Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988


Ley Núm. 93 del 13 de julio de1988, (según enmendada en el 1989, ley 55; 1993, ley 14; l996, ley 167)

Art. 1 Título corto.

Esta ley se conocerá como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988'."

Art. 2 Propiedad sujeta a Confiscación (34 L.P.R.A. sec. 1723)

Toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que no estará sujeto a ocupación para fines de confiscación, un vehículo alquilado a una empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley se autorice la confiscación, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquila o lo maneje.

Cuando no proceda la confiscación por las circunstancias antes expuestas, el arrendatario del vehículo deberá pagar a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el monto de la tasación del mismo. Para que una empresa acreditada como de alquiler de vehículos pueda levantar esta defensa, deberá haber verificado que el arrendador del vehículo, cuando sea una persona natural, era un conductor autorizado conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, mediante un sistema fotográfico identificará e incluirá en el expediente de la unidad arrendada la fotografía de la persona a quien se le entregó el vehículo, quien también deberá ser un conductor autorizado conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos expedientes, incluyendo las fotografías, estarán disponibles para la inspección de cualquier funcionario estatal o federal como parte de una investigación criminal.

Para fines de esta ley el término 'propiedad' incluye, sin que se entienda como una limitación, bienes muebles o inmuebles, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores, dinero en efectivo, vehículos y cualquier otro medio de transportación, utensilios, artefactos, máquinas, equipo, instrumentos y cualquier otro objeto análogo.

Art. 3 Procedimiento. (34 L.P.R.A. sec. 1723a)

(1) La ocupación de la propiedad sujeta a confiscación se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la ley, por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público mediante orden de un magistrado o tribunal competente o sin previa orden del tribunal en los siguientes casos:

(a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;

(b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial, o

(c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada en relación a la comisión de cualquiera de los delitos que se expresan en el artículo de esta ley [34 LPRA sec. 1723] previa orden del funcionario a cargo de la implantación de la ley aplicable o sus delegados.

(2) El funcionario bajo cuya autoridad se efectúa la ocupación o la persona en la que él delegue notificará el hecho de la ocupación y la tasación o valor estimado de la propiedad ocupada a las personas siguientes:

(a) Aquellas que por las circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños, y

(b) en los casos de vehículos de motor, se notificará además al dueño según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación haya presentado su contrato para ser archivado. Además, en los casos que aplique, se notificará al acreedor hipotecario de un vehículo de motor cuando se haya cumplido con lo dispuesto en el [30 LPRA sec. 1874].

Art. 4 Notificación. (34 L.P.R.A. sec. 1723b)

La notificación se hará en forma fehaciente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocupación, mediante su envío por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.

Art. 5 Inventario. (34 L.P.R.A. sec. 1723c)

A la brevedad posible, el funcionario bajo cuya autoridad se ocupó la propiedad entregará al dueño, encargado o persona con derecho o interés en la misma un inventario de la propiedad ocupada.

Art. 6 Informe al Secretario de Justicia. (34 L.P.R.A. sec. 1723d)

El funcionario enviará al Secretario de Justicia, a la brevedad posible, una copia del inventario de la propiedad ocupada, una relación detallada de todos los hechos y circunstancias que motivaron la ocupación así como los nombres de testigos, el valor aproximado de la propiedad ocupada y las disposiciones legales bajo las cuales ésta se realizó.

Art. 7 Custodia provisional. (34 L.P.R.A. sec. 1723e)

La propiedad ocupada permanecerá bajo la custodia provisional del funcionario bajo cuya autoridad la misma fue ocupada. Este funcionario informará a la Junta creada en virtud de ley, a la brevedad posible, el hecho de la ocupación con copia de la notificación que envió al Secretario de Justicia. La Junta podrá disponer que la propiedad ocupada permanezca bajo la custodia del funcionario que provea la mayor protección y seguridad.

Art. 8 Impugnación. (34 L.P.R.A. sec. 1723f)

Las personas notificadas a tenor con lo dispuesto en esta Ley podrán impugnar la confiscación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación. Estos términos son jurisdiccionales. El Secretario de Justicia formulará sus alegaciones dentro de los veinte (20) días de haber sido emplazado.

La demanda deberá radicarse en la sala correspondiente del Tribunal Superior y se celebrará el juicio sin sujeción a calendario. Las cuestiones que se susciten deberán resolverse y los demás procedimientos tramitarse de la misma manera que si se tratase de una acción civil ordinaria, excepto que el descubrimiento de prueba no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en la acción criminal que motivó la ocupación.

Art. 9 Representación legal del Estado Libre Asociado. (34 L.P.R.A. sec. 1723g)

El Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los casos de impugnación de confiscación. Este funcionario evaluará los hechos, determinará si existe base legal para continuar el proceso de confiscación o si ésta no procede.

De entender que no procede la confiscación el Secretario de Justicia someterá sus conclusiones de hecho y de derecho al funcionario o agencia bajo cuya autoridad se efectuó la ocupación y autorizará la devolución de la propiedad ocupada.

Ningún otro funcionario o agencia podrá transigir o desistir de la confiscación iniciada.

Art. 10 Garantía; prestación. (34 L.P.R.A. sec. 1723h)

Dentro de los quince (15) días de haberse radicado la demanda de impugnación, el demandante tendrá derecho a prestar una garantía a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el secretario del tribunal correspondiente, a satisfacción del tribunal por el importe de la tasación de la propiedad ocupada. Dicha garantía podrá ser en moneda legal, cheques certificados, obligaciones hipotecarias o por compañías de fianza. Aprobada la garantía, el tribunal ordenará que las propiedades sean entregadas a su dueño.

Cuando se admita la garantía no se permitirá la posterior sustitución de las propiedades embargadas en lugar de la garantía, la cual responderá por la confiscación si la legalidad de ésta fuera sostenida. En la resolución que dicte a estos efectos, el tribunal deberá disponer sobre la ejecución sumaria de dicha garantía por el secretario del tribunal y su ingreso en el Fondo Especial creado en virtud de esta Ley, en el caso de que sea en moneda legal o en cheques certificados. Las obligaciones hipotecarias o de compañías de seguro serán remitidas por el secretario del tribunal correspondiente al Secretario de Justicia para el trámite de su ejecución. El producto de esta ejecución ingresará en el Fondo Especial antes mencionado.

Art. 11 Tasación de bienes. (34 L.P.R.A. sec. 1723i)

En caso de impugnación judicial de la confiscación el tribunal, a petición del demandante y previa audiencia de las partes, determinará la razonabilidad de la tasación como un incidente del pleito de impugnación. La sentencia que recaiga sobre dicha impugnación podrá ser revisada mediante el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, limitado a cuestiones de derecho.

Art. 12 Transferencia de bienes a la Junta de Confiscaciones. (34 L.P.R.A. sec. 1723k)

Transcurridos quince (15) días desde el recibo de la notificación de la ocupación sin que algunas de las personas notificadas hayan radicado la correspondiente demanda de impugnación, o transcurridos treinta (30) días desde el recibo de la notificación de la ocupación sin que el tribunal, dentro de dicho término, haya ordenado la devolución de los bienes ocupados por haberse prestado garantía a tal efecto, el funcionario bajo cuya autoridad se llevó a cabo la confiscación transferirá la custodia de los bienes o propiedad confiscada a la Junta de Confiscaciones que más adelante se crea. No obstante lo anterior, el funcionario que ocupó la propiedad podrá transferir la custodia a la Junta, antes de transcurrido el término aquí mencionado, cuando esta última así lo determine necesario y conveniente para la protección y seguridad de la propiedad confiscada. (Antes art 13 Renumerado art 12 en el 1989, ley 55)

Art. 13 Disposición de la propiedad. (34 L.P.R.A. sec. 1723k-1)

Una vez transferida la custodia a la Junta por el funcionario que ocupó la propiedad, y después de transcurridos los términos mencionados en el artículo 12 [34 LPRA sec. 1723k] de esta Ley, la Junta podrá disponer de la propiedad a tenor con esta Ley y con los reglamentos que apruebe.

En aquellos casos que el tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante o en caso de que haya dispuesto de la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más intereses de conformidad con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, [32 LPRA Ap. III], a partir de la fecha de la ocupación. De la cantidad correspondiente al demandante, podrán descontarse los gastos realmente incurridos por la Junta en la reparación de la propiedad en los casos que aplique.

El demandante que interese reclamar la devolución del vehículo o la suma a que tenga derecho conforme al párrafo anterior presentará ante el Secretario de Justicia copia certificada de la resolución o sentencia que sea final y firme para que la Junta cumpla con lo aquí establecido. (Art. 13 adicionado en el 1989, ley 55)

Art. 14 Junta de Confiscaciones -. (34 L.P.R.A. sec. 1723l)

Se crea la Junta de Confiscaciones cuya función será custodiar, controlar y disponer la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación. La Junta estará compuesta por el Secretario de Justicia quien será su Presidente, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y el Secretario de Hacienda y la misma estará adscrita al Departamento de Justicia.

El Presidente de la Junta nombrará, con la aprobación de ésta, al Director Administrativo de la Junta. Este funcionario realizará, en virtud de delegación, las funciones específicas que la Junta y el Presidente determinen y velará por el cumplimiento de la política administrativa y operacional que se establezca. El Director Administrativo servirá en esta posición a discreción del Presidente de la Junta.

Será responsabilidad del Presidente de la Junta, como autoridad nominadora, nombrar los demás funcionarios y empleados que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley con sujeción al [3 LPRA secs. 1301 et seq.]. Para efectuar los nombramientos y facilitar el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, el Presidente de la Junta utilizará los sistemas de personal y de administración del Departamento de Justicia en la medida en que esto no afecte el funcionamiento del Departamento.

Todos los gastos en que incurra el Departamento de Justicia en virtud del ejercicio de esta responsabilidad serán sufragados con cargo al Fondo Especial creado a tenor con esta Ley.

Los empleados de la Junta tendrán los mismos derechos y obligaciones y disfrutarán los mismos beneficios que los empleados del Departamento de Justicia.

Art. 15 Poderes, atribuciones y deberes. (34 L.P.R.A. sec. 1723m)

La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes:

(a) Mantendrá al día un registro de toda la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación y compilará la información pertinente a las confiscaciones ordenadas.

(b) Determinar, mediante reglamento, las normas respecto al control, uso y disposición de la propiedad confiscada que aseguren la protección de los derechos del dueño mientras esté pendiente la acción de confiscación y la mejor utilización de los recursos que adquiera el Estado por este medio.

(c) Determinar y transferir, sin costo alguno y de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, la propiedad confiscada a las agencias del orden público para su uso oficial. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta a las demás agencias gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto establezca.

(d) Establecer mediante reglamentación normas de elegibilidad para que las organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles puedan recibir propiedades o fondos transferidos al Estado Libre Asociado mediante el procedimiento de confiscación de manera consistente con esta Ley.

En caso de que la propiedad confiscada fuese una embarcación de pesca marítima, la misma podrá ser vendida por el justo valor en el mercado a todo pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide que acredite mediante declaración jurada que la pesca es su única fuente de ingreso o que representa por lo menos el 80% de su ingreso bruto anual. Dicha declaración deberá acompañarse de una certificación del Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del Departamento de Agricultura, acreditativa de que el interesado es un pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide, una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos para el año anterior y una certificación del Secretario de Hacienda de que no tiene deuda contributiva pendiente o, de tenerla, de que está acogida a un plan de pago.

(e) Establecer las normas para la destrucción de la propiedad que se transfiera al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como resultado de confiscaciones y que resulte ilegal.

(f) Disponer mediante venta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, aquella propiedad que no sea de utilidad para las agencias del orden público, para las agencias gubernamentales y las organizaciones sin fines de lucro, cuyo producto ingresará al Fondo Especial que más adelante se crea, sujeto a las normas que se establezcan mediante reglamento para garantizar la más sana administración y disposición de fondos públicos.

(g) Ser responsable de la administración de los recursos del Fondo Especial y autorizar, al 30 de junio de cada año, las transferencias que procedan de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.

(h) Recibir, custodiar y disponer de la propiedad confiscada como resultado de operativos conjuntos entre las autoridades del gobierno federal y las del Gobierno del Estado Libre Asociado con sujeción a las condiciones y restricciones que sean aplicables y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

En estos casos la Junta deberá promover que la agencia participante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicite y reciba directamente la porción de la propiedad confiscada equivalente a su participación en el operativo conjunto que le corresponda de conformidad con la legislación y la reglamentación aplicable.

(i) Realizar todos los actos necesarios, incidentales y propios para cumplir los objetivos de esta Ley.

Art. 16 Fondo especial. (34 L.P.R.A. sec. 1723n)

Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial, sin año fiscal determinado, que estará bajo la administración de la Junta de Confiscaciones que se crea en virtud de esta Ley y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone esta Ley.

La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por esta Ley. Sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, la Junta podrá, además, utilizar los recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos:

(a) El pago de gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener y vender la propiedad confiscada que le haya sido transferida.

(b) El pago de recompensa a aquellas personas que provean a las autoridades información o ayuda que conduzca al esclarecimiento y procesamiento de cualquier acción civil o criminal hasta los límites establecidos por ley.

(c) El pago de gastos suplementarios que sean necesarios o incidentales para llevar a cabo las funciones de velar por la seguridad y el orden público.

(d) El pago de gastos por asistencia y protección y por compensación a víctimas y testigos de delitos hasta los límites establecidos por ley o reglamento.

(e) Apoyo económico al Programa de Servicios a la Familia del Departamento de Servicos Sociales y al Programa de Educación en Prevención de Delitos.

(f) El desarrollo de un programa de becas estudiantiles a jóvenes cuya situación económica o familiar provoque limitaciones a su desarrollo y le ponga en alto riesgo de convertirse en desertor escolar o de incidir en conducta delictiva. Para efectos de esta Ley cualificarán jóvenes entre las edades de 13 años en adelante, que sean estudiantes de nivel intermedio y superior en escuelas públicas y de aprovechamiento académico general satisfactorio al finalizar el año escolar anterior. La Junta deberá considerar, además, si el aspirante ha demostrado en la escuela o en la comunidad destrezas o talentos especiales en áreas tales como las académicas, de liderazgo, deportivas, artísticas, musicales, cívicas o de naturaleza análoga, conforme a los criterios específicos que establezca el Comité Nominador que más adelante se crea.

La nominación de candidatos será presentada a la Junta por un Comité Nominador que estará compuesto por un representante de los Secretarios o Jefes de los siguientes organismos y agencias: el Departamento de Educación, la Policía de Puerto Rico, la Oficina de Recursos Entretejidos con Dedicación, la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, y un representante de la comunidad nombrado por el Secretario de Justicia. La Junta redactará y promulgará un reglamento que establecerá las normas y requisitos para la concesión de las becas consistente con lo expuesto en esta Ley. Este reglamento deberá redactarse en un término no mayor de noventa (90) días desde la aprobación de esta ley. La Junta tendrá la facultad de revisar las determinaciones del Comité Nominador y decidir cuáles candidatos serán acreedores a la beca, conforme a los criterios esbozados en la ley, el reglamento y de acuerdo a los fondos disponibles.

La Junta no podrá utilizar los recursos de este Fondo Especial en sustitución de las asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando exista alguna restricción o condición en este sentido.

Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia a fin de que se facilite su identificación y uso.

Al finalizar cada año fiscal se transferirá al Secretario de Hacienda el tres por ciento (3%) y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por ciento (50%) del total de fondos ingresados durante el año.

El remanente del Fondo Especial que al 30 de junio de cada año no se utilice para los propósitos contemplados en esta sección se transferirá al Programa de Servicios a la Familia del Departamento de Servicios Sociales.

Art. 17 Informe anual. (34 L.P.R.A. sec. 1723o)

La Junta someterá un informe anual no más tarde del 1ro. de septiembre al Gobernador y a la Asamblea Legislativa que incluya una relación detallada de los fondos ingresados y el uso que se ha dado a los mismos durante el año natural inmediatamente anterior.

 

Art. 18 Transferencia de recursos.

Al entrar en vigor esta ley [Agosto 16, 1989, ley 55], los recursos materiales y humanos existentes en la Administración de Servicios Generales y utilizados por dicha Administración para llevar a cabo la custodia, control y disposición de propiedad confiscada, serán transferidos a la Junta de Confiscaciones que se crea mediante esta ley, a no ser que exista impedimento legal para que así se haga.

La Oficina de Presupuesto y Gerencia y el Departamento de Hacienda, en coordinación con el Presidente de la Junta de Confiscaciones, realizarán un estudio para determinar cuáles de dichos recursos deberán ser transferidos a fin de que la transferencia se lleve a cabo dentro del término más corto posible.

El personal que sea transferido conservará todos los derechos adquiridos como empleados al amparo de las leyes y reglamentos vigentes.

Art. 19 Disposiciones transitorias.

Las confiscaciones que se inicien a partir de la vigencia de esta ley se regirán por sus disposiciones con excepción de las confiscaciones de sustancias controladas las cuales se regirán por la Ley Núm. 4 de 23 de Junio de 1971 según enmendada [24 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.] y aquellos procedimientos que se inicien en virtud de los procedimientos de confiscación dispuestos en el Artículo 6 de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según emnemdada [25 L.P.R.A. sec. 971e].

Art. 20 Cláusula derogatoria.

Se deroga la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada [34 LPRA secs. 1721 y 1722], conocida como "Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones'. Toda querella o procedimiento que se haya radicado al amparo de la ley aquí derogada que esté pendiente al momento de la vigencia de esta ley se continuará tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tal querella o procedimiento fue presentado o iniciado.

 

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