Ley Núm. 39 del año 1997


(P. del S. 486) Ley 39, 1997

LEY NUM. 39 DEL 19 DE JULIO DE 1997, ENMIENDA AL CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE P.R. DE 1994

Para adicionar un nuevo párrafo (2); y renumerar los párrafos (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8) y (9) como parrafos (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10), respectivamente del inciso (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de proveerle a la Autoridad Metropolitana de Autobuses cuatro (4) centavos por galon de arbitrio sobre el ''gas oil" o "diesel oil", sin aumentar el mismo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  La Autoridad Metropolitana de Autobuses, en adelante "la Autoridad", es una corporación pública, creada por la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959 para desarrollar y administrar cualesquiera tipos de facilidades de transporte terrestres de pasajeros y servicios afines en el Area Metropolitana de San Juan. Este sistema de transporte terrestre de pasajeros, le brinda a los habitantes; del área, en la forma más económica posible, los beneficios de un sistema de transportación pública eficiente y sin ánimos de lucro, que impulsa y promueve el bienestar general de la comunidad.

En la actualidad, la Autoridad transporta 60,000 pasajeros diarios en su ruta regular y realiza 250 viajes diarios en el servicio complementario a personas con impedimentos.

Al crearse la Autoridad en 1959, fue facultada a utilizar como fuente de ingreso el cobro de tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad; además, puede utilizar los ingresos provenientes de artículos vendidos, prestados o suministrados por ella, que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por ésta en la preservación, desarrollo, mejora, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades para el pago del principal e intereses sobre sus bonos; y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad.

Esta Ley le permite a la Autoridad cubrir parte de sus costos operacionales sin necesidad de aumenrar las carifas que pagan los usuarios de dicho servicio. Ademas, permitira expandir el servicio del Programa Llame y Viaje, el cual provee servicio exclusivamente a personas con impedimentos que no pueden utilizar el sistema regular. También permitirá la reconstrucción de terminales y mantenimiento de la planta física. Esto hará posible el financiamiento de parte de los gastos operacionales en el ofrecimiento del servicio de transportación colectiva a un bajo costo, el que es necesario para nuestro pueblo. En resumen, se persigue los siguientes objetivos:

1. Continuar mejorando la calidad de servicio de transportación colectiva que se ofrece a la ciudadanía en el Area Metropolitana de San Juan para convertirlo en uno moderno, confiable y seguro.

2. Continuar expandiendo el servicio complementario de transportación a personas con impedimentos que no pueden utilizar el sistema de transportación regular.

3. Continuar la realización del programa de construcción, reconstrucción, mantenimiento y modernización de terminales.

Es significativo el hecho de que a cambio de los beneficios antes indicados, el costo que asumirán los ciudadanos resulta ser inexistente debido a que no se aumentaran las cantidades recaudadas, siendo solamente afectada La distribución de dichos fondos. Esto es así debido a que la enmienda consiste solamente en proveerle a la Autoridad cuatro (4) centavos por galón del arbitrio sobre el "gas oil" o "diesel oil", sin aumentar el mismo y sin afectar los cuatro (4) centavos del arbitrio sobie el "gas oil" o "diesel oil", que hoy día recibe, y que continuará recibiendo la Autoridad de Carreteras y Transportación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo párrafo (2) y se renumeran los párrafos (2),(3), (4), (5>, (6), (7), (8)y (9) como (3),(4),(5),(6), (7),(8), (9)y (10) respectivamente, del inciso (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, segun enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 2084.- Disposicion de fondos.-

(1)

(2) Los restantes cuatro (4) centavos del impuesto sobre "gas oil" o "diesel oil" fijado en La Sección 2010 del Capítulo II de este Subtítuio, ingresaran en un Depósito Especial a favor de ]a Autoridad Metropolitana de Au~obuses, en adelante "la Autoridad", para sus fines y poderes corporativos.

El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y sean lo acuerde con la Autoridad, las cantidades ingresadas en el Depósito Especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsables de acuerdo a las disposiciones de las secciones 2044 y 2045 del Capítulo II de este Subtítulo.

Se autoriza a la Autoridad a comprometer el producto de recaudación asi recibida sobre los cuatro (4) centavos por galón del impuesto sobre el "gas oil" o "diesel oil" para el pago del principal de cualquier obligación o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso quedará sujeto a lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Escado Libre Asociado. El producto sobre dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha Sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de las obligaciones de la Autoridad.

En caso de que el monto del producto del impuesto sobre el "gas oil" o "diesel oil" fijados en la Sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo hasta el presente asignado o que en el futuro se asigne a la Autoridad, y los fondos de la reserva de la Autoridad Metropolitana de Autobuses para el pago de los requerimentos de la deuda pública se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas de tal fondo de reserva para cubrir la deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del primer producto recibido en el proximo aiío fiscal o años fiscales subsiguientes por el Gobierno de Puerto Rico provenientes de cualquier parte remanente del impuesto sobre "gas oil" o "diesel oil" fijados en ]a Seccion 2010 del Capítulo II de este Subtítulo. La parre remanente del impuesto sobre el "gas oil" o "diesel oil" que han de ser usados bajo las disposiciones en esta Sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad y sujeto a las disposiciones de la Seccion 8 del Artículo VI de la Constitución y seran usados para reembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los impuestos de la deuda publica.

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Artículo 2.- Esta Ley comenzara a regir inmediatamente despues de su aprobación.

 

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