Ley Núm. 2 del año 1997
(P. del S. 20) LEYES 1997: LEY NUM 2
LEY NUM 2 DEL 2 DE MARZO DE 1997 TERMINO DE LA SECCION ORDINARIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Para enmendar las Secciones 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954, según enmendada, a fin de disponer el término de duración de la Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa: y modificar otros plazos y trámites para atemperarlos al nuevo término de la Sesión Ordinaria.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954, según enmendada, se estableció la duración de las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa. A su vez, dispuso los término para la presentación, consideración y trámite de los proyectos de ley, e implantó disposiciones para la extensión de los términos expuestos.
La necesidad continua de extender repetidamente la duración de la sesión mediante resoluciones conjuntas ocasionó que en 1988 se enmendara la Ley Núm. 9, antes citada, con el propósito de establecer una segunda sesión. Con este fin, la Ley Núm. 138 de 22 de julio de 1988, introdufo una Segunda Sesión Ordinaria anual que comienza el segundo lunes de septiembre concluyendo a fines de octubre. Esta ley se fundamentó en el reconocimiento de que la duración de una Sesión Ordinaria de noventa días resultaba insuficiente para la seria responsabilidad que la Constitución del Estado Libre Asociado delegó en el Poder Legislativo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo la constitucionalidad de la modificación incorporada en el caso de Nogueras v. Hernández Colón, 90 JTS 115. Señaló el Tribunal que: " Al amparo de nuestro esquema gubernamental la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, tiene la facultad de legislar sobre todo aquello que no esté expresamente o explícamente prohibido por el propio texto de la Constitución ". El Tribunal resolvió que la creación de una Segunda Sesión Ordinaria, para la Asamblea Legislativa responde al propósito de atender de una manera eficaz las exigencias del proceso legislativo moderno y es compatible con el Cuerpo en carácter continuo.
Sin embargo, la necesidad de convocar continuamente a sesiones extraordinarias hace necesario que se revalúen los propósitos mismos que dieron origen a la Ley Núm. 138, antes citada. A partir de 1993, la Asamblea Legislativa se ha reunido dos veces al año en Sesión Ordinaria, excepto en el año electoral. Asimismo, se ha reunido en diez sesiones extraordinarias convocadas por el Gobernador durante el cuatrienio 1993-1996, en ocasiones para atender, no asuntos nuevos, sino asuntos que no habían logrado completar el trámite en la Sesión Ordinaria que le precedía, dada la duración limitada de la misma. Esta situación nos lleva a concluir que, aun con la adopción de la segunda sesión, subsiste el problema que se intentó resolver. Asimismo, aún en la actualidad, con legisladores a tiempo completo, se reconoce que los términos y duración de las sesiones ordinarias continúan limitando la eficacia y productividad legislativa. Esta medida tiene el propósito de ampliar tanto la duració de ambas sesiones ordinarias como el plazo de radicación de proyectos para así evitar, por un lado, las continuas convocatarias a sesiones extraordinarias y, por otro lado, aumentará la eficacia del trabajo legislativo.
Esta medida salvaguarda el derecho constitucional que le asiste al Gobernador para convocar sesiones extraordinarias, de duración limitada y con agenda definida, durante los períodos en que la Asamblea Legislativa no esté reunida en Sesión Ordinaria.
En armonía con las realidades del Puerto Rico de hoy, urge que la Asamblea Legislativa disponga de más tiempo para el desempeño de su vital labor para la radicación de proyectos en la Segunda Sesión Ordinaria.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1.- Las sesiones ordinarias anuales de la Asamblea Legislativa comenzarán, la primera, el segundo lunes de enero de cada año y terminará el 30 de junio del mismo año. La segunda comenzará el tercer lunes de agosto y terminará el martes previo al tercer jueves del mes de noviembre. Durante las quinces (15) semanas restantes, las Comisiones seguirán laborando a tiempo completo, requiriéndose la aprobación previa de los Presidentes de los Cuerpos para la celebración de reuniones fuera de días laborables. Disponiéndose, que en los años que corresponda celebrar elecciones generales, no se reunirá la Asamblea Legislativa para celebrar la Segunda Sesión Ordinaria."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2.- Podrán presentarse proyectos de ley en cualquiera de las cámaras en cualquier momento, pero ningún proyecto de ley presentado después de los primeros ciento veinte (120) días de comenzada la Primera Sesión Ordinaria y sesenta (60) días después de la Segunda Sesión Ordinaria anual, podrá ser considerado en la misma sesión a menos que así se acuerde por votación de la mayoría de los miembros de la cámara de origen."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 4.- Cuando las cámaras estuvieren reunidas en Sesión Ordinaria, durante los cinco (5) días previos a la fecha en que debe concluir la misma, no se votará ningún proyecto de ley a menos que éste haya sido aprobado por ambas cámaras en votación final.
Cada cámara informará a la otra cualquier otro trámite legislativo y los proyectos aprobados por la cámara de origen a los únicos propósitos de que la cámara receptora pueda referirlo a sus comisiones para el estudio y consideración correspondiente."
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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