Ley Núm. 01 del año 1997


 LEYES 1997 NUM. 01 P. de la C. 28

 

LEY NUM. 1 DEL 17 DE ENERO DE 1997, INSTRUMENTOS NEGOCIABLES VIGENCIA

Para enmendar la Sección 9-413 del Subcapítulo 4 del Capítulo 9; la Sección 5-102 del Capítulo 5 y renumerar el Capítulo 5 y las Secciones 5-101 y 5-102 como Capítulo 10 y Secciones 10-101 y 10-102, respectivamente, de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias"; enmendar la versión en inglés de estas disposiciones; y enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, y la versión en inglés de esta disposición, a fin de disponer que el Registro de Gravámenes Mobiliarios de Vehículos de Motor y Arrastre y la formalización de su traspaso se realizará en el registro que para estos efectos establece la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" según el procedimiento allí establecido; y para posponer la fecha de vigencia de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada y la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996 se enmendó la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, conocida como "Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias". Esta Ley como las enmiendas que se introdujeron posteriormente comenzarían a regir a los ciento veinte (120) días de su aprobación, esto es, al 17 de enero de 1997. Sin embargo, es necesario diferir esa vigencia al 1ro. de julio de 1997 para la implantación más adecuada.

La creación de nuevos registros y la derogación de otros ha requerido que varias agencias gubernamentales deban realizar ajustes importantes en su organización para lo cual es recomendable que se les provea más tiempo. Asimismo, es necesario diferir la vigencia de la Ley para que la comunidad financiera y la ciudadanía en general estén bien informados de como las disposiciones de ésta, provocaría cambios en sus gestiones de negocios y en lo relativo al uso y disfrute de sus propiedades.

Por otro lado, debe enmendarse la Ley Núm. 208, antes citada, para disponer que las declaraciones de financiamiento relativas a gravámenes mobiliarios sobre vehículos de motor se registren y se traspasen en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas solamente. Con esta enmienda se subsana la duplicidad de gestiones presentes en la Ley, toda vez que, además del registro de estas declaraciones en el Departamento de Estado, se requiere que una copia sellada sea registrada también en el Departamento de Transportación y Obras Publicas. Este también es el caso de la formalización e inscripción del traspaso de vehículos de motor y arrastre. No existe la necesidad de crear un nuevo registro en el Departamento de Estado cuando ya el registro de vehículos de motor y arrastres ha sido establecido por ley en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Al mantener el sistema vigente se siguen ofreciendo mayores garantías a los dueños de vehículos de motor y a la ciudadanía en general.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 9-413 del Subcapítulo 4 del Capítulo 9 de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

"CAPITULO 9

Sec. 9-401. ...

Sec. 9-413. Gravámenes mobiliarios sobre vehículos de motor.

Cuando se establezca un gravamen mobiliario sobre un vehículo de motor, según se define este término en la Sección 1-161 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, quedará perfeccionado cuando se registre en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas establecido por la Sección 2-102, según el procedimiento provisto en dicha ley. Así también se efectuará e inscribirá en dicho Registro el traspaso de vehículos de motor y arrastre según se dispone en esa ley.

 

Artículo 2.- Se enmienda, en la versión en inglés, "Section 9-413 of Subchapter 4 of Chapter 9" de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

"CHAPTER 9

Sec. 9-401. ...

Sec. 9-413. Security interests in motor vehicles.

When a security interest is created in a motor vehicle, as defined in Section 1-161 of the Motor Vehicle and Traffic Law of Puerto Rico, the security interest shall be perfected when filed in the Registry of Motor Vehicles and Trailers of the Department of Transportation and Public Works established by Section 2-102 in the manner provided in said act. The transfer will also be inscribed in said Register prescribed in the act."

 

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 5-102 y se renumera el Capítulo 5 y las Secciones 5-101 y 5-102 como Capítulo 10 y Secciones 10-101 y 10-102, respectivamente, de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Capítulo 10

FECHA DE VIGENCIA Y DEROGACION

Sección 10-101. Derogación Específica; Disposición sobre Transición

10-102. Fecha de Vigencia

10-101. Derogación Específica; Disposición sobre la Transición

(1)...

(2)...

10-102. Fecha de Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1997 y sus disposiciones serán de aplicación a transacciones efectuadas y eventos ocurridos a partir de esa fecha."

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:

"Artículo 20.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1997 y sus disposiciones serán de aplicación a transacciones efectuadas y eventos ocurridos a partir de esa fecha."

 

Artículo 5.- Se enmienda, en la versión en inglés, "Article 20" de la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:

"Article 20.- This Act shall become effective on July 1st, 1997 and its provisions shall apply to transactions entered into and events occurring from and after that date."

 

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y selecionar otra ley.


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |