Ley Núm. 6 del año 1997
(P. de la C. 258) LEYES 1997: LEY NUM 6
LEY NUM. 6 DEL 4 DE ABRIL DE 1997 ENMIENDA A LA LEY DE ETICA GUBERNAMENTAL
Para enmendar el primer párrafo del inciso (2) del Artículo 2.2 y el tercer párrafo del Artículo 2.3 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de extender el término del nombramiento del Director Ejecutivo de dicha oficina a diez (10) años; y aumentar su salario anual a setenta y cinco mil (75,000) dólares o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones lo que resulte mayor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro Gobierno está comprometido con su pueblo y le ha garantizado el establecimiento de leyes que propendan al respeto y la obediencia a las leyes. Esta obligación resulta fundamental cuando se trata de la conducta de funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva que laboran como servidores públicos.
En el año 1985, fue preciso adoptar un Código de Etica que fuere eficaz para prevenir y penalizar el comportamiento delictivo de aquellos servidores públicos que, en el desempeño de sus funciones, violentaban las normas básicas del servicio de excelencia.
Mediante esta Ley se estableció un Código de Etica para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y se implantaron disposiciones referentes a los empleados de la Rama Judicial y Legislativa así como para los ex-servidores públicos de estas tres ramas del Gobierno, intentando de esta manera garantizarle al pueblo unos servidores íntegros y honestos en el desempeño de sus cargos.
La Oficina de Etica Gubernamental, a través de su Director Ejecutivo, ha tenido la encomienda de velar porque se cumpla estrictamente con las disposiciones de esta Ley. Por tal motivo, es de gran interés para esta Asamblea Legislativa extender el término de nombramiento del Director de dicha Oficina con el propósito de darle continuidad a los servicios que éste ofrece. Además, un término de mayor duración promueve estabilidad ya que la fecha del nombramiento no coincidiría con las elecciones generales para puestos electivos.
Por otra parte, este gobierno tiene el compromiso con su pueblo de garantizar que los servidores públicos sean personas altamente calificadas y de excelencia moral. Para lograr el cumplimiento de dicho compromiso es necesario que las funciones gubernamentales sean ejercidas por servidores competentes que logren desarrollar el programa de gobierno.
El logro de este objetivo depende de que el Gobierno adopte mayor flexibilidad en el área retributiva, toda vez que muchas de las personas cualificadas para desempeñar cargos públicos, con la excelencia requerida, devengan salarios más altos en la empresa privada que los que corresponderían como funcionarios públicos. Esta situación dificulta el reclutamiento y retención del personal idóneo para brindar los servicios de excelencia requeridos. Por tal motivo, resulta razonable un aumento salarial al Director Ejecutivo de la Oficina de Etica Gubernamental.
Mediante la presente legislación, esta Asamblea Legislativa cumple su compromiso de brindar a nuestro pueblo un servicio público de excelencia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo del inciso (2) del Artículo 2.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.2-Nombramiento y Destitución del Director Ejecutivo
(1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(2) El Director servirá por un término de diez (10) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. La persona designada para ocupar tal cargo no podrá ser nombrada por más de un (1) término. En caso de que surja una vacante antes de expirar el término de diez (10) años en el cargo de Director, el nuevo nombramiento se extenderá por el término de diez (10).
En todos los nombramientos sucesivos se seguirá el mismo proceso de nombramiento establecido en el inciso anterior. Tan pronto ocurra una vacante en este cargo, el Secretario de Justicia convocará los ex-Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico y nombrará los ex-Jueces del Tribunal Superior en los casos previstos en el inciso anterior."
(3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
Sección 2.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 2.3 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.3-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El Director devengará un sueldo anual equivalente a setenta y cinco mil (75,000) dólares, o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, lo que resulte mayor."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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