Ley Núm. 43 del año 1997


(P. de la C. 539) (Conferencia), Ley 23, 1997

 LEY NUM 43 Enmienda a la Ley de Protección de Menores

 Para adicionar unos nuevos Artículos 37, 38, 39 y 40 y renumerar los Artículos 37, 38 y 39 como Artículos 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida corno "Ley de Protección de Menores"; y adicionar el apartado (1) al inciso 8 del Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de tipificar el delito de maltrato de menores; disponer el procedimiento de desvío; incluir el delito de maltrato de menores como una causal para privar, restringir o suspender la patria potestad sobre los hijos; e imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 Mediante la aprobación de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores ", el Estado dispuso de los mecanismos necesarios para proveerle protección a los niños que son victimas de maltrato o negligencia.

La Ley Núm. 75, antes citada, permite remover la custodia de un menor que ha sido objeto de algún tipo de maltrato fisico o emocional, abandono, explotación, abuso sexual o exposición a ejemplos corruptos por sus padres o encargados. Además, tipifica como delito menos grave la revelación no autorizada de información confidencial contenida en los informes y expedientes de los menores maltratados. Sin embargo, no existe en nuestro ordenamiento legal el delito de maltrato de menores.

El Estado en el ejercicio de su poder de "Parens Patriae" reconoce su responsabilidad de evitar que los menores que son victimas de maltrato o negligencia en alguna de sus multiples manifestaciones continúen sufriendo daño. Asimismo, es política pública de nuestro gobierno asegurar que todos los menores de Puerto Rico tengan la oportunidad de alcanzar un óptimo desarrollo físico, mental, emocional y espiritual. A tono con estos preceptos fundamentales se estima necesario ampliar los parámetros de los mecanismos disponibles para lidiar con el maltrato o negligencia de menores. Consecuentemente, se entiende como factor de justicia social el adicionar una dimensión delictiva pese al ordenarniento jurídico.

Los niños que son objeto de maltrato en el seno del hogar, confrontan serias dificultades para madurar emocional y socialmente. Tienen problemas de adaptación y renejan hostilidad y agresividad en su comportamiento.

Es imperativo que se aprovechen todos aquellos mecanismos que puedan contribuír a combatir este mal social; y conforme con la política pública establecida, de protección de menores, que se tipifique el delito de maltrato de menores.

 La medida provee el establecimiento de un procedimiento de desvio a ser utilizado en casos de primeros ofensores por el delito de maltrato por negligencia. En dichos casos se podra someter, a la persona a un programa de educación y rehabilitación para personas que incurren en conducta maltratante hacia menores.

Para conformar la politica pública referente a la protección de menores. resulta necesario incluir el delito de maltrato aquí tipificado como una de las causales para la suspensión, restricción o privación de la patria potestad bajo el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

 Sección l. -Se adiciona un nuevo o Artículo 37 a la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

 "Artículo 37.-Maltrato intencional

Todo padre, madre o persona que tenga la custodia de jure o de facto de un menor que, por acción u omisión incencional incurra en un patrón de conducta, innecesario para efectivamente educar o disciplinar a éste que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño físico, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dolares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

El dinero recaudado por concepto de multas será transferido al Fideicomiso para la Prevención del Maltrato Menores.

 Sección 2.-Se adiciona un Nuevo Artículo 38 a la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

 "Artículo 38.-Maltrato por negligencia

 Todo padre, madre o persona que tenga la custodia de jure o de facto de un menor que por acción u omisión negligente incurra en un patrón de conducta, que ocasione daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir dano, físico, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fíjo de dos (2) años o multas que no excederá de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. de mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podra ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

 El dinero recaudado por concepto de multas será transferído al Fideicomiso para la Prevención del Maltrato de Menores.

 Sección 3.-Se adiciona un nuevo Artículo 39 a la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

"Articulo 39.-Ingreso a programas de educación y rehabilitación para personas maltratantes .

En cualquier caso, en que una persona que no haya sido prevíamente convicta por violar las disposiciones de esta Ley o de cualquier ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos relacionada con conducta maltratante hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito de maltrato por negligencia, bien sea después de la celebración del Juicio antes de mediar una convicción o luego de hacer una alegación de culpabilidad, el Tribunal podrá, motu proprio, o mediante solícitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de educación y rehabilitación para personas que incurren en conducta maltrarante contra menores, y bajo los términos y condiciones razonables que el Tribunal entienda a bien requerir. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal. El Tribunal deberá además, tomar en consideración cualquier procedimiento de rehabilitación que por los mismos hechos se hubiese brindado en el Departamento de la Familia, y haya sido cumplido por el acusado. El término del programa de educación y rehabilitación se fijará tomando en consideración la penalidad dispuesta para el delito de maltrato por negligencia.

Si durante el programa de educación y rehabilitación la persona no viola ninguna de las condiciones impuestas y demuestra que se ha sometido rigurosamente al tratamiento y se ha beneficiado del mismo, el Tribunal, en el ejercicio de su discreción y previa celebracion de vista, podrá exonerar la persona y sobreseer el caso en su contra. La exoneración y sobreseimiento bajo este artículo se llevara a cabo sin declaración de culpabilidad por el Tribunal, pero se conservará el record del caso en el Trìbunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizados por los Tribunales al determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica bajo este artículo.

La exoneración y sobreseimiento del caso no se considerara como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito y la persona asi exonerada tendrá derecho a que el Superintendente de la Policía le devuelva cualesguiera records de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico tornadas en relación con la violación de este Artículo. La exoneración y sobreseimiento que trata este artículo podrá concederse a cualquier persona solamente en una ocasión.

 Sección 4.-Se adiciona un nuevo Artículo 40 a la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

 "Artículo 40.-Programa de educación y rehabilitación para personas maltratantes.

 El Departamento de la Familia, en coordinación con el Departamento de Justicia, estudiará y evaluará los programas existentes a fin de atemperar los mismos a lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, en coordinación con el Departarnento de Justicia, diseñará un programa específico para dar servicios de educación y rehabilitación para personas que incurren en conducta maltratante contra menores y promoverá la creación y adopción del mismo por entidades públicas y privadas que cuenten con los recursos profesionales idóneos para impartir el mismo.

Sección 5.-Se renumeran los Artículos 37, 38 y 39 como Artículos 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada.

Sección 6.-Se adiciona el apartado (1) al inciso 8 del Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

 "Artículo 166A.-Las causas, por acción u omisión, por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:

1 ...

8. Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:

 

1) Maltrato de menores, Artículos 37 y 38 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como 'Ley de Protección de Menores'.

Sección 7.-C1áusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada insconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, lasentencia.dictana no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la clausula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

Sección 8.-Esta Ley comenzara a regir a los treinta (30) días después de su aprobacìón.

 Presidente de la Cámara

 Presidente del Senado

 

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