Ley Núm. 27 del año 1997


(P. del S. 323) Ley 27, 1997

LEY NUM. 27 DEL 1 DE JULIO DE 1997, CREA EL FONDO PERMANENTE PARA LA ADMINISTRACION Y OPERACION DE BIENES DESTINADOS AL PROGRAMAS DE PREVENCION DEL MALTRATO Y PROTECCION A MENORES.

Para crear el Fondo Permanente para la Administración y Operación de Bienes Destinados al Desarrollo de Programas para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores como un fondo público en fideicomiso, sin fines de lucro, permanente e irrevocable para el beneficio continuo de los menores del pueblo de Puerto Rico; establecer la manera en que el fideicomiso seriá capitalizado u administrado; adoptar normas para su fiscalización; y disponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El maltrato a menores es un grave problema en nuestra sociedad. Según las estadísticas del Departamento de la Familia, se ha observado un incremento en los referidos y los casos en que se comprueba el maltrato a menores. Este aumento se debe a un reconocimiento de la ciudadanía del problema que ha traído como consecuencia que se "rompa el silencio" que acompañaba estos casos. Durante el año fiscal 1991-92 existían 13,441 casos activos de protección u se recibieron 15,526 referidos. En el año fiscal 1992-93 el total de casos activos aumento a 13,758 y los referidos a 20,173. Para el 1993-94 el total de casos activos aumentó a 15,575 y los referidos a 17,564, mientras que en el 1994-95 los casos aumentaron a 17,858 y los referidos a 21,554. Estos casos comprenden situaciones de maltrato físico y emocional, negligencia, explotación y abuso sexual a menores. Lo anterior desemboca en traumas psicológicos que promueven la desintegración de la familia. Con frecuencia se hace necesario remover al menor de su hogar para ubicarlo en un hogar sustituto, exponiéndolo a cambios que generan serios problemas emocionales. Se requieren servicios de orientación y apoyo para ayudar en su proceso de ajuste.

            Los estudios revelan que muchos menores que han sido maltratados por sus padres, al formar su propia familia, maltratan a sus hijos, lo cual representa un círculo vicioso y la multiplicación del número de personas afectadas. Los estudios realizados sobre las fuentes y efectos de la prevención primaria y secundaria en Puerto Rico confirman que el historial de violencia y maltrato físico tanto hacia los niños como entre los adultos son factores determinantes en la incidencia de la delincuencia.

            Ante la magnitud y complejidad del problema, es necesario desarrollar programas de prevención innovadores que ofrezcan una diversidad de servicios de apoyo a las familias y que no se limiten únicamente a las actividades de educación comunal.

            Por esta razón, establecemos el Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores. La ciudadanía al hacer aportaciones al mismo, podrá canalizar estos recursos económicos adicionales en actividades de prevención de maltrato a menores.

            La Junta de Directores del Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores tendrá la encomienda adicional de estudiar y aprobar propuestas para la creación de programas de prevención de maltrato a menores.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Artículo 1.- [Creación]

Creación del Fondo Permanente para la Administración y Operación de Bienes Destinados al Desarrollo de Programas para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores;

            Poderes Generales.-

            Para el beneficio continuo de los menores del pueblo de Puerto Rico se crea un fondo público en fideicomiso, sin fines de lucro, permanente e irrevocable, que llevará el nombre de Fondo Permanente para la Admmistración y Operación de Bienes Destinados al Desarrollo de Programas para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores", y el cual se conocerá como el "Fideicomiso para La Prevención del Maltrato y Protección a Menores" que será capitalizado y administrado de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. El Fideicomiso tendrá todos los derechos y poderes necesarios y apropiados para llevar a cabo sus propósitos, según éstos se establecen en esta Ley incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:

            (a) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para la administración de sus asuntos y negocios y aquellos reglamentos y normas que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y deberes.

            (b) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.

            (c) Demandar y ser demandado bajo su propio nombre, querellarse ser querellado.

            (d) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos relacionados con cualquier regalía, concesión, préstamos o donación de          cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos provenientes del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos, y los provenientes de fuentes privadas.

            (e) Negociar, otorgar contratos, arrendamientos, subarrendamientos y   todos aquellos otros instrumentos y acuerdos con cualquier persona natural o jurídica necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos por esta Ley.

            (f) Tomar dinero o préstamos a nombre del fideicomiso por aquellas sumas, términos y condiciones que estime necesario y conveniente para la administración de los negocios y obligaciones de los fondos del fideicomiso conforme a lo dispuesto en esta Ley.

(g) Entablar cualquier acción judicial para proteger o poner en vigor cualquier derecho que le confiera una ley, contrato u otro acuerdo y, no obstante cualquier disposición de ley en contrario, ejercitar cualquier acción provista para cuando surja un incumplimiento bajo cualquier contrato o acuerdo según dicho contrato o acuerdo.

(h) Nombrar aquellos oficiales, agentes y empleados que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales se ha creado y para fijar sus poderes, facultades y deberes y los términos y   condiciones de trabajo que establece esta Ley.

  (i) Procurar, de aseguradores que satisfagan los mas altos criterios de solvencia, seguros contra pérdidas financieras de los tipos y por las cantidades que se consideren necesarias para la adecuada protección del Fideicomiso incluyendo, sin que se entienda como una limitación, fianzas de fidelidad y seguros contra responsabilidad civil de fiduciarios, oficiales, agentes y empleados o coberturas equivalentes. En la contratación de seguros se seguirán los procedimientos establecidos en el Código e Seguros de Puerto Rico.

(j) Indemnizar a terceros a nombre del Fideicomiso y relevar a cualquiera de sus fiduciarios, oficiales o agentes por cualquier responsabilidad legal incurrida por éstos en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, en las circunstancias dispuestas en esta Ley.

            (k) Organizar, administrar y desarrollar las operaciones, eventos y actividades del Fideicomiso de acuerdo a sus mejores intereses, negocios y propósitos que dieron lugar a su creación.

            (l) Reunirse en sesión ordinaria una vez al mes.

            (m) Evaluar y aprobar propuestas para otorgar fondos a entidades gubernamentales y privadas que ofrezcan servicios para la prevención del             maltrato a menores. Adoptar criterios para guiar a La Junta de Fiduciarios en la otorgación de fondos.

  (n) Apoyar programas de orientación a la comunidad a través de los medios de comunicación con énfasis especial en la prevención primaria.

 (o) Apoyar programas de prevención de maltrato a menores.

            (p) Realizar todas aquellas funciones y ejercer todos los poderes incidentales que fueren necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley que no sean contrarios a ninguna ley, regla o reglamento, ni a las       buenas normas de administración pública.

Artículo 2.- Definiciones.-

            Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda o desprenda claramente otra cosa.

            (a) "Fideicomiso" o "Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores" significa el Fondo Permanente para la Administración y Operación de Bienes Destinados al Desarrollo de Programas para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores.

            (b) "Junta de Fiduciarios" significa la Junta de Fiduciarios del Fideicomiso.

            (c) "Administración" significa la Administración de Familias y Niños creada por el Plan de Reorganizaclón Núm. 1 de 28 de julio de 1995 y adscrita al Departamento de la Familia.

            (d) "Fiduciario" significa un miembro de la Junta de Fiduciarios del Fideicomiso.

            (e) "Gastos de operación" significa aquellos cargos, salarios, compensaciones, comisiones ´ otros gastos similares necesarios o apropiados para la operación y administración del fondo del Fideicomiso.

            (f) "Secretario de la Familia" significa el cargo de Secretario del Departamento de la Familia creado por el Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995.

            (g) "Fondo Permanente" significa el fondo destinado para la creación del Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores.

Artículo 3.- Capitalización.-

            El Fideicomiso se nutrirá de aquellos fondos o propiedades que le cedan o donen para beneficio de los programas que administre el Fideicomiso; y de aquellas otras cantidades que sean, de tiempo en tiempo, donadas o cedidas al Fideicomiso por cualquier persona natural o jurídica o por los Gobiernos de Estados Unidos y de Puerto Rico. Este fondo se denominara como Fondo Permanente.

Artículo 4.- Junta de Fiduciarios.-

            El Fideicomiso estará dirigido y administrado por una Junta de Fiduciarios que será el organismo rector del Fideicomiso. La Junta estará compuesta por el Secretario de la Familia, representado por el Administrador de la Administración de Familias y Niños, el Secretario de Hacienda y cinco (5) representantes de la comunidad, de los cuales no menos de dos (2) serán trabajadores sociales.

            Los nombramientos de los primeros cinco (5) representantes de la comunidad se harán el primero, por un (1) años; el segundo, por dos (2) años; el tercero, por tres (3) años; un cuarto miembro por cuatro (4) años, y el quinto, por cinco (5) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por un término de cinco (5) años. Los miembros de esta Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico y ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del careo. La Junta seleccionará un Presidente y un Secretario por medio del voto mayoritario de todos los miembros.

Artículo 5.- Reuniones.-

            El Secretario convocará y dirigirá la primera reunión de la Junta y las reuniones subsiguientes. La primera reunión, de carácter extraordinario, se celebrará dentro de los quince (15) días siguientes al nombramiento de todos sus miembros.

Artículo 6 -Vacantes.-

            De surgir una vacante, el fiduciario sucesor será designado para desempeñarse en dicho cargo durante el término restante de dicha vacante y deberá llenar los requisitos de elegibilidad de su antecesor. Una vacante en la Junta no tendrá el efecto de menoscabar la autoridad de ésta para ejercer todos los poderes y llevar a cabo todos los deberes de la Junta en cualquier reunión donde exista el quórum necesario.

Artículo 7.- Cualificaciones de miembros-

            Todo fiduciario representante de la comunidad deberá ser de reconocida probidad moral y tendrá capacidad reconocida y experiencia en alguna de las diferentes facetas del maltrato a menores o de actividades financieras o de negocios. Ningún funcionario electo del Gobierno de Puerto Rico y ningún funcionario o empleado de cualquier partido político podrá ser fiduciario.

Artículo 8.- Destitución de miembros.-

            La Junta de Fiduciarios podrá, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, recomendar al Gobernador la destitución por justa causa de cualquier fiduciario de la Junta. Dicha destitución y los motivos de la misma serán levantados en un récord público. Se entenderá por justa causa lo siguiente:

(1) La violación de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos en cuanto al descargo cabal de sus responsabilidades fiduciarias.

(2) Actos u omisiones contrarios a los mejores intereses del Fideicomiso o a la solvencia económica del mismo.

(3) Negligencia crasa en el desempeño de sus funciones.

Artículo 9.- Quorum.-

            La mayoría absoluta de los miembros de la Junta, constituirá quórum para llevar a cabo las reuniones de la Junta. Las decisiones serán tomadas por la votación afirmativa de éstos para efectos de conducir los asuntos y ejercer los poderes y deberes de la Junta; teniendo cada fiduciario el derecho a ejercer un solo voto.

            Si convocada una reunión no pudiera constituirse la misma por falta de quórum, se levantará un acta e inmediatamente se convocará a una nueva reunión para llevarse a efecto dentro de los siguientes diez (10) días, para los mismos fines. En dicha reunión el quórum estará constituido por los miembros presentes de la Junta y los acuerdos tomados serán válidos.

Artículo 10.- Votaciones.-

            El presidente de la Junta tendrá voz, pero no voto en los asuntos y decisiones que tome la Junta. Sin embargo, cuando ocurra un empate en las votaciones, el presidente podrá emitir un voto para resolver el empate, pero luego de convocar una segunda votación donde prevalezca el empate.

Artículo 11.- Reglas; estipendios.-

            La Junta adoptará y podrá de tiempo en tiempo enmendar reglas para su funcionamiento y administración interna y aquellas reglas, reglamentos y normas que sean consistentes con las disposiciones de esta Ley, según éstas sean necesarias y apropiadas para dirigir sus asuntos y negocios. Los fiduciarios de nombramiento recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima establecida para Los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día que asistan a las reuniones de la Junta. Los fiduciarios tendrán derecho a que se le reembolsen, de acuerdo a las disposición legales establecidas en el Código Civil, aquellos gastos necesarios y razonables en que incurra en el desempeño de sus funciones y deberes como fiduciario.

Artículo 12.- Conflicto de interés.-

            De traerse ante la consideración de la Junta un asunto en el cual un fiduciario tenga interés personal o que tenga a través de una relación familiar o de negocios, un interés pecuniano directo o indirecto, incluyendo, pero sin limitarse, a decisiones de la Junta relacionadas con la inversión de aquellos activos que forman parte del Fondo Permanente, en cualquier obligación o depósito propietario en un banco, corporación, sociedad o cualquier otra persona en la que dicho fiduciario tenga tal interés pecuniario, deberá entonces señalar, para efectos del récord, que posee dicho interés pecuniario y no deberá votar o participar en dicho asunto. Nada de lo anterior deberá interpretarse para prohibir la participación o votación de un fiduciario en asuntos relacionados con las normas generales de inversión del Fondo Permanente del Fideicomiso.

Artículo 13.- Director Ejecutivo.-

            La Junta contratará y establecerá el sueldo, los términos y condiciones de trabajo de un Director Ejecutivo, quien tendrá todos aquellos poderes que le delegue la Junta relacionados con la administración del Fondo. El Director Ejecutivo podrá con el consentimiento y sujeto a las normas que establezca la Junta, contratar y establecer los términos y condiciones de trabajo del personal adicional que necesite el Fideicomiso. Ningún miembro de la Junta podrá ocupar el puesto de Director Ejecutivo o perteneçer al personal de trabajo del Fondo Permanente. Los costos y gastos relacionados con el personal serán pagados con los fondos del Fideicomiso.

Artículo 14.- Inversión de activos.-

Los activos del Fondo Permanente serán invertidos de conformidad con las reglas y reglamentos promulgados al efecto. Dichas reglas y reglamentos deberán ser aprobados de tiempo en tiempo por el Banco Gubernamental de Fomento, en términos de las inversiones elegibles para dicho Fondo.

Artículo 15.- Presupuesto.-

(a) Cada año el Director Ejecutivo preparará un presupuesto para el Fondo Permanente que estarcí sujeto a la aprobación de la Junta.

Dicho presupuesto establecerá, en forma clara, los gastos de operación que serán sufragados de los ingresos de dicho Fondo.

Artículo 16.- Custodios.-

            La Junta designará uno o más bancos para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Permanente.

            Los bancos custodios tendrán que estar: (i) incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico; (ii) sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias de instituciones de depósitos federales o de Puerto Rico y aquellos que han sido designados por el Secretario de Hacienda como depositarios de fondos púiblicos.

Artículo 17.- Año Fiscal.-

El año fiscal del Fondo Permanente finalizará el día 30 de junio de cada año.

Artículo 18.- Actividades políticas; prohibición.-

Los recursos del Fondo Permanente no serán utilizados para financiar o influenciar actividades de carácter político - partidistas.

Artículo 19.- Indemnización.-

            Ningún miembro de la Junta de Fiduciarios, oficial, agente o empleado será, de forma alguna, responsable en su carácter personal por cualquier obligación, pérdida o gastos incurridos por el Fondo Permanente salvo que dicha obligación, pérdida o gastos surja o sea el resultado de negligencia crasa, conducta impropia intencional o a sabiendas de que pueda causar danos. La Junta estará autorizada a indemnizar a terceros y relevar de responsabilidad a cada uno de los fiduciarios, oficiales, agentes o empleados contra cualquier pérdida, reclamación, daño, demanda u obligación, incluyendo el pago de honorarios de abogados, que surja del desempeño de sus deberes, salvo cuando medie de su parte negligencia crasa, conducta impropia intencional o actuación a sabiendas de que puede causar daños.

Artículo 20.- Auditoría.-

            La Oficina del Contralor podrá examinar, revisar, fiscalizar o auditar documentos, papeles o récords del Fondo Permanente que aquí se crea, a los fines de constatar que los bienes y fondos públicos provenientes del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, incluyendo a los municipios, han sido utilizados conforme a la ley.

Artículo 21.- Informes.-

La Junta de Fiduciarios del Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre sus gastos, operaciones y logros alcanzados.

Artículo 22.- Penalidades.-

Cualquier miembro de la Junta, oficial, agente o empleado del Fideicomiso que en el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades incurra en una conducta tipificada como delito contra la función pública o contra el erario publico, estará sujeto a las penalidades establecidas en las leyes vigentes, según le fueren aplicables.

Artículo 23.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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