Ley Núm. 13 del año 1997


(P. de la C. 186) Ley 13, 1997

LEY NUM. 13 DE 29 DE MAYO DE 1997, ENMIENDA A LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS

 Para adicionar el Artículo 10.005-A a la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de disponer que la propiedad pública municipal declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, pueda venderse, de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y que acredite su condición como tal y establecer el procedimiento de adquisición y de venta.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La Ley de la Administración de Servicios Generales, Ley Núm. l64 de 23 de julio de 1974, según enmendada por la Ley Núm. 198 de 6 de septiembre de 1996, autoriza a dicha administración a disponer de propiedad pública declarada excedente de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, mediante venta a agricultores, artesanos o pescadores, de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación, tasación. Esta Ley ha sido de gran utilidad, ya que le ha permitido a los agricultores, artesanos y pescadores adquirir propiedad a un precio razonable y al Gobierno deshacerse de propiedad que ya no le es útil. Dicha Ley dispone, además, que "las autoridades competentes en los gobiernos municipales adoptarán normas similares a las aquí establecidas a los fines de darle preferencia a los agricultores, artesanos y pescadores bona fide de su municipio cuando se disponga de propiedad excedente municipal que sea de uso agrícola".

Una de las formas de expresión más auténtica de nuestra cultura es la artesanía. Resulta ser el medio a través del cual el artesano plasma en realidad muchos de aquellos aspectos culturales que nos distinguen como pueblo y nos destacan en la comunidad mundial. Las manifestaciones artísticas de nuestros artesanos reflejan también la influencia de las distintas tradiciones culturales que en una u otra forma han contribuido a su formación y evidencia nuestros orígenes étnicos u culturales.

Por otro lado, con la eventualidad ocurrida por el desarrollo de la manufactura en Puerto Rico, la industria de la pesca pasó a un segundo plano dentro de las consideraciones y prioridades de pasadas administraciones gubernamentales. Aunque la industria de la pesca presenta nuevos retos en su desarrollo, los mismos podrán ser alterados por el curso de otras industrias, tales como la de servicio, de la cual el turismo es punta de lanza.

Por estas consideraciones, la industria artesanal y de pesca merecen la mayor estimación, respeto y apoyo tanto del sector público como el sector privado. Su producción puede desarrollarse y facilitarse con la ayuda de ciertos instrumentos y equipos que se utilizan para el ejercicio de su industria. Lamentablemente, a la mayoría de nuestros artesanos y pescadores les está vedada la adquisición de este equipo por razón de que no pueden pagar su precio en el mercado.

Mediante esta Ley, esta Asamblea Legislativa establece un mecanismo similar en el ordenamiento municipal al que existe en el estatal para el caso de los agricultores y acuicultores bona fide que asegure a los artesanos y pescadores que así lo interesen el adquirir, por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, la propiedad pública declarada excedente de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca.

DECRETASE POE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Sección l.-Se adiciona el Artículo 10.005- A a la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 10,005-A.-Propiedad municipal declarada excedente

No obstante lo dispuesto en esta Ley, el municipio dispondrá de propiedad pública municipal declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, o de artesanía mediante venta, de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo agricultor, acuicultor, artesano y pescador bona fide, respectivamente, que acredite su condición como tal conforme aquí se establece y resida en el municipio.

(a) Todo agricultor, acuicultor, artesano y pescador interesado en adquirir propiedad excedente con utilidad agrícola, industrial o de pesca, respectivamente, deberá hacerlo constar ante el Alcalde, mediante mediante declaración jurada acreditativa de que la agricultura, la acuicultura, la artesanía o la pesca, respectivamente representan el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto y de que reside en dicho municipio. Dicha constancia deberá acompañarse de una certificación del Secretario de Agricultura de Puerto Rico en el caso de los agricultores, del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en el caso de los pescadores y acuicultores, o del Administrador de Fomento Económico en el caso de los artesanos.

El Alcalde mantedrá los nombres de los agricultores, acuicultores, artesanos y pescadores que se hayan registrado ante él, acreditándose como agricultores, acuicultores, artesanos o pescadores bona fide. Será obligación del Alcalde notifícarle a éstos cuando haya propiedad excedente de su utilidad disponible para su disposición.

El Alcalde deberá adoptar en su reglamento sobre propiedad excedente las normas y procedimientos adicionales a los aquí establecidos, necesarios para la implantación de este Artículo.

(b) Luego de que toda agencia de la Rama Ejecutiva o Legislativa Municipal, haya rechazado la propiedad que haya sido declarada propiedad excedente por el Alcalde y que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales en artesanía o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, podrá el Alcalde considerar solicitudes de los agricultores, acuicultores, artesanos y pescadores bona fide que hayan hecho saber su interés en dicha propiedad. El Alcalde podrá venderle la propiedad excedente a cualquier agricultor, acuicultor, artesano y pescador bona fide que haya solicitado la misma conforme a los anuncios hechos en la prensa de circulación general de Puerto Rico. Cuando haya más de una solicitud por una propiedad declarada excedente, el administrador sorteará la misma entre los interesados. Las solicitudes se procesarán por orden de recibidas. Disponiéndose que las unidades de equipo se venderán a los agricultores, acuicultores, artesanos o pescadores separadamente, o sea una a una. Estos agricultores pagarán a base del precio que haya fïjado la dependencia municipal concernida a tenor con lo estipulado en el primer párrafo de este Artículo.

(c) La venta de cualquier propiedad municipal que se realice de acuerdo a los incisos anteriores, tendrá que ser aprobada por la Asamblea Municipal mediante ordenanza o resolución."

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a los efectos de funcionamiento e implantación de sus disposiciones, se provee un período de planificación de treinta (30) días desde la aprobación de la misma para que los municipios puedan establecer los requisitos y procedimientos con los que deben cumplir aquellas personas que se beneficiaran con esta medida.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

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