Ley Núm. 32 del año 1997
(P. del S. 563) Ley 32, 1997
LEY NUM. 32 DEL 7 DE JULIO DE 1997, ENMIENDA A LA LEY DE LA AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE P.R.
Para enmendar el Artículo 2; los incisos (g) e (i) y adicionar un inciso (1) al Artículo 3; enmendar el primer párrafo del Artículo 5; el inciso (e) del Artículo 7; el primer párrafo del Artículo 15; y adicionar un nuevo Artículo 16-A a la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico", a fin de incrementar la cantidad a ser asignada a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico; establecer el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable; y otorgar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Ríco las facultades para asistir al Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la administración de dicho Fonda de acuerdo a las disposiciones de Ley Federal de Agua Potable.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La inversión gubernamental en infraestructura constituye la base para la promoción del desarrollo económico de Puerto Rico. Esta inversión pública en mejoras permanentes no sólo genera por sí misma una corriente inmediata de actividad económica, sino que también resulta imprescindible para que fluyan nuevas inversiones privadas que utilizan las facilidades construidas por el sector público y sin las cuales sería dificil atraer capital pnvado. Por último, es necesario destacar que la inversión gubernamental en infraestructura es un elemento indispensable para proveer servicios básicos al pueblo de Puerto Rico. Ejemplos clásicos de la inversión en infraestnictura son: las carreteras, las represas, el sistema de energía eléctrica, el sistema de acueductos y alcantarillados y plantas de tratamiento, las facilidades telefónicas y muchas otras de similar naturaleza que redundan en el bienestar colectivo del pueblo de Puerto Rico .
El desarrollo de esta infraestructura conlleva una inversión sustancial de recursos. Sin embargo, las corporaciones e instrumentalidades públicas que son responsables del desarrollo y operación de distintos elementos de esta infraestructura, frecuentemente estan sujetas a limitaciones financieras que le impiden llevar a cabo sus programas de inversión en infraestrucrura. Un claro ejemplo de esta situación lo constituye la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Esta corporación pública proyecta para los próximos años un programa de mejoras capitales de aproximadamente dos billones ($2,000,000,000) de dólares. Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico ha provisto asignaciones de fondos para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico para el desarrollo de facilidades de infraestructura, así como para cubrir gastos operacionales. Además, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le ha provisto financiamiento substancial a través de líneas de crédito para financiar parcialmente su programa de mejoras capitales. Al presente, la línea de crédito regular, para el desarrollo de mejoras capitales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados autorizada hasta un máximo de $464.8 millones de dólares, ha sido utilizada practicamente en su rotalidad. Dicha línea de crédito debe ser repagada con el producto de emisiones de bonos.
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados necesita urgentemente obtener financiamiento adicional para continuar con los proyectos que están en el proceso de construcción e iniciar otros proyectos que son necesarios para cumplir con requisitos federales y locales. No obstante, para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico pueda continuar brindandole respaldo financiero adicional a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es imperativo que las asignaciones aprobadas anualmente a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para cubrir sus obligaciones vigentes sean incrementadas al nivel de sesenta millones ($60,000,000) de dólares para el año fiscal 1997-98 y a setenta millones ($70,000,000) de dólares para cada uno de los años subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28. Este aumento habrá de permitirle al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como Agente Fiscal y Asesor Financiero de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados considerar oportunidades de financiamiento para la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico con el propósito de reducir la línea de crédito regular o poner en vigor cualquier otro mecanismo financiero para lograr dicho propósito.
Por otro lado, con el propósito de recibir asistencia económica bajo la Ley Federal de Agua Potable para la inversión en proyectos elegibles bajo las disposiciones de la referida Ley, se establece un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y se provee para la participación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestnrctura de Puerto Rico en la administración del referido Fondo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Propósito.-
La construcción, rehabilitación, adquisición, reparación, preservación y reemplazo de la infraestructura en el Estado Libre Asociado o de partes de ella es esencial para el bienestar general. Se reconoce que ocasionalmente urge que el Estado Libre Asociado preste ayuda financiera, administrativa u otra asistencia a corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado para permitirles cumplir con su fin público de proveer, preservar, operar, mantener, reparar, reemplazar y mejorar partes de la infraestructura de Puerto Rico. Se declara que el pueblo de Puerto Rico se beneficiará al proveerse una alternativa para el financiamiento de las necesidades de nuestra infraestructrura. Es necesario que se establezcan inmediatamente un Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y las normas y disposiciones esenciales para la administración de dichos Fondos de manera que el Estado Libre Asociado pueda beneficiarse del programa federal de donativos de capitalización establecido por el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, según enmendada, o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o relacionada. La Asamblea Legislaciva de Puerto Rico tiene la firme intención de adoptar las medidas necesarias y convenientes para satisfacer las
necesidades u propósitos antes mencionados, y para lograrlo crea la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que es un cuerpo corporativo y político independiente, y establece el Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable.
Sección 2.- Se enmiendan los incisos (g) e (i) y se adiciona un inciso (1) al Artículo 3 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada para que se lea como sigue:
"Artículo 3.- Definiciones.-
Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley, tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:
(a)...
(g) "Fondos Rotatorios" significará colectivamente, el Fondo Rotatorio Estatal para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable cada uno de los cuales deberán ser constituidos, independiente y separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado y de acuerdo a las disposiciones y propósitos del Título VI de la Ley de Agua Limpia u el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, respectivamente o cualquier otra legislación o regulacion Federal similar o relacionada.
(i) "Infraestructura" significará aquellas obras capitales y facilidades de interes público sustancial, tales como sistemas para suplir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las disposiciones del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal similar o relacionada, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energia eléctrica, autopistas, carreteras, aeropuertos, puentes, puertos marítimos, túneles, sistemas de transportación incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación incluyendo teléfonos, facilidades industriales, tierras y recursos naturales, y facilidades de infraestructura turística.
(j)...
(1) "Ley de Agua Potable'' - significará la Ley de agua Potable de 1944, según enmendada, los reglamentos promulgados bajo dicha Ley. "
Sección 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5. - Autorización para Conceder Asistencia.-
La Autoridad podrá conceder asistencia a cualquier corporación pública o instrumentalidad gubernamental autorizada por ley a proveer facilidades de infraestructura relacionadas con los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal y mejoras que sean financiadas al amparo de las disposiciones del Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal similar o relacionada.
Sección 4.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7 de ia Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.- Poderes Generales.-
La Autoridad tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
(a)...
(e) Recibir u administrar cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Estado Libre Asociado y el gobierno federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos, y gastar o prestar el producto de los mismos para cualesquiera de sus propósitos corporativos y cumplir respecto de los mismos con todas las condiciones y requisitos, incluyendo aquellos para la administración de los Fondos Rotatorios bajo el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, creado en el Artículo 1 de esta Ley, y bajo el Titulo I de la Ley Federal de Agua Potable, creado en el Artículo 16A de esta Ley, y tomar todos aquellos pasos para cumplir con esas condiciones y ejercer de otra forma aquellos poderes, que sean necesarios para obtener para el Estado Libre Asociado los beneficios de los programas establecidos al amparo de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal similar o relacionada.
(f)...
Sección 5.- Ss enmienda el primer párrafo del Artículo 15 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 15.- Depósito Especial para Beneficio de la Autoridad.-
Durante los próximos cuarenta (40) años fiscales, comenzando con el año fiscal 1988-89, no obstante las disposiciones del Artículo 29A de la Ley Núm. 143 ds 30 de junio de 1969, según enmendada, los primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada uno de dichos años fiscales, de acuerdo a la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, y hasta una cantidad máxima de treinta millones de dólares ($30,000,000), en el caso del año fiscal 1988-89, y de cuarenta millones de dólares ($40,000,000), en el caso de los años fiscales 1989-90 al 1996-97 y de sesenta millones de dólares ($60,000,000) en el caso del año fiscal 1997-98 y setenta millones de dólares ($70,000,000) en el caso de los años fiscales subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28 ingresarán al momento de ser recibidos por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo Especial a ser mantenido por o a nombre de la Autoridad, designado el "Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico" y se utilizarán por la Autoridad para sus propósitos corporativos. En caso de que los recaudos de dichos arbitrios federales sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí asignadas, el Secretario de Hacienda queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a solicitud de la Autoridad incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal correspondiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.
Sección 6.- Se adiciona el Artículo 16-A a la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 16-A. - Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable para Puerto Rico.-
Por la presente, se crea un fondo rotatorio que se conocerá como el "Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico", el cual se constituirá independientemente y separado de cualquier otro fondo o recursos del Estado Libre Asociado o de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestrucrura de Puerto Rico, de acuerdo a las disposiciones de, y para los propósitos exclusivos establecidos por, el Título I de la Ley Federal de Agua Potable. Se autoriza a la Autoridad a asistir al Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la Administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, de acuerdo con el Título I de la Ley Federal de Agua Potable y para ello, sin que se entienda como una limitación, tendrá el poder de recibir del Departaments de Salud de Puerto Rico o de la Junta de Calidad Ambiental, donativos de capitalización bajo dicha Ley, y los fondos pareados del Estado Libre Asociado requeridos bajo el Título I de la Ley de Agua Potable, depositar dichos donativos y fondos pareados en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, entrar en contratos de préstamo y prestar los dineros depositados en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable a prestatarios capacitados bajo el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, a usar dichos dineros en cualquier otra manera permitida por dicha Ley, estructurar cualquier programa de financiamiento y emitir bonos para dichos programas, supervisar el repago por los recipientes de los dineros del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la Ley Federal de Agua Potable, en relación a la Administración del Fondo Roratorio Estatal de Agua Potable, según provisto en cualquier acuerdo suscrito por la autoridad para el Financiamientn de la Infraesructura de Puerto Rico, el Deparramenco de Salud y la Junta de Calidad Ambiental relativo a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable.
Sección 7.- Cualquier disposición de ley o porción de ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda por la presente derogada.
Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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