LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000
VI. DISPOSICIONES SOBRE TRANSITO DE VEHICULOS
Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001
Advertencias
-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.
-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.
-Para ver la Ley de Vehículos y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios)
Artículo 6.01- Regla básica
Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la zona de rodaje en que transite. En toda vía pública de más de un carril en una sola dirección, será obligación de todo vehículo pesado de motor, incluyendo los ómnibus, y de todo otro vehículo que discurra a una velocidad menor que la velocidad normal de tránsito en ese sitio y en ese momento, bajo las condiciones existentes, transitar siempre por el carril de la extrema derecha, excepto al alcanzar y pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección, o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado.
Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán en ningún caso como que tienen por objeto autorizar el conducir por el carril de la derecha a una velocidad tan lenta que obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Sobre cualquier zona de rodaje que esté dividida en cuatro (4) o más carriles para el movimiento del tránsito en direcciones opuestas, ningún vehículo podrá ser conducido por la izquierda de la línea del centro de la zona de rodaje, excepto cuando así se autorice mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito autorizando uno o más carriles a la izquierda del centro de la zona de rodaje para el uso del tránsito que de otra manera no le sería permitido utilizar dichos carriles, o excepto según se permite bajo el inciso (b) del Artículo 6.02. No obstante, se entenderá que no se prohíbe cruzar la línea de centro al efectuar un viraje hacia o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.
Artículo 6.02- Excepciones y situaciones especiales
La regla general anteriormente expuesta admitirá las siguientes excepciones:
(a) Cuando un vehículo alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las normas que gobiernan tales movimientos.
(b) Cuando la mitad derecha de la zona de rodaje estuviere obstruida o cerrada para el tránsito, en cuyo caso toda persona que así transite cederá el derecho de paso a todo vehículo que transite por su izquierda sobre aquella parte de la zona de rodaje libre de obstrucción y que se encuentre a distancia tal que pueda constituir un peligro inmediato.
(c) En zona de rodaje en que el tránsito discurra en una sola dirección.
(d) Cuando la zona de rodaje fuere tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso será permisible que el vehículo transite por el centro mientras la zona de rodaje sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en dirección contraria o en la misma dirección.
(e) En zonas de rodaje divididas en tres (3) carriles marcados para tránsito en direcciones opuestas sujeto a las disposiciones del Artículo 6.06 de esta Ley.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrira en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.03-Alcanzar y pasar por la izquierda
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas y dé alcance a otro vehículo de motor, podrá pasarle por el lado izquierdo del vehículo a ser rebasado.
En todo caso se observarán las siguientes reglas por el vehículo que dé alcance al vehículo a ser rebasado:
(a) No le pasará al vehículo alcanzado en un intersección o cien (100) pies antes de ésta, o si por señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta Ley y sus reglamentos tal acción se prohibiere.
(b) No le pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la zona de rodaje en pendientes o curvas si se careciere de visibilidad por una extensión razonable, o estuviere obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la zona de rodaje, o cuando las circunstancias del tránsito hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda de la zona de rodaje.
(c) No le pasará al vehículo alcanzado si no fuere posible guardar una distancia razonable al así hacerlo, o rebasarlo en forma tal que fuere posible al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la zona de rodaje.
Ningún vehículo será conducido por el lado izquierdo del centro de la zona de rodaje al alcanzar y pasar a otro vehículo que transite en la misma dirección, a menos que dicho lado izquierdo pueda verse claramente y hubiere vía franca por una distancia razonable al frente que permita completar la maniobra sin que se interfiera con el movimiento de otro vehículo que se acerque en dirección opuesta o de cualquier vehículo alcanzado. En todo caso, el vehículo que hubiere rebasado deberá regresar a un carril autorizado tan pronto como sea posible y en caso de que la maniobra de pasar requiera el uso de un carril autorizado para vehículos que se aproximen en dirección contraria, lo hará antes de que la distancia que lo separa del vehículo que se aproxime fuere menor de doscientos (200) pies.
Las anteriores limitaciones no aplicarán en zonas de rodaje para el tránsito en una sola dirección, ni bajo las condiciones descritas en el inciso (b) del Artículo 6.04 de esta Ley, ni al conductor de un vehículo que estuviere haciendo un viraje a la izquierda hacia o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.04- Cuándo se permite pasar por la derecha
El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en una vía pública solamente bajo las siguientes condiciones:
(a) Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda.
(b) En una vía pública cuya zona de rodaje no estuviere obstruida ni ocupada por vehículos estacionados y que fuere lo suficientemente ancha para permitir dos (2) o más líneas de vehículos en movimiento en cada dirección.
(c) En una vía pública o zona de rodaje para tránsito en una sola dirección, cuando la zona de rodaje esté libre de obstrucciones y sea lo suficientemente ancha para permitir dos (2) o más líneas de vehículos en movimiento.
En todo caso, el conductor de un vehículo podrá pasar por la derecha, según se dispone anteriormente, cuando lo haga con seguridad, pero nunca tal movimiento será efectuado transitando fuera del pavimento o de la zona de rodaje ni usando el paseo de la vía pública.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.05- Zona de no pasar
El Secretario y los municipios quedan autorizados a señalar las secciones de cualquier vía pública bajo sus respectivas juridicciones donde alcanzar y pasar o conducir por la izquierda de la zona de rodaje resultaria, a su juicio, muy peligroso, y podrán, mediante la instalación apropiada de señales o marcas sobre el pavimento, indicar el principio y el fin de esas zonas.
Cuando dichas señales o marcas estén instaladas y sean claramente visibles, el conductor de todo vehículo obedecerá las indicaciones de las mismas.
En aquellas secciones donde hayan sido instaladas señales o marcas sobre el pavimento para indicar una zona de no pasar, según lo establecido anteriormente en este Artículo, ningún conductor podrá en momento alguno conducir por el lado izquierdo de la zona de rodaje dentro de dicha zona de no pasar, o por el lado izquierdo de cualquier línea marcada sobre el pavimento para señalar dicha zona de no pasar en toda su extensión.
Este Artículo no aplicará bajo las condiciones descritas en el inciso (b) del Artículo 6.02 de esta Ley, ni al conductor de un vehículo que estuviere virando a la izquierda hacia o desde un callejón, camino privado o entrada de vehículos.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrira en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.06- Conducción entre carriles
Todo vehículo que transite por vías públicas cuyas zonas de rodaje se hallen debidamente marcadas por carriles de tránsito se mantendrá dentro de uno de ellos y no cruzará al otro carril sin tomar las precauciones necesarias para evitar la colisión con otro vehículo o causar daño a personas o propiedades. En tales casos se observarán, además, las siguientes reglas:
(a) Siempre que una vía pública cuya zona de rodaje estuviere dividida en dos (2) o más carriles para el tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto, y ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubiere una brecha en el espacio intermedio o isleta, o en el cruce de una intersección.
(b) En una vía pública o sección de vía pública cuya zona de rodaje esté dividida en tres (3) carriles para el tránsito en direcciones opuestas, el vehículo no será conducido por el carril central, excepto:
(1) Para alcanzar y pasar otro vehículo cuando tuviere visibilidad y espacio razonable.
(2) Para doblar a la izquierda.
(3) Cuando se autorizare por medio de señal o marca al efecto.
Se podrán instalar dispositivos oficiales para regular el tránsito disponiendo que el tránsito que discurra en cierta dirección utilice un carril específico o para designar aquellos carriles que deberán usar los vehículos que discurran en una dirección específica, independientemente del centro de la zona de rodaje, y los conductores obedecerán las indicaciones de cada uno de dichos dispositivos.
Podrán instalarse dispositivos oficiales para regular el tránsito prohibiendo el cambiar de carriles en ciertas secciones de una zona de rodaje y todo conductor de vehículo obedecerá las indicaciones de cada uno de dichos dispositivos.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.07- Cruzarse en direcciones opuestas
Los vehículos que transiten en direcciones opuestas se cruzarán por sus derechas respectivas y se cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya zona de rodaje tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada dirección.
Si estuvieren haciendo uso de sus luces delanteras en su intensidad máxima, reducirán la misma dentro de una distancia de quinientos (500) pies del vehículo que se aproxime en dirección opuesta y hasta que se crucen con el mismo.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.08- Luces al alcanzar a otros vehículos
Siempre que un vehículo se acerque a otro vehículo dentro de una distancia de trescientos (300) pies por la parte posterior, el conductor del vehículo que así se acerque y estuviere haciendo uso de sus luces delanteras en su intensidad máxima reducirá éstas a su intensidad menor, según requerido por el inciso (a) del Artículo 14.05 de esta Ley.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.09- Zona de rodaje en una sola dirección e isletas circulares
El Secretario y las autoridades locales podrán, respecto a las vías públicas bajo sus respectivas juridicciones, designar cualquier vía pública, zona de rodaje o parte de ésta, o carriles específicos, para que el tránsito de vehículos discurra siempre en una sola dirección, o durante aquellos períodos según se indicare mediante dispositivos oficiales para regular el tránsito.
En vías públicas o carriles específicos, zonas de rodaje o parte de éstas designadas para tránsito en una sola dirección, todo vehículo será conducido únicamente en la dirección autorizada durante todo el período indicado por los dispositivos oficiales para regular el tránsito.
Todo vehículo que transite alrededor de una isleta circular será conducido únicamente por la derecha de la misma.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.10- Restricciones al uso de vías públicas con acceso controlado
El Secretario, mediante reglamento al efecto, y los municipios, mediante ordenanza al efecto, podrán reglamentar el uso de cualquier vía pública con accesos controlados dentro de sus respectivas jurisdicciones por cualquier clase o tipo de tránsito hallado incompatible con el movimiento seguro y normal del tránsito.
El Secretario o el municipio que establezca dicha reglamentación deberá instalar y conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en la vía pública de acceso controlado, para la cual dicha reglamentación sea aplicable y cuando sean así instaladas ninguna persona desobedecerá las restricciones establecidas en dichos dispositivos.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa administrativa de cincuenta (50) dólares. Si se tratare de una infracción a una ordenanza municipal, la ordenanza establecerá el monto de la multa administrativa a ser impuesta.
Artículo 6.11- Ceder el paso
Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre derechos de paso:
(a) Cuando dos vehículos se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías públicas diferentes, el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo de la derecha, excepto en vías públicas para tránsito preferente o cuando otra cosa se disponga en esta Ley.
(b) Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas por una cuesta se encontraren en un sitio de la misma donde el ancho de la zona de rodaje no fuere suficiente para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el vehículo que descienda por dicha cuesta o pendiente cederá el derecho de paso al vehículo que suba la misma.
(c) El conductor de un vehículo que intente virar a la izquierda en una intersección o hacia un callejón, camino privado o entrada de vehículos, cederá el derecho de paso a todo vehículo que se aproxime desde la dirección opuesta y que se encuentre dentro de la intersección o tan cerca de ésta que constituya un peligro inmediato.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.12- Deber del conductor alcanzado
Excepto cuando se permita alcanzar y pasar por la derecha, todo conductor de un vehículo que fuere a ser rebasado dejará la vía franca, al dársele aviso con la bocina, moviéndose hacia la derecha y no aumentará la velocidad de su vehículo hasta tanto el otro vehículo haya pasado completamente.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.13- Vehículo que entre en la vía pública desde un camino privado o entrada de vehículos
El conductor de todo vehículo que se disponga a entrar o a cruzar una vía pública desde un callejón, edificio, camino privado o entrada de vehículos cederá el derecho de paso a todo vehículo que se aproxime por dicha vía pública, y a los peatones que transitaren frente a la entrada o salida.
El conductor de un vehículo que estuviere saliendo de un callejón, edifici,o camino privado o entrada de vehículos dentro de la zona urbana deberá detener dicho vehículo inmediatamente antes de cruzar la acera o la prolongación de ésta a través de dicho callejón, entrada al edificio, camino o entrada de vehículos, y en caso de que no existieren aceras, deberá detenerse en el punto más cercano a la vía pública a la cual fuere a entrar donde el conductor pueda observar el tránsito que se aproxime por la misma.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa administrativa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.14- Manejo de vehículos al acercarse vehículos de emergencia autorizados
Ante el acercamiento inmediato de un vehículo de emergencia autorizado que estuviere emitiendo señales de alarma de conformidad con los requisitos del Artículo 10.02 de esta Ley, el conductor de todo otro vehículo deberá ceder el paso e inmediatamente situarse en una posición paralela a, y tan cerca como sea posible al extremo o encintado de la derecha de la zona de rodaje de las intersecciones, y deberá pararse y permanecer en dicha posición hasta que el vehículo de emergencia autorizado haya pasado, excepto cuando otra cosa se ordenare por un agente del orden público.
Este Artículo no se interpretará en el sentido de relevar al conductor de un vehículo de emergencia autorizado del deber de conducir con el debido cuidado en consideración a la seguridad de todas las personas que utilicen la vía pública.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 6.15- Movimiento en retroceso
Ningún conductor deberá dar marcha hacia atrás en una vía pública, a no ser que tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad, por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin intervenir o interrumpir el tránsito.
En todo caso, se prohíben las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito. El conductor de un vehículo no dará marcha atrás al mismo sobre el paseo o sobre la zona de rodaje de una vía pública con accesos controlados.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 6.16- Viraje
Toda señal de viraje en una vía pública deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cien (100) pies inmediatamente antes de virar.
Todo viraje en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose las siguientes precauciones:
(a) Toda persona que condujere un vehículo y fuere a virar hacia su derecha, desde una distancia no menor de cien (100) pies antes de hacer el viraje, se aproximará al borde del encintado u orilla a su derecha y tomará la curva bordeando dicho encintado u orilla.
(b) Toda persona que condujere un vehículo en vías públicas de tránsito en direcciones opuestas y fuere a virar hacia la izquierda, se mantendrá arrimado al centro de la vía pública, o cuando hubiere más de un carril en la misma dirección, en el carril de la extrema izquierda. Lo requerido en este inciso se hará por lo menos cien (100) pies antes de llegar a la intersección.
(c) En vías públicas de una sola dirección que tengan dos (2) o más carriles, el conductor tomará el carril de la extrema izquierda. Lo requerido en este inciso se hará por lo menos cien (100) pies antes de llegar a la intersección.
(d) En todo caso, luego de entrar en la intersección y siempre que sea posible, el viraje a la izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al terminar el viraje y entrar en la nueva calzada, se tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se permita discurrir en la dirección que lleva.
(e) No podrá hacerse ningún viraje para proseguir en dirección opuesta cuando tal viraje se prohibiera por señal específica autorizada por el Secretario, o en una zona escolar, o a menos de quinientos (500) pies de distancia de una curva o lomo de una pendiente de vía pública donde la visibilidad no fuere clara, o cuando un vehículo que se aproxime.
(f) No podrá hacerse un viraje con el fin de cambiar la dirección utilizando para ello las entradas de garajes privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan área de viraje.
(g) No podrá hacerse ningún viraje antes de llegar a una intersección transitando por un área dedicada a expendio de gasolina, estacionamiento, solar yermo o a cualquier otra actividad y que se encuentre situada en una esquina de la intersección, eludiendo en esa forma un semáforo, cualquier otra señal de tránsito o la presencia de un agente del orden público, o para adelantarse a otros vehículos.
(h) No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo, el Secretario y las autoridades locales, en las vías públicas bajo su juridicción, podrán autorizar el uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la izquierda o hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o señales dentro o adyacentes a la intersección.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.17- Señales que han de hacer los conductores
Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a realizar los actos que más adelante se dispone, deberá hacer las señales con el brazo y mano izquierdos en la forma que aquí se dispone:
(a) Para virar a su izquierda, mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
(b) Para virar a su derecha, mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
(c) Para detener su vehículo o a reducir la velocidad del mismo, mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia abajo, en ángulo recto con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.
Las señales requeridas en este Artículo podrán ser sustituidas por señales eléctricas, excepto para vehículos de más de quince (15) pies de largo, para los cuales las señales eléctricas serán obligatorias. Esta medida aplicará a todo vehículo o combinación de vehículos. Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cien (100) pies inmediatamente antes de virar. Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.18- Forma de detenerse
Toda persona que redujere la velocidad de un vehículo o lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo en forma gradual. Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de quince (15) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.19- Parar, detener o estacionar en sitios específicos
Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí designados:
(a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinarias para evitar conflictos con el tránsito, o en cumplimiento de la ley, o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o una señal de tránsito:
(1) Sobre una acera.
(2) Dentro del área formada por el cruce de calles o carreteras.
(3) Sobre un paso de peatones.
(4) Dentro de una distancia de quince (15) metros de una esquina, medidos desde la línea de construcción.
(5) Dentro de una distancia de quince (15) metros del riel más cercano en una vía de tren.
(6) Paralelo a o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, cuando al detenerse, pararse o estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general.
(7) Paralelo a o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública.
(8) Sobre un puente o estructura elevada, en una carretera o en un túnel.
(9) A más de un (1) pie del borde de la acera o encintado.
(10) Sobre todas las isletas que separan circulaciones del tránsito, isletas, canalizadores del tránsito y áreas de siembra adyacentes a las aceras, excepto en las áreas de siembra de aquellas avenidas principales que disponga el Secretario.
(11) Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio.
(12) Frente a un parque de bombas de incendio, incluyendo el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del parque, más veinte (20) pies adicionales a ambos lados de dichas entradas.
(13) A menos de tres (3) pies de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o salida de los vehículos. Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione en la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento y ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de la vía pública y a la hora que dicho conductor o dueño haya estacionado su vehículo.
(14) Frente a la entrada a un templo religioso, institución educativa pública o privada, cine teatro, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.
(15) En los sitios destinados para las paradas de ómnibus debidamente marcadas, pintadas o rotuladas, extendiéndose a una distancia de cinco metros antes y después de esos sitios.
(16) Dentro de una distancia de cinco (5) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, señal de pare o señal de ceda el paso medidos desde la orilla del encintado o paseo.
(17) En cualquier vía pública:
(1) Cuando tal estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el negocio de venta, anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos o cualquier otra mercancía.
(2) Con el propósito de lavar, limpiar, engrasar o reparar dicho vehículo, excepto una reparación de emergencia.
(18) En los terrenos del Capitolio de Puerto Rico, salvo de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca la Asamblea Legislativa. La Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico podrán, mediante resolución concurrente, eximir el cumplimiento de este Artículo en los predios aledaños a los terrenos del Capitolio, durante sus horas laborables.
(19) En las áreas de estacionamiento de edificios privados que hayan sido debidamente identificadas mediante avisos legibles en uno o varios sitios visibles de las referidas áreas de estacionamiento, para uso privado de una persona en particular o para uso exclusivo del ocupante y ocupantes del edificio a que pertenece el área de estacionamiento. Sólo podrán estacionarse en los estacionamientos de edificios privados la persona o personas indicadas en los avisos o cualquier otra debidamente autorizada o que tenga el consentimiento de la persona para la cual ha sido designada dicha área de estacionamiento.
(20) A menos de tres (3) pies de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado por el Secretario.
(21) En cualquier sitio donde estuviese prohibido estacionarse por señales oficiales.
(22) En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales y que carezcan de estacionamientos para impedidos, excepto que lo dispuesto en este inciso no aplicará a personas que carezcan de movimientos en ambas piernas o que les falten ambas piernas y que posean licencia especial de conducir en virtud del Artículo 3.12 de esta Ley. En todo caso, no obstante esta excepción, el estacionamiento no podrá hacerse en las autopistas de peaje, en carreteras expresos, en carriles reversibles, ni en las de mayor tránsito cuando existan otros sitios cercanos disponibles autorizado para estacionamiento.
En todo momento en que sea necesario hacer el estacionamiento, éste será de corta duración y la persona deberá tener claramente visible a través del cristal delantero de su vehículo un distintivo expedido por el Departamento indicativo de que el conductor del vehículo está autorizado a estacionarse, y el estacionamiento aquí autorizado lo será con el único propósito de que la persona pueda llevar a cabo gestiones relacionadas con su incapacidad o con su empleo.
(b) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o sin ocupantes, en el pavimento o zona de rodaje de una vía pública localizada en una zona rural cuando sea posible detener, parar o estacionar dicho vehículo fuera de la zona de rodaje. En todo momento se dejará suficiente espacio al lado opuesto del vehículo y del vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado deberá quedar visible desde una distancia de doscientos (200) pies en ambas direcciones de la vía pública.
(c) Ninguna persona estacionará un vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar, de descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y en ningún momento el estacionamiento para este propósito será por un período mayor de una (1) hora durante las horas y días laborables.
Este Artículo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averíe y fuera necesario repararlo en el pavimento o zona de rodaje de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una (1) hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, estructura elevada, túnel o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo, con excepción de los sub-incisos (a)(1), (a)(10), (a)(11), (a)(12) y (a)(15), incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones de los sub-incisos (a)(1), (a)(10), (a)(11), (a)(12) y (a)(15) de este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 6.20- Estacionamiento de noche
Ninguna persona podrá estacionar de noche un vehículo en una vía pública cuando la misma careciere de alumbrado público y dicho vehículo tuviere sin encender sus luces de estacionamiento y sus luces posteriores y cualesquiera otras luces que exigiere para dicho fin el Secretario o que sean requeridas por virtud de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.21- Estacionamiento paralelo a la acera y salida de pasajeros
Todo vehículo de motor deberá ser detenido o estacionado a su derecha, paralelo al borde y orilla de la vía pública, y la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado derecho del vehículo. En las vías públicas de tránsito en una sola dirección, todo vehículo deberá detenerse o estacionarse paralelo al encintado o borde de dicha zona de rodaje en la dirección autorizada para el movimiento del tránsito con sus rueda derechas a una distancia no mayor de doce (12) pulgadas del encintado o borde derecho de la zona de rodaje, o con sus ruedas izquierdas a una distancia no mayor de doce (12) pulgadas del encintado o borde izquierdo de la zona de rodaje, excepto que otra cosa se disponga por el Secretario o por el municipio, según su jurisdicción sobre las mismas. En tal caso, la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado del vehículo contiguo a la acera.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.22- Estacionamiento perpendicular
Las disposiciones del Artículo 6.21 de esta Ley no serán aplicables cuando otra forma de estacionar se autorizare por las autoridades competentes, en cuyo caso se procederá a estacionar el vehículo en la forma que se ordenare por cualquier disposición de ley o por reglamento o señal aprobados por dichas autoridades de conformidad con la misma.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.23- Obstrucciones al tránsito debido al estacionamiento
No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos o lo indicado por señales específicas autorizadas de acuerdo con los mismos u ordenanzas municipales, nadie podrá parar, detener, o estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que estorbe u obstruya el tránsito o cuando por circunstancias excepcionales se hiciere difícil el fluir del mismo.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.
Artículo 6.24- Uso del freno de emergencia
A todo vehículo que se estacione deberá inmovilizársele con el freno de emergencia y cuando se estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente hacia el borde del encintado u orilla de la vía pública. En todo caso deberá apagarse el motor del vehículo y sacarse la llave de ignición.
Artículo 6.25- Vehículos de compañías de servicio público
Estarán exentos de las reglas sobre parada, detención y estacionamiento prescritas en este Capítulo los vehículos de agencias o compañías de servicio público, excepto los vehículos de agencia de transporte, cuando los mismos sean utilizado en operaciones de emergencias para corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que éstos presten. En tales casos, los vehículos usados en estas operaciones podrán parar, detenerse y estacionarse por el tiempo estrictamente necesario para la corrección de la rotura, avería o interrupción y de manera que ofrezcan un mínimo de interrupción al tránsito.
Artículo 6.26- Efectividad de las penalidades
Las penalidades sobre estacionamiento contenidas en los reglamentos del Secretario, en las ordenanzas municipales y dispuestas en relación con los Artículos 6.19, 6.21 y 6.22 de esta Ley serán efectivas sólo cuando se coloquen y se conserven los rótulos y señales adecuados en los sitios correspondientes.
Artículo 6.27- Agentes autorizados a mover vehículos ilegalmente estacionados
Siempre que un agente del orden público encuentre un vehículo estacionado en una vía pública en las situaciones cubiertas por los incisos (b) y (c) del Artículo 6.19 de esta Ley, dicho agente queda autorizado a mover dicho vehículo o a requerir al conductor u otra persona a cargo del vehículo a moverlo a una posición fuera del pavimento o de la parte más transitada de la vía pública.
Todo agente del orden público queda autorizado a remover, según lo dispuesto en el Artículo 6.28 de esta Ley, todo vehículo encontrado en la vía pública cuando:
(a) La persona o personas a cargo de dicho vehículo no puedan asumir su custodia o removerlo.
(b) La persona que condujere o tuviere el control de dicho vehículo sea arrestada por una alegada infracción que conllevare por ley que el agente del orden público lleve a la persona arrestada ante un magistrado competente sin demora innecesaria.
Artículo 6.28- Procedimiento para la remoción de vehículos ilegalmente estacionados
Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, la Policía o la Policía Municipal, según corresponda, seguirá los siguientes procedimientos para su remoción:
(a) Se harán las diligencias razonables en el área inmediata para localizar al conductor del mismo y lograr que éste lo remueva. Si no se lograre localizar a dicho conductor, o si habiéndolo localizado, éste estuviere por cualquier razón impedido para conducir el vehículo o se negare a ello, la Policía podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos, incluyendo las grúas autorizadas por la Comisión, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se dispone en este Artículo.
(b) El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar que se le cause daño y llevado a un lugar del municipio en que ocurriere la remoción y que fuere destinado por éste para ese fin, o a un solar de la Policía en aquellos casos en que el municipio no provea tales facilidades o en caso de que las que provea no sean suficientes, o cuando por su horario de servicio o reglamentación interna no sean admitidos vehículos removidos por la Policía. El vehículo permanecerá bajo la custodia del municipio o de la Policía hasta tanto, mediante el pago de cincuenta (50) dólares por concepto de depósito y custodia al municipio o a la Policía, según sea el caso, y cincuenta (50) dólares adicionales a la Policía por el servicio de remolque, se permita a su dueño o encargado llevárselo, previa identificación adecuada. Esta disposición no impedirá que el conductor del vehículo o su dueño sea denunciado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento provistas en esta Ley y sus reglamentos.
(c) Por cada día después de las primeras cuarenta y ocho (48) horas que el dueño o encargado del vehículo se retarde en solicitar su entrega del municipio o de la Policía, se le cobrará por éste diez (10) dólares como recargo, hasta un máximo de cuatrocientos (400) dólares. El Secretario podrá llegar a un acuerdo de plan de pago con el dueño o encargado de vehículo, según disponga mediante reglamento. Quedarán exentos del pago de la mencionada suma de cincuenta (50) dólares, por concepto de depósito y custodia, de su recargo, y del importe del servicio de remolque en su caso, los vehículos de motor que hubieren sido hurtados y abandonados por los que hubieren cometido el hurto, por un período de diez (10) días luego de haber sido notificado fehacientemente su dueño o la persona que aparezca en el registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento como dueña del vehículo.
(d) Los pagos hechos a la Policía por concepto de depósito y custodia, recargo y servicio de remolque serán retenidos por ésta para sufragar los costos de dichos servicios de remolque, depósito y custodia. Asimismo, los municipios retendrán con idénticos fines los pagos que les hayan sido hechos por el mismo concepto.
(e) El dueño de todo vehículo así removido deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas de su remoción por la Policía a su dirección, según ésta conste en los récords del Departamento, apercibiéndosele de que de no reclamar su entrega de la autoridad municipal correspondiente o de la Policía dentro del término improrrogable de seis (6) meses contados desde la fecha de la notificación, el vehículo podrá ser vendido por el muncipio o la Policía en pública subasta para satisfacer del importe de la misma todos los gastos, incluyendo el importe del servicio de remolque, recargo, depósito y custodia, así como los gastos en que se incurra en tal subasta. Los vehículos depositados que por su condición no puedan venderse en pública subasta, podrán ser decomisados y procederse a su disposición o de cualquier parte de éstos según estime conveniente el municipio o la Policía.
(f) Expirado el término de seis (6) meses desde la notificación fehaciente de la remoción sin que el vehículo haya sido reclamado por su dueño, el municipio o la Policía procederán a vender el mismo en pública subasta. El aviso de subasta se publicará en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60) días de antelación a la celebración de la misma. En dicho aviso se deberá indicar la marca y año de fabricación del vehículo, el número de la tablilla, si la tuviere, y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los récords del Departamento.
(g) Los gastos por concepto de remolque, depósito y custodia, recargos y gastos de subasta serán satisfechos del importe de la venta. Cualquier sobrante que resultare de la venta, si alguno, luego de descontados los referidos gastos, será entregado al dueño del vehículo.
(h) Si el dueño del vehículo no comparece a reclamar el sobrante dentro de treinta (30) días de efectuada la subasta, el municipio o la Policía, según corresponda, notificará por correo certificado, a la dirección registrada en el Departamento, a la persona a quien corresponda el sobrante y el monto del mismo.
(i) Si el dueño del vehículo no compareciere a reclamar el sobrante dentro de los treinta (30) días de remitida la notificación por correo certificado, dicho sobrante ingresará en el fondo ordinario del municipio de que se trate o en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, en el caso de subastas efectuadas por la Policía.
(j) Se ordena a los municipios y al Superintendente de la Policía a adoptar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores que correspondan a la competencia particular de cada uno de ellos.
(k) Se autoriza a la Policía a contratar grúas, remolques u otros aparatos mecánicos autorizados por la Comisión para la remoción de estos vehículos.
(l) Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y que todo dueño de vehículo autorizado a transitar por las vías públicas habrá dado su consentimiento para que la Policía remueva su vehículo en los casos y en la formas dispuesta en este Artículo.
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Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000
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