LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XI.  DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE BICICLETAS

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 11.01-  Regla básica

 

      Las disposiciones de esta Ley relativas al tránsito de vehículos de motor y a los conductores de los mismos cubrirán y serán aplicables a las bicicletas y sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables.  Los conductores de bicicletas tendrán la obligación de conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.

 

     Artículo 11.02-  Uso de bicicletas en las vías públicas

     

      Con relación al uso y manejo de bicicletas en las vías públicas, serán ilegales los siguientes actos:

 

(a)   Llevar en una bicicleta más pasajeros que asientos tenga la misma.

 

(b)   Llevar paquetes u objetos que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los extremos delanteros y traseros de la misma y que le impidan al conductor mantener por lo menos una mano en el manubrio de la bicicleta.

 

(c)    Aparearse con otro ciclista o correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea posible y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se hallare detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas.

 

(d)   Que una persona que transite en una bicicleta, vehículo similar o vehículo de juguete se agarre o una dicho vehículo a otro en una vía pública.

 

(e)   Transitar en bicicleta en una vía pública sin que la misma esté provista de un timbre u otro dispositivo capaz de emitir una señal audible a una distancia de cien (100) pies, excepto que ninguna bicicleta podrá ser equipada con una sirena, ni ninguna persona usará una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase de dispositivos.

 

(f)      Usar innecesariamente el timbre u otro dispositivo que requiere el inciso (e) de este Artículo en la zona urbana.

 

(g)   Correr por las aceras o por estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de peatones.

 

(h)    No llevar, durante horas de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz blanca visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies por el frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deberá ser visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100) pies a seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando ésta sea alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un vehículo de motor.  Podrá usarse un farol que emita una luz roja visible desde una distancia de quinientos (500) pies de la parte trasera de la bicicleta además del reflector rojo.

 

(i)      Conducir una bicicleta con frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el pavimento seco, llano y limpio.

 

(j)      Conducir una bicicleta si no se está sentado en un asiento permanente y regular que se hubiere unido a la misma.

 

(k)    Conducir una bicicleta por vías públicas de alta densidad vehicular sin estar provisto de un casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario, a tono con las normas de la American Standards Association para cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean actualizados, enmendados o sustituidos.

 

      Toda persona que infrinja las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 11.03-  Responsabilidad del padre, madre o tutor

 

      Ningún padre o madre de un niño ni el tutor de cualquier pupilo podrán autorizar o a sabiendas permitir que dicho niño o pupilo viole cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo.

 

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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