Ley Núm. 27 del
año 1997
(P. del S. 323) Ley 27, 1997
LEY NUM. 27 DEL 1
DE JULIO DE 1997, CREA EL FONDO PERMANENTE PARA LA ADMINISTRACION Y OPERACION
DE BIENES DESTINADOS AL PROGRAMAS DE PREVENCION DEL MALTRATO Y PROTECCION A
MENORES.
Para crear el Fondo
Permanente para la Administración y Operación de Bienes Destinados al
Desarrollo de Programas para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores
como un fondo público en fideicomiso, sin fines de lucro, permanente e
irrevocable para el beneficio continuo de los menores del pueblo de Puerto
Rico; establecer la manera en que el fideicomiso seriá capitalizado u
administrado; adoptar normas para su fiscalización; y disponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El maltrato a menores
es un grave problema en nuestra sociedad. Según las estadísticas del
Departamento de la Familia, se ha observado un incremento en los referidos y
los casos en que se comprueba el maltrato a menores. Este aumento se debe a un
reconocimiento de la ciudadanía del problema que ha traído como consecuencia
que se "rompa el silencio" que acompañaba estos casos. Durante el año
fiscal 1991-92 existían 13,441 casos activos de protección u se recibieron
15,526 referidos. En el año fiscal 1992-93 el total de casos activos aumento a
13,758 y los referidos a 20,173. Para el 1993-94 el total de casos activos
aumentó a 15,575 y los referidos a 17,564, mientras que en el 1994-95 los casos
aumentaron a 17,858 y los referidos a 21,554. Estos casos comprenden
situaciones de maltrato físico y emocional, negligencia, explotación y abuso
sexual a menores. Lo anterior desemboca en traumas psicológicos que promueven
la desintegración de la familia. Con frecuencia se hace necesario remover al
menor de su hogar para ubicarlo en un hogar sustituto, exponiéndolo a cambios
que generan serios problemas emocionales. Se requieren servicios de orientación
y apoyo para ayudar en su proceso de ajuste.
Los estudios revelan que muchos menores que han sido
maltratados por sus padres, al formar su propia familia, maltratan a sus hijos,
lo cual representa un círculo vicioso y la multiplicación del número de
personas afectadas. Los estudios realizados sobre las fuentes y efectos de la
prevención primaria y secundaria en Puerto Rico confirman que el historial de
violencia y maltrato físico tanto hacia los niños como entre los adultos son
factores determinantes en la incidencia de la delincuencia.
Ante la magnitud y complejidad del problema, es necesario
desarrollar programas de prevención innovadores que ofrezcan una diversidad de
servicios de apoyo a las familias y que no se limiten únicamente a las
actividades de educación comunal.
Por esta razón, establecemos el Fideicomiso para la
Prevención del Maltrato y Protección a Menores. La ciudadanía al hacer
aportaciones al mismo, podrá canalizar estos recursos económicos adicionales en
actividades de prevención de maltrato a menores.
La Junta de Directores del Fideicomiso para la Prevención
del Maltrato y Protección a Menores tendrá la encomienda adicional de estudiar
y aprobar propuestas para la creación de programas de prevención de maltrato a
menores.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- [Creación]
Creación del Fondo
Permanente para la Administración y Operación de Bienes Destinados al
Desarrollo de Programas para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores;
Poderes Generales.-
Para el beneficio continuo de los menores del pueblo de
Puerto Rico se crea un fondo público en fideicomiso, sin fines de lucro,
permanente e irrevocable, que llevará el nombre de Fondo Permanente para la
Admmistración y Operación de Bienes Destinados al Desarrollo de Programas para
la Prevención del Maltrato y Protección a Menores", y el cual se conocerá
como el "Fideicomiso para La Prevención del Maltrato y Protección a
Menores" que será capitalizado y administrado de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley. El Fideicomiso tendrá todos los derechos y poderes
necesarios y apropiados para llevar a cabo sus propósitos, según éstos se
establecen en esta Ley incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:
(a) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para la
administración de sus asuntos y negocios y aquellos reglamentos y normas que
sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y deberes.
(b) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su
conveniencia.
(c) Demandar y ser demandado bajo su propio nombre,
querellarse ser querellado.
(d) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y
requisitos relacionados con cualquier regalía, concesión, préstamos o donación
de cualquier propiedad o dinero,
incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos provenientes del
Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, o cualquier
agencia o instrumentalidad de éstos, y los provenientes de fuentes privadas.
(e) Negociar, otorgar contratos, arrendamientos,
subarrendamientos y todos aquellos otros
instrumentos y acuerdos con cualquier persona natural o jurídica necesarios o
convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos por esta Ley.
(f) Tomar dinero o préstamos a nombre del fideicomiso por
aquellas sumas, términos y condiciones que estime necesario y conveniente para
la administración de los negocios y obligaciones de los fondos del fideicomiso
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
(g) Entablar cualquier
acción judicial para proteger o poner en vigor cualquier derecho que le
confiera una ley, contrato u otro acuerdo y, no obstante cualquier disposición
de ley en contrario, ejercitar cualquier acción provista para cuando surja un
incumplimiento bajo cualquier contrato o acuerdo según dicho contrato o
acuerdo.
(h) Nombrar aquellos
oficiales, agentes y empleados que sean necesarios para el adecuado
cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales se ha creado y para
fijar sus poderes, facultades y deberes y los términos y condiciones de trabajo que establece esta Ley.
(i) Procurar, de
aseguradores que satisfagan los mas altos criterios de solvencia, seguros
contra pérdidas financieras de los tipos y por las cantidades que se consideren
necesarias para la adecuada protección del Fideicomiso incluyendo, sin que se
entienda como una limitación, fianzas de fidelidad y seguros contra
responsabilidad civil de fiduciarios, oficiales, agentes y empleados o
coberturas equivalentes. En la contratación de seguros se seguirán los
procedimientos establecidos en el Código e Seguros de Puerto Rico.
(j) Indemnizar a
terceros a nombre del Fideicomiso y relevar a cualquiera de sus fiduciarios,
oficiales o agentes por cualquier responsabilidad legal incurrida por éstos en
el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, en las circunstancias
dispuestas en esta Ley.
(k) Organizar, administrar y
desarrollar las operaciones, eventos y actividades del Fideicomiso de acuerdo a
sus mejores intereses, negocios y propósitos que dieron lugar a su creación.
(l) Reunirse en sesión ordinaria una vez al mes.
(m) Evaluar y aprobar propuestas para otorgar fondos a
entidades gubernamentales y privadas que ofrezcan servicios para la prevención
del maltrato a menores. Adoptar
criterios para guiar a La Junta de Fiduciarios en la otorgación de fondos.
(n) Apoyar
programas de orientación a la comunidad a través de los medios de comunicación
con énfasis especial en la prevención primaria.
(o)
Apoyar programas de prevención de maltrato a menores.
(p) Realizar todas aquellas funciones y ejercer todos los
poderes incidentales que fueren necesarios para cumplir con los propósitos de
esta Ley que no sean contrarios a ninguna ley, regla o reglamento, ni a las buenas normas de administración pública.
Artículo
2.- Definiciones.-
Los siguientes términos tendrán los significados que se
indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda o desprenda
claramente otra cosa.
(a) "Fideicomiso" o "Fideicomiso para la
Prevención del Maltrato y Protección a Menores" significa el Fondo
Permanente para la Administración y Operación de Bienes Destinados al
Desarrollo de Programas para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores.
(b) "Junta de Fiduciarios" significa la Junta
de Fiduciarios del Fideicomiso.
(c) "Administración" significa la
Administración de Familias y Niños creada por el Plan de Reorganizaclón Núm. 1
de 28 de julio de 1995 y adscrita al Departamento de la Familia.
(d) "Fiduciario" significa
un miembro de la Junta de Fiduciarios del Fideicomiso.
(e) "Gastos de operación"
significa aquellos cargos, salarios, compensaciones, comisiones ´ otros gastos
similares necesarios o apropiados para la operación y administración del fondo
del Fideicomiso.
(f) "Secretario de la Familia" significa el
cargo de Secretario del Departamento de la Familia creado por el Plan de
Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995.
(g) "Fondo Permanente" significa el fondo
destinado para la creación del Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y
Protección a Menores.
Artículo
3.- Capitalización.-
El Fideicomiso se nutrirá de aquellos fondos o
propiedades que le cedan o donen para beneficio de los programas que administre
el Fideicomiso; y de aquellas otras cantidades que sean, de tiempo en tiempo,
donadas o cedidas al Fideicomiso por cualquier persona natural o jurídica o por
los Gobiernos de Estados Unidos y de Puerto Rico. Este fondo se denominara como
Fondo Permanente.
Artículo
4.- Junta de Fiduciarios.-
El Fideicomiso estará dirigido y administrado por una
Junta de Fiduciarios que será el organismo rector del Fideicomiso. La Junta
estará compuesta por el Secretario de la Familia, representado por el
Administrador de la Administración de Familias y Niños, el Secretario de
Hacienda y cinco (5) representantes de la comunidad, de los cuales no menos de
dos (2) serán trabajadores sociales.
Los nombramientos de los primeros cinco (5)
representantes de la comunidad se harán el primero, por un (1) años; el
segundo, por dos (2) años; el tercero, por tres (3) años; un cuarto miembro por
cuatro (4) años, y el quinto, por cinco (5) años. Los nombramientos
subsiguientes se harán por un término de cinco (5) años. Los miembros de esta
Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico y ocuparán sus puestos
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del careo. La Junta seleccionará
un Presidente y un Secretario por medio del voto mayoritario de todos los
miembros.
Artículo
5.- Reuniones.-
El Secretario convocará y dirigirá la primera reunión de
la Junta y las reuniones subsiguientes. La primera reunión, de carácter
extraordinario, se celebrará dentro de los quince (15) días siguientes al
nombramiento de todos sus miembros.
Artículo
6 -Vacantes.-
De surgir una vacante, el fiduciario sucesor será
designado para desempeñarse en dicho cargo durante el término restante de dicha
vacante y deberá llenar los requisitos de elegibilidad de su antecesor. Una
vacante en la Junta no tendrá el efecto de menoscabar la autoridad de ésta para
ejercer todos los poderes y llevar a cabo todos los deberes de la Junta en
cualquier reunión donde exista el quórum necesario.
Artículo
7.- Cualificaciones de miembros-
Todo fiduciario representante de la comunidad deberá ser
de reconocida probidad moral y tendrá capacidad reconocida y experiencia en alguna
de las diferentes facetas del maltrato a menores o de actividades financieras o
de negocios. Ningún funcionario electo del Gobierno de Puerto Rico y ningún
funcionario o empleado de cualquier partido político podrá ser fiduciario.
Artículo
8.- Destitución de miembros.-
La Junta de Fiduciarios podrá, con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, recomendar al Gobernador la destitución por justa
causa de cualquier fiduciario de la Junta. Dicha destitución y los motivos de
la misma serán levantados en un récord público. Se entenderá por justa causa lo
siguiente:
(1) La violación de las
disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos en cuanto al descargo cabal de
sus responsabilidades fiduciarias.
(2) Actos u omisiones
contrarios a los mejores intereses del Fideicomiso o a la solvencia económica
del mismo.
(3) Negligencia crasa
en el desempeño de sus funciones.
Artículo
9.- Quorum.-
La mayoría absoluta de los miembros de la Junta,
constituirá quórum para llevar a cabo las reuniones de la Junta. Las decisiones
serán tomadas por la votación afirmativa de éstos para efectos de conducir los
asuntos y ejercer los poderes y deberes de la Junta; teniendo cada fiduciario
el derecho a ejercer un solo voto.
Si convocada una reunión no pudiera constituirse la misma
por falta de quórum, se levantará un acta e inmediatamente se convocará a una
nueva reunión para llevarse a efecto dentro de los siguientes diez (10) días,
para los mismos fines. En dicha reunión el quórum estará constituido por los
miembros presentes de la Junta y los acuerdos tomados serán válidos.
Artículo
10.- Votaciones.-
El presidente de la Junta tendrá voz, pero no voto en los
asuntos y decisiones que tome la Junta. Sin embargo, cuando ocurra un empate en
las votaciones, el presidente podrá emitir un voto para resolver el empate,
pero luego de convocar una segunda votación donde prevalezca el empate.
Artículo
11.- Reglas; estipendios.-
La Junta adoptará y podrá de tiempo en tiempo enmendar reglas
para su funcionamiento y administración interna y aquellas reglas, reglamentos
y normas que sean consistentes con las disposiciones de esta Ley, según éstas
sean necesarias y apropiadas para dirigir sus asuntos y negocios. Los
fiduciarios de nombramiento recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima
establecida para Los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día que
asistan a las reuniones de la Junta. Los fiduciarios tendrán derecho a que se
le reembolsen, de acuerdo a las disposición legales establecidas en el Código
Civil, aquellos gastos necesarios y razonables en que incurra en el desempeño
de sus funciones y deberes como fiduciario.
Artículo
12.- Conflicto de interés.-
De traerse ante la consideración de la Junta un asunto en
el cual un fiduciario tenga interés personal o que tenga a través de una
relación familiar o de negocios, un interés pecuniano directo o indirecto,
incluyendo, pero sin limitarse, a decisiones de la Junta relacionadas con la
inversión de aquellos activos que forman parte del Fondo Permanente, en
cualquier obligación o depósito propietario en un banco, corporación, sociedad
o cualquier otra persona en la que dicho fiduciario tenga tal interés
pecuniario, deberá entonces señalar, para efectos del récord, que posee dicho
interés pecuniario y no deberá votar o participar en dicho asunto. Nada de lo
anterior deberá interpretarse para prohibir la participación o votación de un
fiduciario en asuntos relacionados con las normas generales de inversión del
Fondo Permanente del Fideicomiso.
Artículo
13.- Director Ejecutivo.-
La Junta contratará y establecerá el sueldo, los términos
y condiciones de trabajo de un Director Ejecutivo, quien tendrá todos aquellos
poderes que le delegue la Junta relacionados con la administración del Fondo. El
Director Ejecutivo podrá con el consentimiento y sujeto a las normas que
establezca la Junta, contratar y establecer los términos y condiciones de
trabajo del personal adicional que necesite el Fideicomiso. Ningún miembro de
la Junta podrá ocupar el puesto de Director Ejecutivo o perteneçer al personal
de trabajo del Fondo Permanente. Los costos y gastos relacionados con el
personal serán pagados con los fondos del Fideicomiso.
Artículo
14.- Inversión de activos.-
Los activos del Fondo
Permanente serán invertidos de conformidad con las reglas y reglamentos
promulgados al efecto. Dichas reglas y reglamentos deberán ser aprobados de
tiempo en tiempo por el Banco Gubernamental de Fomento, en términos de las
inversiones elegibles para dicho Fondo.
Artículo
15.- Presupuesto.-
(a) Cada año el
Director Ejecutivo preparará un presupuesto para el Fondo Permanente que
estarcí sujeto a la aprobación de la Junta.
Dicho presupuesto
establecerá, en forma clara, los gastos de operación que serán sufragados de los
ingresos de dicho Fondo.
Artículo 16.- Custodios.-
La Junta designará uno o más bancos para
servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Permanente.
Los bancos custodios tendrán que estar: (i) incorporados
bajo las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico; (ii) sujetos a la
supervisión y examen de las autoridades bancarias de instituciones de depósitos
federales o de Puerto Rico y aquellos que han sido designados por el Secretario
de Hacienda como depositarios de fondos púiblicos.
Artículo
17.- Año Fiscal.-
El año fiscal del Fondo
Permanente finalizará el día 30 de junio de cada año.
Artículo
18.- Actividades políticas; prohibición.-
Los recursos del Fondo
Permanente no serán utilizados para financiar o influenciar actividades de carácter
político - partidistas.
Artículo
19.- Indemnización.-
Ningún miembro de la Junta de Fiduciarios, oficial,
agente o empleado será, de forma alguna, responsable en su carácter personal
por cualquier obligación, pérdida o gastos incurridos por el Fondo Permanente
salvo que dicha obligación, pérdida o gastos surja o sea el resultado de
negligencia crasa, conducta impropia intencional o a sabiendas de que pueda
causar danos. La Junta estará autorizada a indemnizar a terceros y relevar de
responsabilidad a cada uno de los fiduciarios, oficiales, agentes o empleados
contra cualquier pérdida, reclamación, daño, demanda u obligación, incluyendo
el pago de honorarios de abogados, que surja del desempeño de sus deberes,
salvo cuando medie de su parte negligencia crasa, conducta impropia intencional
o actuación a sabiendas de que puede causar daños.
Artículo
20.- Auditoría.-
La Oficina del Contralor podrá examinar, revisar,
fiscalizar o auditar documentos, papeles o récords del Fondo Permanente que aquí
se crea, a los fines de constatar que los bienes y fondos públicos provenientes
del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, incluyendo a
los municipios, han sido utilizados conforme a la ley.
Artículo
21.- Informes.-
La Junta de Fiduciarios
del Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección a Menores rendirá
un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre sus gastos, operaciones y
logros alcanzados.
Artículo
22.- Penalidades.-
Cualquier miembro de la
Junta, oficial, agente o empleado del Fideicomiso que en el desempeño de sus
funciones, deberes y responsabilidades incurra en una conducta tipificada como
delito contra la función pública o contra el erario publico, estará sujeto a
las penalidades establecidas en las leyes vigentes, según le fueren aplicables.
Artículo
23.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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