Ley Núm. 30 del año 1997
(P. de la C. 100), Ley 30, 1997
LEY NUM. 30 DEL 2 DE JULIO DE 1997, ORDEN PARA REVISAR LA REGLAMENTACION DE CONSERVACION DE ENERGIA.
Para ordenar a la Administración de Asuntos de Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que revise, en conjunto con la Administración de Servicios Generales, y con la colaboración de la Autoridad de Energía Eléctrica, la reglamentación vigente de conservación de energía, para que incluya el establecimiento de una política pública preferencial de compras de equipos y enseres de alta eficiencia energética y que aplique a todas las dependencias del gobierno de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las bellezas naturales de nuestra Isla deben conservarse y se debe crear conciencia entre los ciudadanos para que sean partícipes de esta conservación. Debemos comenzar a planificar y desarrollar medidas hoy, con tiempo y antes de que sea demasiado tarde, para que las generaciones futuras disfruten y conozcan las bellezas naturales que caracterizan a nuestro Puerto Rico.
Es de gran interés para nuestro gobierno conservar los recursos naturales que sirven de escenarios vivientes. Por tal razón, todos debemos servir de guardianes contra cualquiera que atente contra nuestra naturaleza. Esta gran necesidad da origen para que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promueva y estimule el uso eficiente de energía y la utilización de fuentes de energías alternas y renovables. Una manera en que se logra dicho objetivo es obligando al propio Gobierno a que establezca una política pública que le dé preferencia, al momento de adquirir diversos productos, a productos que sean de alta eficiencia energética. El Gobierno Federal y numerosas empresas privadas ya han adoptado reglamentación a tales fines.
El Gobernador de Puerto Rico aprobó el Plan de Reorganización Núm. 1 de 9 de diciembre de 1993 del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para asegurar el desarrollo ambiental coordinado y eficiente y la conservación de los recursos naturales, ambientales y energéticos. Esta medida legislativa sostiene y desarrolla el objetivo y la política pública planteada en dicho plan, ordenando a la Administración de Asuntos de Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y a la Administración de Servicios Generales en conjunto, revisar la reglamentación vigente de conservación de energía, que establezca una política pública preferencial sobre compras y suministros de equipos y enseres que sean de alta eficiencia energética.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se ordena a la Administración de Asuntos de Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que revise, en conjunto con la Administración de Servicios Generales, la reglamentación vigente de conservación de energía, para establecer una política pública preferencial de compras de equipos y enseres de alta eficiencia energética.
Sección 2.-La reglamentación revisada aplicará a toda agencia, dependencia, organismo, oficina, departamento, instrumentalidad, municipio u otra subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico entre éstas Telefónica de Puerto Rico, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y toda otra corporación pública, incluyendo la Oficina del Contralor, independientemente de que esté sujeta a, o excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales."
Sección 3.-Las agencias, municipios u otras dependencias del Gobierno de Puerto Rico excluidas de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, y/o que posean sus propios reglamentos de compra, adoptarán dentro de los mismos, como guía básica, las normas de eficiencia energética y uso de fuentes renovables estipuladas en la reglamentación a ser revisada según lo dispone lo ordenado en las Secciones 1 y 2 de esta Ley, sin que ello impida el que en dichos reglamentos se elabore o amplíe sobre dichas normas de eficiencia y de fuentes renovables.
Sección 4.-La Autoridad de Energía Eléctrica brindará su apoyo técnico al proceso de revisión.
Sección 5.-La reglamentación deberá ser revisada en o antes de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley.
Sección 6.-La Administración de Asuntos de Energía y la Administración de Servicios Generales rendirán un informe de progreso bianual a la Asamblea Legislativa referente a los efectos de esta medida. Dicho informe versará sobre los siguientes temas, entre otros:
a) Los ahorros energéticos generados por la medida.
b) El costo-beneficio económico de las normas y medidas al amparo de este Proyecto de Ley.
c) Dificultades confrontadas en la implantación de la medida.
d) Recomendaciones en torno de la medida.
La Autoridad de Energía Eléctrica proveerá el apoyo, información y conocimiento técnico que le fueran solicitadas por las otras dos agencias, a fin de cumplir con este mandato.
Sección 7.-En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra Ley vigente, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Sección 8.-Las disposiciones de esta Ley son independientes las unas de las otras, y si cualquiera de sus disposiciones fuere declarada inconstitucional por cualquier corte con la jurisdicción y competencia, la decisión de dicha corte no afectará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes, salvo que la decisión de la corte así lo manifieste expresamente.
Sección 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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