LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


VIII. SEMAFOROS, SEÑALES Y MARCAS

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

 Artículo 8.01-  Regla básica

     

Todo conductor que maneje un vehículo de motor o arrastre por las vías públicas de Puerto Rico vendrá obligado a seguir y obedecer, con el mayor cuidado y atención posible, las señales y marcas de tránsito, incluyendo semáforos, colocadas en las vías públicas por el Secretario o por los municipios con jurisdicción con el propósito de dirigir el tránsito, según se dispone en este Capítulo.

 

Artículo 8.02-  Semáforos

 

      Cuando el tránsito esté controlado por semáforos que tengan luces de diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la vez o en combinación, se usarán solamente los colores verde, rojo y amarillo, salvo en las señales especiales para peatones con mensajes en palabras, y dichas luces indicarán y se aplicarán tanto a conductores de vehículos como a peatones de la manera siguiente:

 

(a)   Luz verde:

 

(1)     El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz verde continuará en la misma dirección o podrá doblar hacia la derecha o su izquierda para entrar a otra vía pública, siempre que no haya avisos prohibiendo tales virajes y que con su  movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección.  Deberá, además, ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente dentro de la intersección o sobre un paso de peatones adyacentes al momento del cambio de luz.

 

(2)     Los peatones frente a lentes exhibiendo luz verde, excepto que otra cosa les sea indicada, cruzarán la vía pública por paso de peatones, marcado o no, con rapidez razonable.

 

(b)   Luz roja:

 

(1)     El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz roja deberá detener su marcha en el lugar marcado para ese fin en el pavimento o en el indicado por señal de "PARE AQUI CON LUZ ROJA" de existir tal señal, o antes de llegar al paso de peatones más cercano de la intersección si no hubiere tal marca o señal.  Si no existiere tal marca ni tampoco hubiere un paso de peatones marcado, ni señal de "Pare Aquí", lo hará al comienzo de la intersección y no reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde, excepto en los casos a que se refiere el Artículo 8.04 de esta Ley.

 

(2)     Los peatones frente a lentes exhibiendo luz roja se abstendrán de cruzar, excepto que otra cosa les sea indicada por un oficial del orden público.

 

(3)     Excepto cuando hubiere instalada una señal prohibiendo un viraje, los vehículos que transiten por el carril de la extrema derecha podrán, frente a lentes exhibiendo luz roja, doblar a la derecha hacia una vía pública de tránsito en ambas direcciones o hacia una vía pública de tránsito en una sola dirección en que el tránsito discurra hacia la derecha de dichos vehículos.

 

(4)     Los vehículos que transiten por el carril de la extrema izquierda en una vía pública de tránsito en una sola dirección podrán, frente a lentes exhibiendo luz roja, doblar a la izquierda hacia una vía pública de tránsito en una sola dirección en la que el tránsito discurra hacia la izquierda de dichos vehículos.

 

(5)     Antes de hacer el viraje indicado en los incisos (b)(3) y (b)(4) de este Artículo, los vehículos deberán detenerse según lo requiere el inciso (b)(1) de este Artículo y ceder el paso a los peatones que se hallaren legalmente sobre un paso de peatones adyacentes y a otros vehículos que estuvieren usando legalmente la intersección.

 

(6)     Los vehículos que transiten por la vía pública entre las doce (12) de la noche y las cinco (5) de la mañana, cuando estén frente a lentes exhibiendo luz roja, reducirán la velocidad y podrán continuar la marcha, siempre que se tomen las debidas precauciones.

 

(c)   Luz amarilla:

 

(1)   Los lentes exhibiendo luz amarilla fija le advierten al conductor que ha terminado el tránsito en la dirección indicada por el color verde y que inmediatamente después se encenderá la luz roja prohibiendo que los vehículos entren a la intersección.  El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz amarilla, deberá detenerse antes de entrar en la intersección.  Cuando la parada no pueda hacerse sin peligro para la seguridad, el conductor podrá continuar su marcha y cruzar la intersección tomando todas la precauciones posibles.

 

(2)   Los peatones frente a lentes exhibiendo luz amarilla se abstendrán de iniciar el cruce de la vía pública.

 

(d)   Flecha verde, con o sin luz roja:

 

(1)   El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo una flecha verde encendida, sencilla o combinada con otra indicación, podrá entrar a una intersección solamente en la dirección que indica la flecha, o para realizar cualquier otro movimiento autorizado por otras indicaciones que se hagan simultáneamente, tomando las precauciones necesarias, y cederá el paso a los peatones que se encontraren legalmente dentro de un paso de peatones adyacente y a otros vehículos que estuvieren cruzando legalmente la intersección.

 

(2)   Los peatones frente a esta señal podrán cruzar la vía pública por el paso de peatones, estuviere marcado o no, excepto en los casos en que hubiere un semáforo para peatones u otro dispositivo indique otra cosa o cuando la única indicación verde sea una flecha que indique un viraje.

 

(3)   Los lentes exhibiendo una flecha amarilla encendida, sencilla combinada con otra indicación, le advierten al conductor que ha terminado el tránsito en la dirección indicada por la flecha verde y que inmediatamente después se encenderá la luz roja o una flecha roja prohibiendo que entre a la intersección para continuar su marcha en la dirección mencionada. El conductor de todo vehículo frente a un lente exhibiendo flecha amarilla encendida deberá detenerse según lo requiere el inciso (c)(1) de este Artículo.

 

(4)   Los peatones frente a lentes exhibiendo una flecha amarilla encendida se abstendrán de iniciar el cruce de la vía pública.

 

(5)   El conductor de todo vehículo frente a lentes con flecha roja encendida no podrá continuar su marcha en la dirección indicada por la flecha y deberá detenerse en el lugar marcado para ese fin en el pavimento o antes de llegar al paso de peatones más cercano de la intersección si no hubiere tal marca.  Si no existiere tal marca, ni tampoco hubiere un paso de peatones marcado, lo hará al comienzo de la intersección y no reanudará la marcha en la dirección apropiada hasta que se encienda el lente con flecha verde correspondiente o con luz verde.

 

(6)   Los peatones frente a lentes exhibiendo flecha roja encendida y a la vez frente  a lentes exhibiendo luz o flechas verdes encendidas combinadamente, podrán cruzar la vía pública por el paso de peatones, estuviere marcado o no, excepto en los casos en que hubiere un semáforo para peatones y otra señal que indique otra cosa.  

 

(e)   Luz amarilla intermitente:

 

(1)     El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz amarilla intermitente podrá cruzar la intersección o pasar dicha luz, pero solamente tomando las precauciones necesarias.

 

 

(2)     Lo aquí dispuesto no aplicará en los cruces ferroviarios o del tren urbano según disponga el Secretario.

 

(f)     Luz roja intermitente:

 

(1)      El conductor de todo vehículo frente a lentes exhibiendo luz roja intermitente se detendrá en una línea de pare claramente marcada, o si no la hubiere, lo hará antes de llegar al paso de peatones más cercano a la intersección.  Si no hubiere paso de peatones, entonces lo hará en el punto más cercano de la vía pública que cruza donde el conductor pueda observar el tránsito que por ésta se aproxima antes de entrar a la intersección y, en tal caso, el derecho a continuar estará sujeto a las reglas aplicables cuando se hace una parada ante una señal de pare.

 

(2)  Lo aquí dispuesto no aplicará en los cruces ferroviarios  o del Tren Urbano según lo disponga el Secretario.

 

      (g)  Las disposiciones de este Artículo aplicarán también cuando se trate de semáforos que se hubieren instalado en lugares que no sean intersecciones, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no sean aplicables. Toda parada requerida se hará en el lugar indicado por una señal o marca sobre el pavimento, pero en ausencia de dicha señal o marca, la parada se hará antes de llegar al semáforo.

 

(h)   Todo conductor que se aproxime a una intersección donde esté localizado un semáforo averiado o fuera de servicio ejercerá el debido cuidado al aproximarse a dicha intersección y al cruzar la misma, siguiendo las mismas reglas que aplicarían en caso de no haber un semáforo en dicha intersección.

 

(i)                 Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo, relativas a semáforos, salvo las referentes al inciso (b) del mismo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quince (15)  dólares.  En el caso del inciso (f) de este Artículo la multa será de treinta (30) dólares.  Si un conductor violare las disposiciones del inciso (b) de este Artículo, de forma que se pasara una luz roja luego de haberse detenido frente a ella, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cuarenta (40) dólares; si lo hiciere de forma que pasara la luz roja sin haberse detenido, será sancionado con multa de sesenta (60) dólares.

 

Artículo 8.03-  Semáforos para peatones

 

      Siempre que se hubiere instalado un semáforo especial para peatones en el que aparezcan las palabras "Cruce" y "No Cruce", dichas palabras tendrán el siguiente significado:

 

(a)   "Cruce" (fija):  El peatón podrá cruzar la zona de rodaje en dirección al semáforo.  No se permitirá a los vehículos moverse para cruzar el paso de peatones mientras éstos estén en movimiento.

 

(b)   "Cruce" (intermitente):  El peatón podrá cruzar la zona de rodaje en dirección al semáforo, aunque en posible conflicto con aquellos vehículos que se les permite virar y cruzar el paso de peatones.  Los conductores de todos esos vehículos deberán cederle el paso.

 

(c)   "No Cruce" (fija):  Ningún peatón podrá empezar a cruzar la zona de rodaje en dirección al semáforo.

 

(d)   "No Cruce" (intermitente):  Ningún peatón podrá empezar a cruzar la zona de rodaje en dirección al semáforo, aunque todo peatón que hubiere iniciado el cruce con la indicación de "Cruce" podrá continuar hacia la acera o una isleta de seguridad.

 

Artículo 8.04-  Semáforo de carriles

 

      Cuando hubiere semáforos especiales de carriles instalados sobre carriles individuales de una vía pública, en los que aparezcan iluminadas flechas verdes apuntando hacia el pavimento o X amarillas o X rojas, dichas flechas o X tendrán el siguiente significado:

 

(a)   Flecha verde (fija):  Cualquier conductor frente a esta indicación podrá conducir su vehículo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con flecha verde.

 

(b)   X amarilla (fija):  Cualquier conductor frente a esta indicación debe prepararse a salirse, en una forma segura, del carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la X amarilla para evitar, si posible, a que esté ocupado dicho carril cuando se encienda la X roja.

 

(c)   X roja (fija):  Cualquier conductor frente a esta indicación no deberá entrar con su vehículo ni conducir el mismo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la X roja.

 

(d)   Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a semáforos de carriles incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 8.05-  Señales de tránsito

 

      En lo relativo a las señales de tránsito en las vías públicas, se seguirán las siguientes normas:

 

(a)   Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección controlada por señales de "Pare", se detendrá en la línea de pare marcada sobre el pavimento, excepto cuando un agente del orden público o la luz de un semáforo le autorice a proseguir; pero si no hubiere línea de pare marcada, se detendrá antes de entrar al paso de peatones más cercano de la intersección.  Si no existiere línea de pare ni paso de peatones, entonces lo hará en el punto más cerca de la zona de rodaje que cruza, desde donde pueda observar el tránsito que se aproxime por ésta, antes de entrar a la intersección.  Después de haberse detenido, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que hubiere entrado a la intersección.  Después de haberse detenido, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que hubiere entrado a la intersección desde otra vía pública y se hallare tan cerca que constituya un peligro inmediato durante el período de tiempo que dicho conductor estuviere cruzando o moviéndose dentro de dicha intersección.

 

      (b)  Todo conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas al efecto, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales al efecto, autorizadas por el Secretario, y no proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o su efecto.

 

      (c)  El conductor de todo vehículo que se aproxime a una señal conteniendo la frase "Ceda el Paso" deberá, en cumplimiento de la misma, reducir a una velocidad razonable de acuerdo con las condiciones existentes, y si por razones de seguridad fuere necesario pararse, deberá hacerlo en la línea de pare que hubiere marcada sobre el pavimento, pero si no la hubiere, antes de entrar al paso de peatones más cercano a la intersección.  Si no hubiere ni una ni otra cosa, entonces se detendrá en el punto más cercano a la zona de rodaje que cruza desde donde el conductor pueda observar el tránsito que se aproxima por esta última.  Luego de reducir o pararse, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que se hallare dentro de la intersección o que se aproxime por otra vía pública a una distancia tal que constituya un peligro inmediato durante el tiempo que dicho conductor estuviere cruzando o moviéndose dentro de dicha intersección.  Si dicho conductor tuviere un accidente con otro vehículo dentro de la intersección, luego de haber cruzado la señal de "Ceda el Paso", dicho accidente será considerado evidencia prima facie de no haber cedido el paso.

 

      (d)  El conductor de todo vehículo, con excepción de los conductores de vehículos de emergencias autorizados en funciones de emergencias, deberá obedecer las indicaciones de cualquier dispositivo oficial para regular el tránsito que hubiere sido instalado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, a menos que un agente del orden público le ordene otra cosa.

 

      (e)  Se autoriza al Secretario y a las autoridades locales, con la aprobación del Secretario, a designar cruces peligrosos entre vías públicas y vías ferroviarias y a instalar señales de "Pare" en tales sitios.  Cuando se instalen dichas señales, el conductor de todo vehículo deberá detenerse dentro de una distancia de cincuenta (50) pies, pero nunca a menos de quince (15) pies de la vía más cercana de dicho ferrocarril, y continuará la marcha sólo ejerciendo el debido cuidado.

 

      (f)  Ninguna de las disposiciones de esta Ley en las que se requiera la existencia de dispositivos oficiales para regular el tránsito se hará cumplir contra un alegado infractor si para la fecha, hora y sitio de la alegada infracción no había un dispositivo oficial instalado, en posición adecuada y suficientemente legible como para ser visto por una persona razonablemente observadora.  Cuando un Artículo específico de esta Ley no establezca el requisito de dispositivos oficiales para regular el tránsito, dicho Artículo tendrá vigencia aunque no hubiese ningún dispositivo instalado.

 

      (g)  Cuando un dispositivo oficial para regular el tránsito estuviere instalado de acuerdo con los requisitos de esta Ley, se presumirá que la instalación se efectuó mediante un acto oficial o por instrucciones de las autoridades legales pertinentes, a menos que se pruebe lo contrario mediante evidencia competente.

 

      (h)  Cualquier dispositivo oficial para regular el tránsito que se hubiere instalado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con la intención de cumplir con los requisitos de esta Ley, se presumirá que cumple con los requisitos de esta Ley, a menos que se pruebe lo contrario mediante evidencia competente.

 

      (i) Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a señales de tránsito incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de treinta (30) dólares.

 

Artículo 8.06-  Marcas en el pavimento o encintado

 

      Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las marcas del pavimento y encintado, de suerte que se observen las limitaciones señaladas en los Artículos 1.50 al 1.54  de esta Ley e igualmente se abstendrán de estacionarse, pararse o detenerse frente a un encintado,

pintado de amarillo.

 

      Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a marcas en el pavimento incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de quince (15) dólares.

 

Artículo 8.07-  Señales y marcas no autorizadas

 

      Ninguna persona colocará, mantendrá o exhibirá en las vías públicas, ni en sitios visibles desde una vía pública, ninguna luz, señal, aviso, rótulos, marcas, anuncios de cualquier clase, artefacto dispositivo que figure ser, o sea una imitación o que sea parecida a cualquier aparato o dispositivo para el control oficial del tránsito o que tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier aparato o dispositivo oficial para el control del tránsito.

 

      Todo rótulo, señal, aviso, luz o marcas prohibidas en los incisos anteriores se declaran estorbo público y la autoridad con jurisdicción sobre la vía pública donde se encuentren instaladas queda autorizada a removerlas.

 

Artículo 8.08-  Actos ilegales y penalidades

 

      Toda persona que maliciosamente hurtare, destruyere o causare daño a las señales, rótulos, luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley o sus reglamentos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.  De igual forma, el tribunal podrá imponer pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.

 

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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