Ley Núm. 38 del año 1997
(P. de la C. 361), Ley 38, 1997
LEY NUM. 38 DEL 19 DE JULIO DE 1997, ENMIENDA A LA LEY DE D.A.C.O QUE REQUIERE EL NUMERO DE LICENCIA Y NOMBRE DEL PROFESIONAL EN LOS ANUNCIOS.
Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, a fin de establecer que las entidades con diez (10) o más profesionales licenciados podrán cumplir con el requisito dispuesto en dicha Ley al incluir en su anuncio de bienes o servicios un sólo número de licencia y el nombre del poseedor de la misma.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa, como medio para combatir la proliferación de anuncios engañosos y promover en beneficio de los consumidores prácticas justas y honradas en el comercio, consideró al aprobar la Ley Núm. 77 de 26 de julio de 1996, "indispensable requerirle a toda persona natural o jurídica que se anuncie mediante escrito para ejercer una profesión, oficio o negocio para el cual el Estado le exija una licencia o permiso, que incluya el número de dicha licencia o permiso en su anuncio".
Entendemos que las entidades con diez (10) o más profesionales licenciados, deben de ser provistos con un medio alterno de cumplir con lo exigido por la Ley Núm.77, antes citada, de tal forma que no resulte impráctica la publicación de los números de licencias, los profesionales licenciados que a su vez las comprenden. Como alternativa, esta Ley provee la opción de incluir en su anuncio de bienes o servicios un sólo número de licencia y el nombre del poseedor de la misma.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", para que lea como sigue:
"Artículo 19.-Se prohíbe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publicidad que constituya o tienda a constituir fraude y/o engaño y/o falsa representación, sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, garantía o salubridad de un producto, artículo o servicios.
Toda persona natural o jurídica que anuncie en un medio de comunicación escrito sus servicios en relación a su profesión, oficio o negocio deberá incluir el número de licencia o permiso concedido por el Estado para practicar la misma. El no cumplir con las disposiciones de esta Ley constituirá delito menos grave y, convicta que fuere la persona infractora, será penalizada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares.
Las entidades con diez (10) o más profesionales licenciados, podrán cumplir con lo requerido en el párrafo anterior al incluir en su anuncio de bienes y servicios un sólo número de licencia y el nombre del poseedor de la misma, que será el de aquel que administre o diriga la entidad."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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