Ley Núm. 25 del año 1997


(P. de la C. 894) (Conferencia) Ley 25, 1997

LEY NUM. 25 DEL JUNIO DE 1997, ENMIENDA EL CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE P.R. DE 1994.

Para enmendar el apartado (a) de la Sección 2051, y el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fínes de variar el impuesto sobre el canon de ocupaci6n de habitaciones en hoteles, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje exceptuando aquellos hoteles autorizados por la Compañía de Turismo a operar como Paradores cuando dichos canones excedan de cinco (5) dólares diarios y en aquellos hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego en Puerto Rico, así como modificar la fórmula para la distribución de los ingresos generados por dicho impuesto.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El impuesto sobre el canon de ocupación de habitaciones en todo hotel, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje en Puerto Rico sirve como fuente de ingresos a la Compañía de Fomento Recreativo, el Fondo General, el Negociado de Convenciones y la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Al presente dicho impuesto está fijado en siete (7) por cíento en el caso de hoteles que no operan una sala de juegos, y nueve (9) por ciento en el caso de hoteles debidamente autorizados para operar una sala de juegos en sus facilidades.

Como alternativa para allegar ingresos adicionales al Fondo General, se aumenta el referido impuesto en el caso de hoteles que no operen una sala de juegos, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje a nueve (9) por ciento, y el caso de hoteles que ostenten una franquicia para operar una sala de juego a un once (11) por ciento, y modificar la fórmula para la distribución de los ingresos generados por dicho impuesto. Se provee para que durante los primeros tres anos fiscales luego de la aprobación de esta Ley, uno punto cinco (1.5) por ciento de dicho aumento ingrese a una cuenta especial, en los fondos generales de la Compañía de Turismo, denominada Cuenta Especial I, a utilizarse para cubrir gastos de un Centro de Convenciones y para cubrir cualquier balance, si alguno, entre la cantidad de treinta millones (30,000,000) de dólares y la cantidad recibida por el Fondo General conforme a la Sección 5(E) (1) (i)Y (ii) (a) de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y el restante punto cinco (0.5) por ciento ingrese a una cuenta especial en los fondos generales de la Compañía de Turismo, denominada Cuenta Especial II, para utilizarse en el desarrollo de un Centro de Convenciones. Luego de tal penodo, el aumento de dos (2) por ciento ingresa en su totalidad a una cuenta especial en los fondos generales de la Compañía de Turismo para utilizarse en el desarrollo de un Centro de Convenciones.

DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el apartado (a) de la Seccíon 2051 del Código de Rentas Internas de 1994, para que lea como sique:

"Sección 2051.-Ocupación de Habitaciones de Hoteles,Hoteles de Apartamentos y Casas de Hospedaje.

(a) Se impondrá, cobrará y pagará, un impuesto de nueve (9 %) por ciento Sobre los cánones exceden de cinco (5) dólares diarios. Cuando se trate de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juegos, el impuesto sobre cánones de ocupación de habitación será igual a once (11%) por ciento. Cuando se trate de hoteles autorizados por la Compañia de Turismo a operar como Paradores, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitación será igual a 7%.

 

(b)..."

Artículo 2.-Se ennienda el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 2084 del Código de Rentas Internas de 1994, para que lea como sigue :

"Sección 2084.-Disposición de Fondos

 

(a)...

(1)...

(5) El exceso del seis (6) por ciento, hasta el (7) poe ciento en el caso de hoteles no autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego,

hoteles de apartamentos y casas de hospedaje, paradores autorizados por la Compañía de Turismo y hasta el nueve (9) por ciento en el caso de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, por concepto del impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje fijado en la dección 2051 ingresa en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, durante los primeros tres años fiscales después del 30 de junio de 1997 el exceso del siete (7) por ciento hasta el ocho punto cinco (8.5) por ciento en el cas de hoteles no autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje y el exceso de nueve (9) por ciento hasta el diez punto cinco (10.5) por ciento en el caso de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financiera para operar salas de juego de los ingresos provenientes del impuesto sobre la ocupación de habitaciones será remitido mensualmente a la Compañia de Turismo para ser depositados en una cuenta especial separada de sus fondos generales, denominada Cuenta Especial I, a utilizarse para cubrir cualesquiera gastos de un Centro de Convenciones y cualquier balance, si alguno, entre la cantidad treinta millones (30,000,000) de dólares y la cantidad recibida por el Fondo General del Gobierno Estatal conforme a la Sección 5(E) (1) (i) y (ii) (a) de la Ley Núm. 22 de 15 de mayo de 1948,según enmendada, y el remanente punto cinco (.5) por ciento a la Compañía de Turìsrno para ser depositado mensualmente en una cuenta especial separada de sus fondos generales, denominada Cuenta Especial II, a utilizarse en cualquier momento para cubrir cualesquiera gastos de un Centro de Convenciones. Disponiéndose, que los ingresos depositados en la Cuenta Especial I, sólo podrán ser utilizados por la Compañía de Turismo para cubrir cualesquiera gastos de un Centro de Convenciones una vez el Fondo General del Gobierno Estatal haya recibido los treinta millones (30,000,000) de dólares, a tenor con lo dispuesto en la Sección S(E) (1) (ii) de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Luego de cumplido los primeros tres anos fiscales después del 30 de junio de 1997, el exceso del siete (7) por ciento en el caso de los hoteles no autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar una sala de juegos, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje, el exceso del nueve (9) por ciento en el caso de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, de los ingresos provenientes del impuesto sobre la ocupación de habitación será remitido mensualmente a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para ser depositado en una cuenta especial separada de los fondos generales para utilizarse en cualquier momento para cubrir cualesquiera gastos de un Centro de Convenciones.

El restante seis (6) por ciento se distribuirá según se indica a continuación. El treinta por ciento de cinco sextas (5/6) partes de dicho seis (6) por ciento ingresará al Fondo General. El setenta (70) por ciento restante de dichas cinco sextas (5/6) partes ingresará al Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagas, hasta aquella cantidad que anualmente el Secretario determine es suficiente y adecuada para atender el pago del principal e intereses de los bonos y otras obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para beneficio de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. Al determinar esta suma, el Secretario incluirá una cantidad razonable en concepto de reserva. Una vez ingresada la cantidad antes mencionada, de ahí en adelante el producto de dicho impuesto ingresará durante el año de que se trate, al Fondo para el Fomento Recreativo de Puerto Rico. Por lo menos una vez al año los dineros en dicho Fondo serán transferidos a la Compañía de Fomento Recreativo para ser usados por ésta en el desarrollo de sus propositos. Si el setenta (70) por ciento de las cinco sextas (5/6) pártes de este impuesto fuera menor de tres millones (3,000,000) de dólares al Secretario transferirá, del treinta (30) por ciento de dichas cinco sextas (5/6) partes ingresado al Fondo General, aquella cantidad que fuera necesaria, al Fondo Recreativo de Puerto Rico, para cubrir la diferencia entre lo ingresado a este ultimo Fondo y las cantidades antes mencionadas hasta donde dicho treinta (30) por ciento alcance durante el año de que se trate.

Artículo 3.-Vigencia.-

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

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