Ley Núm. 17 del año 1997


(P. de la C. 389) Ley 17, 1997.

LEY NUM. 17 DEL 7 DE JUNIO DE 1997, ESTABLECE LA "MEDALLA DE EXCELENCIA DEPORTIVA DE LA LEGISLATURA DE P.R."

Para establecer un galardón que se denominará como "Medalla de Excelencia Deportiva de la Legislatura de Puerto Rico", a fin de reconocer anualmente los méritos destacados en la esfera estatal o internacional de deportistas que hayan prestado servicios excepcionales y enaltecedores de la imagen deportiva de Puerto Rico; derogar la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1989;y disponer fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El deporte, además de constituir un elemento esencial de la personalidad del Pueblo de Puerto Rico, es un elemento fundamental de la preservació, fomento, divulgación u enriquecimiento cultural. Por tanto, la dedicación de nuestros conciudadanos en el campo deportivo, sea activamente mediante la práctica y la competencia o mediante la promoción de las actividades deportivas y el deporte en sí, debe ser fomentada y reconocida.

Ha sido siempre la costumbre de la Asamblea Legislativa el reconocer los méritos y esfuerzos de aquellos ciudadanos que se han distinguido en diversas áreas de nuestra vida de pueblo en especial de aquellos que hayan hecho contribuciones meritorias en interés de Puerto Rico. Ejemplo de esto es el reconocimiento de mayor envergadura en el área del servicio público: la Medalla de la Legislatura de Puerto Rico, establecida mediante la Ley Núm. 181 de 20 de junio de 1979.

Nos corresponde ahora a nosotros reconocer los meritos de un gran cúmulo de atletas y de entidadss o personas que han dedicado sus mayores esfuerzos al fomento y desarrollo del deporte. En esencia, establecer el reconocimiento de mayor envergadura en el deporte.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa, asumiendo su responsabilidad representativa del Pueblo de Puerto Rico, resuelve establecer un galardón con el propósito de reconocer anualmente los méritos destacados en la esfera estatal o internacional de deportistas que hayan prestado servicios excepcionales y enaltecedores de la imagen deportiva de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo l.-Se establece un galardón que se denominará "Medalla de Excelencia Deportiva de la Legislatura de Puerto Rico", para reconocer anualmente los méritos destacados en la esfera estatal o internacional de deportistas que hayan prestado servicios excepcionales y enaltecedores de la imagen deportiva de Puerto Rico.

La actividad de la ceremonia de entrega del galardón se realizará anualmente en Sesión Conjunta de la Asamblea Legislativa. que será coordinada por los Presidentes de ambos Cuerpos.

Artículo 2.-Este galardón, que será considerado el reconocimiento de mayor envergadura en el área del deporte en Puerto Rico, podrá ser otorgado a deportistas. profesionales o aficionados, de equipos de deportes de conjunto y a personas particulares que hayan prestado servicios excepcionalmente valiosos y enaltecedores de la buena imaqen deportiva de Puerto Rico.

Artículo 3.-Dicha distinción, además. podrá ser otorgada a personas fallecidas en reconocimiento póstumo por los servicios y ejecutorias realizadas en interés del Pueblo de Puerto Rico. En tales casos el galardón será entregado por conducto de los familiares del candidato galardonado.

Artículo 4.-E1 galardón consistirá de una medalla dc oro con una cinta de color y material adecuado y de un botón distintivo de oro que pueda ser usado en un lugar conspicuo de la vestimenta por el receptor del galardón o sus familiares en el caso que el reconocido haya fallecido. En el caso de atletas participantes en deportes en conjunto el galardón será otorgado en forma singular por equipo al dirigente del mismo y se le otorgará un botón conmemorativo a cada uno de los atletas que integran el equipo.

Artículo 5.-Se establece además, la "Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para Concesión de la Medalla de Excelencia Deportiva de la Legislatura de Puerto Rico", la cual estará compuesta de nueve (9) miembros: cuatro (4) miembros del Senado, cuatro (4) de la Cámara de Representantes y uno(1) cuyo Cuerpo Legislativo de procedencia podrá alternarse año tras año, todos designados por el Presidente de cada Cuerpo. De éstos. uno (1) será el Presidente de la Comisión de la Cámara que tenga jurisdicción sobre el recreo y deporte, quienes la co-presidirán.

No más de tres (3) miembros por cada Cámara podrán pertenecer a un mismo partido político.

Artículo 6.-La Comisión recibirá nominaciones y recomendaciones. por escrito. sobre los ciudadanos que sean acreedores a recibir esta distinción. Dichas nominaciones y recomendaciociones detallarán las hazañas deportivas del nominado e incluirán todos los criterios que, a juicio del nominador. puedan ser utilizados como marco de referencia por la Comisión El candidato selecccionado podrá ser escogido de entre personas recomendadas por ciudadanos o entidades públicas y privadas o seleccionado por la propia Comisión.

Al evaluar toda nominación y recomendación. la Comisión deberá consultar y recibir asesoramiento, del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes y del Presidente del Comite Olímpico de Puerto Rico.

Artículo 7-La Comisión queda facultada para adoptar reglas para su funcionamiento interno y tendrá además la responsabilidad de asesorar a la Asamblea Legislativa en la selección de la inscripción y cita que contendrá la medalla.

Artículo 8.-En los casos en que se presente ante la Asamblea Legislativa una Resolución en la cual se proponga conceder esta distinción a una persona o personas en particular, ésta se referirá a la Comisión Conjunta de la Asamblea Lejislativa para la Concesión de la Medalla de Excelencia Deportiva de la Legislatura de Puerto Rico, que la considerá y presenrará sus recomendaciones al Pleno.

Artículo 9.-La Asamblea Legislativa dispondrá el uso y consevación de un registro donde se consignará todo lo relativo a la identidad y las hazañas de las personas galardonadas con la Medalla de Excelencia Deportiva de la Legislatura de Puerto Rico, a los fines de preservar para la posteridad las enaltecedoras hazañas de tan selecto grupo. Dicho registro se mantendrá en el lugar, sala, oficina o división de la Asamblea Lelislativa que dispongan los Presidentes de ambos Cuerpos.

Artículo l0.-Los gastos de la Comisión, los costos que resulte del diseño y acuñación de la medalla y del botón distintivo, los actos de entrega del galardón que aquí se crea y lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley, se cargarán a los presupuestos de cada una de las Cámaras por partes iguales.

Artículo 1l.-Se deroga la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1989.

Artículo 12.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente despues de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

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