Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XVII. SISTEMA DE DENUNCIA Y CITACION SIMULTANEAS

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 17.01-  Regla básica

 

      Se establece y autoriza la denuncia y citación simultáneas por infracciones de las leyes, reglamentos u ordenanzas municipales sobre tránsito, excepto lo dispuesto en los Artículos 17.05 y 24.06 de esta Ley. Los formularios para las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en quintuplicado en forma de libros, y contendrán los espacios en blanco y materia impresa requeridos para que las marcas que haga o blancos que llene el policía denunciante informe adecuadamente al denunciado los elementos constitutivos de la infracción que se le imputa.  En dichas denuncias, cuando aparezcan impresas expresiones alternativas, sólo serán valederas las que se marquen por el denunciante.

 

Artículo 17.02-  Forma y procedimiento de la denuncia y citación

 

      Al intervenir en una infracción, el agente del orden público que intervenga seguirá el siguiente procedimiento:

 

Firmará la denuncia, que deberá contener la citación del acusado para comparecer ante el tribunal correspondiente en un término de veinte (20) días, contados desde la fecha de la denuncia.

 

Le entregará una copia a la persona denunciada.

 

Remitirá el original al Secretario de la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar donde se cometió la infracción.

 

Enviará una copia al cuartel de la Policía del distrito donde se hubiere cometido el delito.

 

Retendrá otra copia para sí.

 

Dispondrá de la copia restante, en los casos que se refieren en el inciso (b) del Artículo 17.05 de esta Ley.

 

      Para todos los fines legales, el agente del orden público que intervenga, al así actuar, se considerará un funcionario judicial. Estos podrán hacer uso del sistema de denuncia y citación simultáneas para denunciar a los peatones y otras personas que infringieren las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 17.03-  Mutilación, destrucción o uso ilegal del boleto

 

            Con relación a los boletos de infracción expedidos bajo las disposiciones de este Capítulo:

 

Constituirá delito menos grave la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa de las copias del formulario de la denuncia autorizadas en este Capítulo.  Respecto a estos actos, con relación al original que se radique en el tribunal, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 205 al 208 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. Tales actos serán, además, causa suficiente para destitución del empleado o funcionario que los realice.  No se aplicarán las disposiciones de este Artículo a la copia entregada al acusado, ni a la retenida por el denunciante cuando la actuación oficial haya quedado consumada.

 

Toda persona que fijare en sitio conspicuo de su vehículo una copia de cualquier boleto o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida anteriormente por dicha persona o por cualquier otra, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

 

Artículo 17.04-  Comparecencia y alegación del denunciado

 

            Las personas denunciadas mediante el procedimiento aquí establecido podrán comparecer a formular alegación ante la Sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, en cualquier momento antes de la fecha que fije el formulario.  A tales  efectos, el tribunal podrá aceptar la copia de la denuncia entregada al denunciado en sustitución del original hasta que éste sea radicado.

 

            Si la persona denunciada alegare que el formulario no le informa adecuadamente sobre la infracción que se le imputa, o que los hechos denunciados no constituyen delito público, se ordenará la radicación de denuncia en forma ordinaria y se señalará fecha para juicio.  En todos los demás casos se continuarán los procedimientos a base del formulario originalmente radicado.

 

Artículo 17.05-  Excepciones

 

            El sistema de denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será aplicable a la persona que conduzca un vehículo de motor en los siguientes casos:

 

Sin estar autorizado para ello o que no pudiere mostrar su licencia.

 

Bajo la influencia de bebidas embriagantes, narcóticos, drogas, estimulantes, deprimentes o sustancias similares.

 

Cuando causare o contribuyere a causar un accidente que resultare en la lesión o muerte de una persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía que aparente ser mayor de quinientos (500) dólares, incluyendo el accidente causado al cometer una infracción administrativa, convertida en delito menos grave de acuerdo con el Artículo 24.03 de esta Ley.

 

Cuando la persona abandonare el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 4.01 de esta Ley.

 

Violaciones que bajo los términos de este Capítulo sean consideradas faltas administrativas de tránsito, excepto que el sistema de denuncia y citación simultánea podrá utilizarse cuando una falta administrativa se convirtiere en delito menos grave según el Artículo 24.03 de esta Ley en accidentes en que sólo se hubiese causado daños a una propiedad ajena en cuantía que aparente ser menor de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 17.06-  Derecho para someter denuncia ordinaria

 

      Se entenderá que las disposiciones de este Capítulo no privarán a ninguna persona o agente del orden público del derecho de someter una denuncia en la forma ordinaria.

 

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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