Ley Núm. 28 del
año 1997
(P. de la C. 540), Ley 28, 1997
LEY NUM. 28 DEL 1
DE JULIO DE 1997, PARA CREA REGISTRO DE PERSONAS CONVICTAS POR DELITOS SEXUALES
VIOLENTOS Y ABUSO CONTRA MENORES Y ENMIENDA LA LEY DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Para
crear un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso
Contra Menores; establecer quienes serán registrados en el mismo, sus deberes y
obligaciones y los de los organismos gubernamentales concernidos; disponer
sobre la declaración del delincuente sexual peligroso; proveer sobre la
disponibilidad de la información y la notificación a la comunidad y, fijar
penas; y enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de
abril de 1946, según enmendada, que establece el sistema de libertad a prueba y
el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra, a fin de imponer como
condición al beneficio de libertad a prueba y libertad bajo palabra el haber
sido registrado según lo dispone esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El abuso sexual es uno de los hechos
violentos más graves que se puede cometer contra una persona. Es una realidad
social que afecta nuestra población y es motivo de gran preocupación. Nuestro
ordenamiento atiende de manera especial este tipo de conducta, tanto en lo
sustantivo como en lo procesal. La política pública vigente es de protección a
las mujeres víctimas de delitos sexuales de naturaleza violenta, así como hacia
los menores que son víctimas de abuso. Los delitos de carácter sexual violento,
al igual que los de abuso contra menores, implican conducta de extrema gravedad
por parte de la persona que los comete. Esta conducta supone un ataque a la
dignidad e intimidad de la víctima que deja profundas huellas en su
personalidad. Generalmente, produce serios traumas, máxime cuando se trata de
menores, pues ello le afecta en todo su desarrollo y vida futura.
El Estado tiene la obligación de
proteger a la ciudadanía y a las víctimas de delito. Ante las consecuencias que
tienen los actos delictivos en las personas y sus familiares, la Asamblea
Legislativa le ha reconocido ciertos derechos a las víctimas de este tipo de
delito mediante la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, que contiene la Carta de
Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos. Además de garantizar que
reciban un trato digno y los servicios de protección y orientación necesarios,
la víctima o testigo debe también ser notificada no sólo del desarrollo del
proceso, sino de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando así lo
solicite. Con este propósito también se ha aprobado legislación especial para
garantizar la participación a las víctimas de ciertos delitos violentos en los
procedimientos relacionados con la libertad bajo palabra y que sean notificados
de que el convicto está próximo a salir a la libre comunidad.
Ante el peligro de reincidencia en
la comisión de delitos que implican crímenes sexuales violentos o que
constituyen abuso contra menores y por el riesgo que puede representar y el
daño que puede causar una persona que sufre de una enfermedad o desorden mental
de índole sexual, existe la necesidad de que tanto las agencias de orden
público como la comunidad conozcan el paradero de aquellas personas que han
sido convictas de delitos de esta naturaleza. Con este propósito, mediante esta
Ley, se crea un sistema de registro de personas convictas por delitos sexuales
y de abuso contra menores. Ello permitirá a las agencias de orden público
conocer e identificar a las personas convictas por estos delitos y alertar a la
ciudadanía, cuando ello sea necesario para la seguridad pública.
La presente medida cumple con la
reglamentación federal establecida en la Ley Pública 103-322 de 13 de
septiembre de 1994, denominada "Jacob Wetterling Crimes Against Children
and Sexually Violent Offender Registration Program". Esta requiere que los
estados, incluyendo a Puerto Rico, adopten legislación a fin de que las
personas convictas por cierto tipo de delitos de naturaleza sexual y contra
menores cumplan con la obligación de registrarse por un término de por lo menos
diez años. El propósito primordial de esta legislación federal es proteger a la
ciudadanía de los convictos de delitos sexuales violentos y de aquéllos que
abusan contra menores mediante el establecimiento del requisito de registrarse
cuando el convicto se reintegre a la libre comunidad. La obtención de los
fondos federales disponibles dependerá de la creación de un registro similar en
nuestra jurisdicción. Al presente, la mayoría de los estados de la Unión han
cumplido con la ley y las guías federales.
Mediante esta Ley se establece un
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra
Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. En el mismo, se hará
constar la dirección de la persona, así como otros datos personales de los
convictos por alguno de los delitos enumerados en la Ley, cuando se reintegren
a la libre comunidad. El registro que se crea no tiene propósito punitivo; es
un medio por el cual el Estado puede velar por la seguridad, protección y
bienestar general.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo
1.-Declaración de Política Pública.-
Se declara que es política pública
del Gobierno de Puerto Rico proteger la comunidad contra actos constitutivos de
abuso sexual y abuso contra menores. Ante el peligro que representa que la
persona convicta por delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa
conducta y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una
persona con tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales violentos por
sufrir de algún desorden mental o de personalidad es necesario establecer un
Registro en el que se anote su dirección y que contenga información sobre su
persona y otros datos relevantes. Por medio de este Registro se mantendrán
informadas las autoridades gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de
aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales violentos o abuso
contra menores, según se definen estos términos en la Ley, cuando éstas se
reintegren a la libre comunidad. El Registro que se crea mediante esta Ley no
tiene un propósito punitivo; es un medio para garantizar la seguridad,
protección y bienestar general.
Artículo 2.-Definiciones.-
Los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
1. "Delitos
contra menores" son los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley
cuando éstos son cometidos contra un menor de dieciocho (18) años de edad.
2. "Delitos
sexuales violentos" son los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta
Ley en los cuales se utiliza fuerza, violencia o intimidación contra una
persona con la intención de abusar sexualmente de ésta.
3. "Estados
Unidos" significa los estados de los Estados Unidos de Norte América, el
Distrito de Columbia y sus territorios y posesiones.
4. "Registro"
es el registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra
menores creado por esta Ley.
5. "Sistema"
es el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm.
129 de 30 de junio de 1977, según enmendada.
Artículo
3.-Creación del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y
Abuso Contra Menores.-
Se crea un Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores en el Sistema
de Información de Justicia Criminal, en el Departamento de Justicia. Serán
registradas en el mismo:
(a) las
personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su
tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos;
proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere menor
de dieciocho (18) años y el delito agravado; delito contra la protección a
menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de
dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la víctima fuere menor
de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de
menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en
una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión
sexual conyugal, comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 110(a) y (c)
y 111, 115, 122, 131(e), 137-A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, y en los Artículos 3.2(g) y 3.5 de la Ley
Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, respectivamente; y el delito de maltrato a
menores establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley 75 de 28 de mayo de
1980, según enmendada.
(b) las
personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares a los enumerados
en este Artículo por un tribunal federal, estatal o militar que se trasladen a
Puerto Rico para establecer su residencia.
(c) las
personas que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren recluidas
por la comisión de alguno de los delitos enumerados en este Artículo y aquellas
personas a las que se le revoque su libertad por el incumplimiento de alguna
condición.
(d) no
tendrán la obligación de registrarse las personas que al momento de aprobarse
esta Ley, se encuentren en libertad por haber cumplido la sentencia impuesta
por la comisión de alguno de los delitos enumerados en esta Ley.
Artículo 4.-Deberes ante el Registro:
(a) El
Tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, ordenará al
Ministerio Público que notifique l al Sistema, información tal como: nombre,
seudónimos, fecha de nacimiento, dirección residencial, número licencia de
conducir, huellas dactilares, fotografía, los últimos cuatro dígitos del seguro
social y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al
Registro según dispone esta Ley. Toda la información recopilada deberá ser
registrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la orden del
Tribunal.
(b) La
Administración de Correción, antes que la persona registrada sea liberada por
haber cumplido la sentencia, por disfrutar de libertad a prueba, de libertad
bajo palabra, o participar en un programa de desvío, tratamiento o
rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, notificará a la
persona que de trasladar su residencia a los Estados Unidos debe informarlo a
la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside por lo menos diez
(10) días antes de salir de Puerto Rico. Asimismo le notificará que tiene la obligación
de registrar su nueva dirección en la agencia designada del lugar donde va a
residir dentro de los diez (10) días siguientes a su llegada, si es que allí se
ha establecido un registro como el que se crea en esta Ley.
(c) La
Administración de Corrección, además notificará a la persona, que tiene la
obligación de informar cualquier cambio en su dirección residencial a la
Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, por lo menos diez
(10) días antes de ocurrir el mismo.
(d) La
Administración de Corrección hará constar por escrito que informó y explicó a
la persona su obligación de notificar cualquier cambio de dirección residencial
a tenor con lo establecido en los incisos (b) y (c) de este Artículo. Dicho
documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a
registrarse. Una copia del mismo será remitida al Sistema y otra se entregará
al convicto. Si la persona incumple la obligación de notificar los cambios de
dirección residencial, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta
Ley.
(e) La
Policía, el Departamento de Justicia, la Administración de Corrección, la Junta
de Libertad Bajo Palabra y el Tribunal General de Justicia deberán proveer al
Sistema la información necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Una vez la Administración de
Corrección remita al Sistema la información provista en el inciso (d) de este
artículo, el Sistema lo notificará a la Comandancia de la Policía de la
jurisdicción donde va a residir la persona.
También el Sistema notificará
inmediatamente la información sobre el nombre, la dirección, huellas
dactilares, fotografías y toda información adicional recopilada al Negociado
Federal de Investigaciones ("Federal Bureau of Investigations"), así
como los cambios de dirección, cuando los hubiere. Las Comandancias de la
Policía deberán notificar al Sistema dentro de los siguientes tres (3) días los
cambios en la dirección residencial de las personas registradas según dispone
esta Ley. Si la persona registrada se traslada a los Estados Unidos, el
Sistema, dentro de los próximos tres (3) días luego de haber recibido la
información, deberá notificarlo a la agencia designada en el lugar, si alguna,
para administrar un registro similar al que se crea en esta Ley.
Artículo 5.-Obligaciones de la
Persona Sujeta al Registro.-
La
persona registrada según dispone esta Ley, deberá notificar a la Comandancia de
la Policía de la jurisdicción donde reside cualquier cambio en su dirección por
lo menos diez (10) días antes de mudarse. En el caso de una persona convicta
por delitos sexuales violentos o abuso contra menores que establece su
residencia en Puerto Rico proveniente de los Estados Unidos y que según lo
dispuesto en esta Ley tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar
el registro dentro de los siguientes diez (10) días de haber llegado a Puerto
Rico.
Toda persona registrada por haber
sido convicta de cometer alguno de los delitos enumerados en el inciso (a) del
Artículo 3 de esta Ley debe actualizar el Registro anualmente, aún cuando no
haya habido cambio alguno en la dirección residencial suministrada
inicialmente, llenando el formulario que le envíe la Comandancia de la Policía
a estos efectos, de acuerdo al procedimiento establecido mediante
reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de
Puerto Rico.
Será condición para disfrutar de los
beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de
un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la
Administración de Corrección, cumplir con los requisitos de registro que
establece esta Ley. El incumplimiento de cualquier requisito será causa para la
revocación de estos beneficios.
La información de la persona
convicta por los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta
Ley, se mantendrá en el Registro por un período de diez (10) años desde que la
persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la
sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo
palabra. Una vez transcurra dicho término, el nombre y los datos de la persona
serán eliminados del Registro. El Sistema adoptará la reglamentación necesaria
para cumplir con lo dispuesto.
Artículo
6.-Declaración de Delincuente Sexual Peligroso; Obligaciones de la Persona.-
En los casos de reincidencia y en
aquéllos en que así lo determine el tribunal, por la naturaleza del delito
sexual o las circunstancias violentas en que se comete, ordenará que dos
profesionales especializados en ciencias de la conducta humana y problemas
sexuales examinen al convicto para determinar si la persona tiene la tendencia
irreprimida de cometer delitos sexuales por sufrir de un desorden mental o de
personalidad que la convierte en una amenaza para la comunidad. El examen será efectuado
y deberá rendirse un informe al tribunal dentro de los treinta (30) días
siguientes al fallo o veredicto. Si el tribunal, basado en dichos informes,
determinare que la persona sufre de un desorden mental o de personalidad que la
hace incurrir en este tipo de conducta, la declarará delincuente sexual
peligroso. Notificada la persona de dicha determinación, deberá presentar sus
objeciones dentro del término de diez (10) días a contar desde su notificación.
El tribunal señalará una vista y la persona podrá presentar la evidencia
pertinente con todas las garantías del debido proceso de ley.
La persona declarada delincuente
sexual peligroso será registrada según dispone esta Ley, de por vida. No
obstante, transcurridos diez (10) años desde que la persona cumplió la
sentencia de reclusión o desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el
beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra, podrá
solicitar al Tribunal que la exima de la obligación de permanecer en el
Registro si ha cesado la condición mental o el desorden de la personalidad que
causaba la comisión de este tipo de delito y no ha incurrido en ningún tipo de
conducta delictiva enumerada en esta Ley. Dicha solicitud deberá ir acompañada
de la prueba documental pertinente. El tribunal hará la determinación a base de
la prueba presentada y de un informe preparado por dos profesionales
especializados en ciencias de la conducta humana y problemas sexuales. Si la
solicitud le fuere denegada la persona así declarada tendrá derecho a ser oída
con todas las garantías del debido proceso de ley.
Pasado los diez (10) años, si el
Tribunal determina que ha cesado la condición mental o desorden de la
personalidad que causaba la comisión de delitos sexuales, cesará la obligación
de mantener la persona en el Registro y su nombre y demás datos serán
eliminados del mismo. Si la persona no prevalece en su solicitud al Tribunal no
podrá presentar otra solicitud al efecto hasta transcurrido un año, desde la
fecha del archivo de la negatoria de la resolución final y firme.
La persona declarada delincuente
sexual peligroso deberá notificar su dirección o informar que no ha habido
cambio en ella, a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside,
cada noventa (90) días, siguiendo el procedimiento establecido mediante
reglamentación adoptada por el Sistema en coordinación con la Policía de Puerto
Rico. En el Registro se incluirá también información sobre rasgos físicos que
identifiquen a la persona, fecha y lugar de nacimiento, número de seguro
social, lugar de trabajo, historial delictivo y documentación sobre el
tratamiento recibido en relación a su condición mental o desorden de la
personalidad que padece.
Artículo
7.-Notificación a las Agencias del Orden Público y a la Comunidad.-
La información que posee el Sistema
sobre una persona registrada según dispone esta Ley, estará disponible para las
agencias del orden público, así como para las agencias o dependencias
gubernamentales estatales o federales, en el desempeño de sus funciones investigativas.
También se le proveerá a toda persona que así lo solicite por escrito,
incluyendo a las personas o instituciones privadas para las cuales esta
información es de interés por la naturaleza de las actividades que llevan a
cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden representar para ellas las
personas que cometen alguno de los delitos enumerados en esta Ley. Esto
comprende, sin que se entienda como una limitación, a la víctima y sus
familiares, las escuelas, las instituciones y establecimientos de cuidado de
niños, las instalaciones recreativas y las instituciones para niños y mujeres
maltratados. La Policía de Puerto Rico aprobará la reglamentación necesaria
para que la información esté disponible al público. En estos casos, la
información registrada en el Sistema la proveerá la Policía de Puerto Rico, en
coordinación con el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, el
Departamento de Educación y el Departamento de Salud. El nombre de la víctima
del delito no podrá ser revelado.
Artículo
8.-Inmunidad.-
Las personas encargadas de llevar a
cabo los propósitos y deberes que impone esta Ley, están relevados de
responsabilidad civil cuando actúen de buena fe en el desempeño de sus
funciones.
Artículo
9.-Penalidad.-
Toda persona que infrinja las
disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será sancionada con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares y
reclusión que no excederá de seis (6) meses.
Artículo
10.-Reglamentación.-
Se faculta a los organismos
gubernamentales a que, en coordinación con el Sistema, establezcan la
reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.
Artículo
11.-Divulgación de la Ley.-
El Departamento de Justicia, la
Policía de Puerto Rico y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, una
vez entre en vigor esta Ley, tendrán la obligación de divulgar e informar al
público el contenido de sus disposiciones por los medios de difusión pública
que determinen adecuados a fin de cumplir con lo dispuesto.
Artículo
12.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de
abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2A.-
. . .
Como condición a la libertad a
prueba, la persona sentenciada consentirá a someterse a un programa regular
para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas
confiables que permita su orientación, tratamiento, y rehabilitación y deberá
cumplir, además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales
en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso
Contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de Justicia
Criminal, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.
. . ."
Artículo 13.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
para que lea como sigue:
"Artículo 3.-Autoridad, Poderes
y Deberes de la Junta.-
La Junta de Libertad bajo Palabra
tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
(a) Podrá
decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera
de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta
por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que
establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere
sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de
Sentencia Determinada en Puerto Rico cuando haya cumplido la mitad de la
sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido
convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá
jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o
cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho
delito lo fue un menor juzgado como adulto. No obstante, en los casos de
asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso
(b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra. La Junta, en los casos en
que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá
imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán
ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y
hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo
palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de
no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades
ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta Ley.
En los casos en que se determine que
la persona utilizó un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su
tentativa, no se concederá el beneficio de la libertad bajo palabra.
Como condición a la libertad bajo
palabra la persona consentirá a someterse a un programa regular para la
detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables
que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación y deberá,
además, tener registrado su nombre, dirección y demás datos en el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores que se
crea por ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya
sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.
Además, el liberado, como condición
a su libertad bajo palabra, consentirá a que si un tribunal en vista preliminar
determina que hay causa probable para creer que ha cometido un delito grave, no
sea necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 5 de
esta Ley se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final. La
determinación de causa probable de la comisión de un delito grave constituye
causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que la Junta emita su
decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés
de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer,
con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del
delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta
tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico,
ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la
comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que
deberá someter la Administración de Corrección."
Artículo
14.-Cláusulas de Separabilidad.-
Si cualquier cláusula, párrafo,
artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal
con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará
el resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo
o parte declarada inconstitucional.
Artículo 15.-Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir a los
sesenta (60) días siguientes a su aprobación.
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