquier otro
cargo que pueda imponer el municipio por gastos de investigación y de todo
canon que éste pueda o deba cobrar cuando el negocio ambulante esté ubicado en
una acera, vía o facilidad pública municipal. (Art. adicionado en el 1992, ley84)
Art.
20.006 Obligaciones de Dueños de Negocios Ambulantes. (21 L.P.R.A. sec. 4955)
Todo dueño y operador de un negocio ambulante
deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley, las ordenanzas y reglamentos
adoptados de acuerdo al mismo, así como cualquier otra ley, reglamento, orden o
norma aplicable. Sin que se entienda como una limitación deberá:
(a) Mantener al día el pago de la patente,
contribución sobre ingresos, propiedad y cualquier otro arbitrio o impuesto del
Gobierno Central o del municipio. El municipio instituirá los procedimientos
necesarios para asegurar el cumplimiento de lo anterior y en el caso de
contribuciones e impuestos del Gobierno Central, establecerá la coordinación
necesaria a esos fines.
(b) Dedicar el negocio ambulante únicamente a
la venta al detal de los bienes y servicios que se indican en la
correspondiente licencia y operarlo en el lugar o lugares y horas
específicamente autorizados.
(c) Ser diligente en la renovación de la
licencia del negocio ambulante.
(d) Estar al día en el pago del canon
periódico en los casos aplicables.
(e) No ceder o traspasar su licencia ni
arrendar o subarrendar el negocio ambulante a otra persona, excepto cuando
medie una autorización por escrito del municipio correspondiente. Cualquier cambio,
traspaso, cesión, venta, donación, arrendamiento o cualquier otra transacción
que afecte o altere la autorización de licencia concedida previamente por el
municipio será nula.
(f) Obtener y mantener vigente la licencia,
permiso o autorización que se requiera por ley en el caso de venta al detal de
bienes o de servicios reglamentados por ley.
(g) Observar el estricto cumplimiento de las
órdenes de precios y cualquier otra reglamentación aplicable del Departamento
de Asuntos del Consumidor, así como las órdenes y regulaciones de otras
agencias públicas que sean de aplicación. (Art. adicionado en el 1992, ley 84)
Art.
20.007 Operación de Negocio Ambulante sin Licencia o en Violación a las Leyes y
Reglamentos. (21 L.P.R.A. sec. 4956)
El municipio podrá intervenir con cualquier
persona que opere un negocio ambulante sin poseer la licencia requerida en esta
Ley, previa notificación escrita, en la cual se le conceda un tiempo razonable
para que cese la operación del negocio ambulante de que se trate. Cuando la
operación de un negocio ambulante esté ocasionando un daño irreparable o
continuo que afecte el bienestar y orden público, el municipio podrá emitir una
orden escrita requiriendo que de inmediato se cese y desista de la operación
del mismo. En dicha orden se apercibirá al dueño de las penalidades a que
estará sujeto si persiste en la operación del negocio y de su derecho a
solicitar la reconsideración de dicha orden.
Igualmente, los municipios podrán intervenir
con cualquier negocio ambulante que no cumpla con las disposiciones de esta Ley
y de las ordenanzas y reglamentos que se adopten de conformidad al mismo e
imponer las penalidades o multas administrativas que por ordenanza se
establezcan por tal incumplimiento o infracción. Cuando se trate de violaciones
o infracciones a leyes y reglamentos bajo la jurisdicción de otras agencias
públicas, deberá notificarlo de inmediato a las mismas y solicitar que se tomen
las acciones que correspondan.
Corresponderá a la Guardia Municipal la
responsabilidad de mantener la debida vigilancia e intervenir en las
violaciones a las disposiciones de esta Ley y a sus ordenanzas y reglamentos,
dentro del marco de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, conocida como
"Ley de la Guardia Municipal". (Art adicionado en el 1992, ley 84)
Art.
20.008 Contenido de Ordenanza municipal. (21 L.P.R.A. sec. 4957)
Toda ordenanza municipal reglamentando la
ubicación y operación de negocios ambulantes establecerá los requisitos y
procedimientos para la concesión, denegación, modificación, alteración,
suspensión, revocación y cancelación de la licencia y deberá incluir, sin que
se entienda como una limitación:
(a) Las áreas y lugares públicos y privados
en que se prohíba la ubicación y operación de negocios ambulantes y las normas
para su operación.
(b) Los distintos tipos de licencia a
expedirse por razón de ubicación, localización, funcionamiento, género de
bienes o servicios, tipo de negocio ambulante, término de tiempo que operará y
cualquier otro que se estime.
(c) La cantidad a pagarse por la tramitación
e investigación administrativa de las solicitudes de licencia, y de su
renovación, si alguna, y los derechos que se pagarán, por su expedición y
renovación.
(d) El término de vigencia de cada tipo de
licencia que no podrá exceder de un año y las restricciones o limitaciones a
que estarán sujetas.
(e) Los requisitos que deberá cumplir todo
solicitante de una licencia y todo dueño y operador de un negocio ambulante y
las normas y procedimientos para la fiscalización de los mismos.
(f) El procedimiento para la presentación de
querellas contra negocios ambulantes por cualquier persona que se considere
perjudicada por la ubicación u operación del mismo o que tenga conocimiento de
que está operando en violación a las disposiciones de esta Ley o de las
ordenanzas y reglamentos aplicables.
(g) Los términos y procedimientos para la
reconsideración y revisión judicial de las decisiones, resoluciones,
determinaciones y órdenes emitidas por el municipio bajo esta Ley.
(h) Las multas administrativas y sanciones
penales que se impondrán por violaciones a las disposiciones de las ordenanzas
y reglamentos adoptados de conformidad a esta Ley.
(i) La unidad administrativa del municipio a
la que se delegará la implantación de esta Ley.
Previo a la aprobación de cualquier ordenanza
o resolución para reglamentar la operación y ubicación de negocios ambulantes,
la Legislatura Municipal celebrará vistas públicas, las cuales se enunciarán
con por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha de las mismas en un
periódico de circulación general o regional que se distribuya y circule dentro
de los límites territoriales del municipio de que se trate.
El municipio deberá adoptar un procedimiento
uniforme para la adjudicación de todo asunto relacionado con los negocios
ambulantes que contenga las garantías del debido procedimiento de ley y sea
similar al de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico". (Art. adicionado en el 1992, ley 84)
Art.
20.009 Obligaciones de las Agencias Públicas sobre Negocios Ambulantes. (21
L.P.R.A. sec. 4958)
(a)
El Departamento de Transportación y Obras Públicas emitirá un reglamento
especificando las vías públicas estatales en que no se podrá autorizar la
ubicación y operación de negocios ambulantes. Dicho reglamento y toda enmienda
subsiguiente al mismo deberá remitirse a cada municipio, con copia a la
Legislatura Municipal del mismo, no más tarde de los cinco (5) días siguientes
a la fecha de su aprobación.
(b) Asimismo, toda agencia pública con
competencia sobre áreas e instalaciones gubernamentales susceptibles de
ubicación u operación de negocios ambulantes deberán emitir las reglas
indicativas de los requisitos, condiciones y otros bajo los cuales autorizarán
la ubicación de negocios ambulantes en sus instalaciones. Estas reglas se
notificarán a los municipios en la forma y término antes dispuesto.
Notas
Importante de Enmiendas:
1. En toda la Ley las frases “Asambleísta” o “Asambleísta Municipal” fueron sustituida por “Legislador Municipal”, según la Ley Núm. 336 de 10 de diciembre de 1999 que establece lo siguiente: “Para enmendar la Ley Núm. 81 de 30 agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de cambiar y sustituir en todas sus partes los términos “Asambleísta Municipal” y “Asambleísta” por el de “Legislador Municipal”; y dispone para la misma modificación en todo estatuto en que aparezcan o se haga referencia a dichos términos.” A continuación los artículos completos de la ley.
“Artículo 1.- Se enmienda la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,
para cambiar y sustituir en todas sus partes el término “Asambleísta” o
“Asambleísta Municipal”, por el de “Legislador
Municipal”.
Artículo 2.- Toda Ley en que
aparezcan o se haga referencia a dicho término se entenderá enmendada, por lo
que los términos “Asambleísta
Municipal” o “Asambleísta”, significarán “Legislador Municipal”.
Artículo 3.- Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”
2. En toda la Ley la frase “Asamblea Municipal” fue sustituida por “Legislatura Municipal” según la La Ley Núm. 22 de 5 de enero de 2002 que establece lo siguiente: “Para enmendar la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de cambiar y sustuir en todas sus partes el término de “Asamblea Municipal” por “Legislatura Municipal”; y disponer para la misma modificación en todo estatuto en que aparezca o se haga referencia a dicho término.
Fecha Revisado: 10 de enero de 2002
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que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de codificación,
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