Ley Núm. 20 del año 1997


(P. de la C. 105), Ley Núm. 20, 1997

(Reconsiderado)

LEY 20 DEL 19 DE JUNIO DE 1997, ENMIENDA EL

CODIGO PENAL DE PUERTO RICO

Para añadir un inciso (g) al Artículo 171 de la Ley Núm. 11 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para que se considere como agravado el escalamiento cometido en cualquier edifïcio que sea propiedad o esté ocupado, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 171 del Código Penal de Puerto Rico contiene una serie de circurtancias fácticas que agravan el delito de escalamiento con la consecuencia de aumentar la pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.

Una de estas circunstancias agravantes es la comisión del delito de escalamiento en una una escuela pública. Sin embargo ésta no es la única facilidad fisica perteneciente al Estado Libre Asociado donde es imperante evitar el delito de escalamiento. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera indispensable extender el alcance de este agravante a todos los edificios. estructuras dependencias o anexos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El propósito de esta medida es servir de disuasivo para proteger los documentos que se encuentran en los diferentes archivos del gobierno de Puerto Rico y protejer los bienes y la vida de los ciudadanos que se encuetran en las facilidades fisicas del Estado Libre de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un inciso(g) al Artículo 171 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974. según enmendada para que lea como sigue:

"Artículo 171.-Escalamiento Agravado

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince(15) años toda persona que cometiere el delito previsto en el artículo anterior con concurrencia de cualquiera de las siquientes circunstancias:

(a)...

(b)...

(g) se produjera en cualquier edificio que sea propiedad o esté ocupado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. pero no será aplicable a los casos criminales pendientes ante los tribunales con anterioridad a la aprobación de la misma.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |