Ley Núm. 28 del año 1997


 (P. de la C. 540), Ley 28, 1997 

LEY NUM. 28 DEL 1 DE JULIO DE 1997, PARA CREA REGISTRO DE PERSONAS CONVICTAS POR DELITOS SEXUALES VIOLENTOS Y ABUSO CONTRA MENORES Y ENMIENDA LA LEY DE LIBERTAD BAJO PALABRA

Para crear un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores; establecer quienes serán registrados en el mismo, sus deberes y obligaciones y los de los organismos gubernamentales concernidos; disponer sobre la declaración del delincuente sexual peligroso; proveer sobre la disponibilidad de la información y la notificación a la comunidad y, fijar penas; y enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, que establece el sistema de libertad a prueba y el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra, a fin de imponer como condición al beneficio de libertad a prueba y libertad bajo palabra el haber sido registrado según lo dispone esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El abuso sexual es uno de los hechos violentos más graves que se puede cometer contra una persona. Es una realidad social que afecta nuestra población y es motivo de gran preocupación. Nuestro ordenamiento atiende de manera especial este tipo de conducta, tanto en lo sustantivo como en lo procesal. La política pública vigente es de protección a las mujeres víctimas de delitos sexuales de naturaleza violenta, así como hacia los menores que son víctimas de abuso. Los delitos de carácter sexual violento, al igual que los de abuso contra menores, implican conducta de extrema gravedad por parte de la persona que los comete. Esta conducta supone un ataque a la dignidad e intimidad de la víctima que deja profundas huellas en su personalidad. Generalmente, produce serios traumas, máxime cuando se trata de menores, pues ello le afecta en todo su desarrollo y vida futura.

            El Estado tiene la obligación de proteger a la ciudadanía y a las víctimas de delito. Ante las consecuencias que tienen los actos delictivos en las personas y sus familiares, la Asamblea Legislativa le ha reconocido ciertos derechos a las víctimas de este tipo de delito mediante la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, que contiene la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos. Además de garantizar que reciban un trato digno y los servicios de protección y orientación necesarios, la víctima o testigo debe también ser notificada no sólo del desarrollo del proceso, sino de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando así lo solicite. Con este propósito también se ha aprobado legislación especial para garantizar la participación a las víctimas de ciertos delitos violentos en los procedimientos relacionados con la libertad bajo palabra y que sean notificados de que el convicto está próximo a salir a la libre comunidad.

            Ante el peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes sexuales violentos o que constituyen abuso contra menores y por el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona que sufre de una enfermedad o desorden mental de índole sexual, existe la necesidad de que tanto las agencias de orden público como la comunidad conozcan el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos de esta naturaleza. Con este propósito, mediante esta Ley, se crea un sistema de registro de personas convictas por delitos sexuales y de abuso contra menores. Ello permitirá a las agencias de orden público conocer e identificar a las personas convictas por estos delitos y alertar a la ciudadanía, cuando ello sea necesario para la seguridad pública.

            La presente medida cumple con la reglamentación federal establecida en la Ley Pública 103-322 de 13 de septiembre de 1994, denominada "Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program". Esta requiere que los estados, incluyendo a Puerto Rico, adopten legislación a fin de que las personas convictas por cierto tipo de delitos de naturaleza sexual y contra menores cumplan con la obligación de registrarse por un término de por lo menos diez años. El propósito primordial de esta legislación federal es proteger a la ciudadanía de los convictos de delitos sexuales violentos y de aquéllos que abusan contra menores mediante el establecimiento del requisito de registrarse cuando el convicto se reintegre a la libre comunidad. La obtención de los fondos federales disponibles dependerá de la creación de un registro similar en nuestra jurisdicción. Al presente, la mayoría de los estados de la Unión han cumplido con la ley y las guías federales.

            Mediante esta Ley se establece un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. En el mismo, se hará constar la dirección de la persona, así como otros datos personales de los convictos por alguno de los delitos enumerados en la Ley, cuando se reintegren a la libre comunidad. El registro que se crea no tiene propósito punitivo; es un medio por el cual el Estado puede velar por la seguridad, protección y bienestar general.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Declaración de Política Pública.-

            Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores. Ante el peligro que representa que la persona convicta por delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona con tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales violentos por sufrir de algún desorden mental o de personalidad es necesario establecer un Registro en el que se anote su dirección y que contenga información sobre su persona y otros datos relevantes. Por medio de este Registro se mantendrán informadas las autoridades gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales violentos o abuso contra menores, según se definen estos términos en la Ley, cuando éstas se reintegren a la libre comunidad. El Registro que se crea mediante esta Ley no tiene un propósito punitivo; es un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar general.

            Artículo 2.-Definiciones.-

            Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

            1.         "Delitos contra menores" son los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley cuando éstos son cometidos contra un menor de dieciocho (18) años de edad.

            2.         "Delitos sexuales violentos" son los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley en los cuales se utiliza fuerza, violencia o intimidación contra una persona con la intención de abusar sexualmente de ésta.

            3.         "Estados Unidos" significa los estados de los Estados Unidos de Norte América, el Distrito de Columbia y sus territorios y posesiones.

            4.         "Registro" es el registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores creado por esta Ley.

            5.         "Sistema" es el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada.

            Artículo 3.-Creación del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores.-

            Se crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal, en el Departamento de Justicia. Serán registradas en el mismo:

            (a)        las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y el delito agravado; delito contra la protección a menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión sexual conyugal, comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 110(a) y (c) y 111, 115, 122, 131(e), 137-A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y en los Artículos 3.2(g) y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, respectivamente; y el delito de maltrato a menores establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada.

            (b)        las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares a los enumerados en este Artículo por un tribunal federal, estatal o militar que se trasladen a Puerto Rico para establecer su residencia.

            (c)        las personas que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren recluidas por la comisión de alguno de los delitos enumerados en este Artículo y aquellas personas a las que se le revoque su libertad por el incumplimiento de alguna condición.

            (d)        no tendrán la obligación de registrarse las personas que al momento de aprobarse esta Ley, se encuentren en libertad por haber cumplido la sentencia impuesta por la comisión de alguno de los delitos enumerados en esta Ley.

Artículo 4.-Deberes ante el Registro:

            (a)        El Tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, ordenará al Ministerio Público que notifique l al Sistema, información tal como: nombre, seudónimos, fecha de nacimiento, dirección residencial, número licencia de conducir, huellas dactilares, fotografía, los últimos cuatro dígitos del seguro social y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al Registro según dispone esta Ley. Toda la información recopilada deberá ser registrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la orden del Tribunal.

            (b)        La Administración de Correción, antes que la persona registrada sea liberada por haber cumplido la sentencia, por disfrutar de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, notificará a la persona que de trasladar su residencia a los Estados Unidos debe informarlo a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside por lo menos diez (10) días antes de salir de Puerto Rico. Asimismo le notificará que tiene la obligación de registrar su nueva dirección en la agencia designada del lugar donde va a residir dentro de los diez (10) días siguientes a su llegada, si es que allí se ha establecido un registro como el que se crea en esta Ley.

            (c)        La Administración de Corrección, además notificará a la persona, que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su dirección residencial a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, por lo menos diez (10) días antes de ocurrir el mismo.

            (d)        La Administración de Corrección hará constar por escrito que informó y explicó a la persona su obligación de notificar cualquier cambio de dirección residencial a tenor con lo establecido en los incisos (b) y (c) de este Artículo. Dicho documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a registrarse. Una copia del mismo será remitida al Sistema y otra se entregará al convicto. Si la persona incumple la obligación de notificar los cambios de dirección residencial, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.

            (e)        La Policía, el Departamento de Justicia, la Administración de Corrección, la Junta de Libertad Bajo Palabra y el Tribunal General de Justicia deberán proveer al Sistema la información necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

            Una vez la Administración de Corrección remita al Sistema la información provista en el inciso (d) de este artículo, el Sistema lo notificará a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona.

            También el Sistema notificará inmediatamente la información sobre el nombre, la dirección, huellas dactilares, fotografías y toda información adicional recopilada al Negociado Federal de Investigaciones ("Federal Bureau of Investigations"), así como los cambios de dirección, cuando los hubiere. Las Comandancias de la Policía deberán notificar al Sistema dentro de los siguientes tres (3) días los cambios en la dirección residencial de las personas registradas según dispone esta Ley. Si la persona registrada se traslada a los Estados Unidos, el Sistema, dentro de los próximos tres (3) días luego de haber recibido la información, deberá notificarlo a la agencia designada en el lugar, si alguna, para administrar un registro similar al que se crea en esta Ley.

            Artículo 5.-Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro.-

La persona registrada según dispone esta Ley, deberá notificar a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside cualquier cambio en su dirección por lo menos diez (10) días antes de mudarse. En el caso de una persona convicta por delitos sexuales violentos o abuso contra menores que establece su residencia en Puerto Rico proveniente de los Estados Unidos y que según lo dispuesto en esta Ley tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar el registro dentro de los siguientes diez (10) días de haber llegado a Puerto Rico.

            Toda persona registrada por haber sido convicta de cometer alguno de los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley debe actualizar el Registro anualmente, aún cuando no haya habido cambio alguno en la dirección residencial suministrada inicialmente, llenando el formulario que le envíe la Comandancia de la Policía a estos efectos, de acuerdo al procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de Puerto Rico.

            Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, cumplir con los requisitos de registro que establece esta Ley. El incumplimiento de cualquier requisito será causa para la revocación de estos beneficios.

            La información de la persona convicta por los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley, se mantendrá en el Registro por un período de diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra. Una vez transcurra dicho término, el nombre y los datos de la persona serán eliminados del Registro. El Sistema adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto.

            Artículo 6.-Declaración de Delincuente Sexual Peligroso; Obligaciones de la Persona.-

            En los casos de reincidencia y en aquéllos en que así lo determine el tribunal, por la naturaleza del delito sexual o las circunstancias violentas en que se comete, ordenará que dos profesionales especializados en ciencias de la conducta humana y problemas sexuales examinen al convicto para determinar si la persona tiene la tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales por sufrir de un desorden mental o de personalidad que la convierte en una amenaza para la comunidad. El examen será efectuado y deberá rendirse un informe al tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo o veredicto. Si el tribunal, basado en dichos informes, determinare que la persona sufre de un desorden mental o de personalidad que la hace incurrir en este tipo de conducta, la declarará delincuente sexual peligroso. Notificada la persona de dicha determinación, deberá presentar sus objeciones dentro del término de diez (10) días a contar desde su notificación. El tribunal señalará una vista y la persona podrá presentar la evidencia pertinente con todas las garantías del debido proceso de ley.

            La persona declarada delincuente sexual peligroso será registrada según dispone esta Ley, de por vida. No obstante, transcurridos diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión o desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra, podrá solicitar al Tribunal que la exima de la obligación de permanecer en el Registro si ha cesado la condición mental o el desorden de la personalidad que causaba la comisión de este tipo de delito y no ha incurrido en ningún tipo de conducta delictiva enumerada en esta Ley. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la prueba documental pertinente. El tribunal hará la determinación a base de la prueba presentada y de un informe preparado por dos profesionales especializados en ciencias de la conducta humana y problemas sexuales. Si la solicitud le fuere denegada la persona así declarada tendrá derecho a ser oída con todas las garantías del debido proceso de ley.

            Pasado los diez (10) años, si el Tribunal determina que ha cesado la condición mental o desorden de la personalidad que causaba la comisión de delitos sexuales, cesará la obligación de mantener la persona en el Registro y su nombre y demás datos serán eliminados del mismo. Si la persona no prevalece en su solicitud al Tribunal no podrá presentar otra solicitud al efecto hasta transcurrido un año, desde la fecha del archivo de la negatoria de la resolución final y firme.

            La persona declarada delincuente sexual peligroso deberá notificar su dirección o informar que no ha habido cambio en ella, a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, cada noventa (90) días, siguiendo el procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema en coordinación con la Policía de Puerto Rico. En el Registro se incluirá también información sobre rasgos físicos que identifiquen a la persona, fecha y lugar de nacimiento, número de seguro social, lugar de trabajo, historial delictivo y documentación sobre el tratamiento recibido en relación a su condición mental o desorden de la personalidad que padece.

            Artículo 7.-Notificación a las Agencias del Orden Público y a la Comunidad.-

            La información que posee el Sistema sobre una persona registrada según dispone esta Ley, estará disponible para las agencias del orden público, así como para las agencias o dependencias gubernamentales estatales o federales, en el desempeño de sus funciones investigativas. También se le proveerá a toda persona que así lo solicite por escrito, incluyendo a las personas o instituciones privadas para las cuales esta información es de interés por la naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden representar para ellas las personas que cometen alguno de los delitos enumerados en esta Ley. Esto comprende, sin que se entienda como una limitación, a la víctima y sus familiares, las escuelas, las instituciones y establecimientos de cuidado de niños, las instalaciones recreativas y las instituciones para niños y mujeres maltratados. La Policía de Puerto Rico aprobará la reglamentación necesaria para que la información esté disponible al público. En estos casos, la información registrada en el Sistema la proveerá la Policía de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación y el Departamento de Salud. El nombre de la víctima del delito no podrá ser revelado.

            Artículo 8.-Inmunidad.-

            Las personas encargadas de llevar a cabo los propósitos y deberes que impone esta Ley, están relevados de responsabilidad civil cuando actúen de buena fe en el desempeño de sus funciones.

            Artículo 9.-Penalidad.-

            Toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares y reclusión que no excederá de seis (6) meses.

            Artículo 10.-Reglamentación.-

            Se faculta a los organismos gubernamentales a que, en coordinación con el Sistema, establezcan la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.

            Artículo 11.-Divulgación de la Ley.-

            El Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, una vez entre en vigor esta Ley, tendrán la obligación de divulgar e informar al público el contenido de sus disposiciones por los medios de difusión pública que determinen adecuados a fin de cumplir con lo dispuesto.

            Artículo 12.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:

                        "Artículo 2A.-

                        . . .

            Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento, y rehabilitación y deberá cumplir, además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.

                        . . ."

            Artículo 13.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

            "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta.-

            La Junta de Libertad bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

            (a)        Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto. No obstante, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra. La Junta, en los casos en que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta Ley.

            En los casos en que se determine que la persona utilizó un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, no se concederá el beneficio de la libertad bajo palabra.

            Como condición a la libertad bajo palabra la persona consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación y deberá, además, tener registrado su nombre, dirección y demás datos en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados.

            Además, el liberado, como condición a su libertad bajo palabra, consentirá a que si un tribunal en vista preliminar determina que hay causa probable para creer que ha cometido un delito grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 5 de esta Ley se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final. La determinación de causa probable de la comisión de un delito grave constituye causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que la Junta emita su decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección."

            Artículo 14.-Cláusulas de Separabilidad.-

            Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

            Artículo 15.-Vigencia.-

            Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días siguientes a su aprobación.

 

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