Ley Núm. 48 del año 1997


 (P. de la C. 374)  (Conferencia) Ley 48, 1997

LEY NUM. 48 DEL 25 DE JULIO DE 1997, ENMIENDA A LA LEY DEL PROCURADOR DEL CIUDADADO (OMBUDSMAN)

 Para enmendar los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, a los fines de extender el término del nombramiento del Procurador del Ciudadano a diez (10) años y disponer lo relacionado a los requisitos y al surgimiento de una vacante.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Este proyecto persigue armonizar el término del nombramiento y la forma en que se cubrirá cualquier vacante del cargo de Procurador del Ciudadano (Ombudsman) con la de otros cargos que ejercen su nombramiento con un término de duración fijo y cláusula de continuidad. Tales son los casos del cargo de Contralor de Puerto Rico, Director de la Oficina de Etica Gubernamental y el del propio Procurador del Ciudadano.

Con relación al término de duración, en el caso del Contralor de Puerto Rico, el Artículo III, Sección 22 de la Constitución de Puerto Rico dispone que ". . .El Contralor reunirá los requisitos que se prescriben por ley; desempeñará su cargo por un término de diez (10) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. . ."

Por su parte, la Ley Núm. 12 de 24 de junio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental ", en su Artículo 2.2 dispone que " El director servirá por un término de diez (10) años". Este Artículo fue enmendado por esta Asamblea Legislativa por virtud de la Ley Núm. 6 de 4 de abril de 1997.

La justificación para el aumento propuesto al término durante el cual el Procurador del Ciudadano ejercerá su cargo, lo encontramos en el hecho de que se le da continuidad a los servicios que presta el Procurador. De igual forma se promueve la estabilidad y se evita al máximo que la fecha del nombramiento coincida con las elecciones generales en Puerto Rico.

En cuanto a la enmienda propuesta al Artículo 6 de esta Ley, entendemos que en caso de surgir una vacante en el cargo del Procurador del Ciudadano, una vez llenada la vacante a través del procedimiento de nombramiento y confirmación, el término de la nueva persona nombrada no debe estar atado al de su predecesor. Es por esta razón que proponemos que el nuevo nombramiento sea por diez (10) años, contados a partir del nombramiento y confirmación de la persona que ocupa el cargo en el momento.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.-Nombramiento del Procurador del Ciudadano

El Gobernador, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que compone cada Cámara, nombrará al Ombudsman quien desempeñará el cargo por un término de diez (10) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. La persona designada para ocupar tal cargo no podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.-El cargo de Ombudsman sólo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, que haya residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento y que además, sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental.

El Ombudsman devengará un sueldo anual equivalente a setenta y cinco mil (75,000) dólares, o el equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, lo que resulte mayor."

Sección 3.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-

En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier causa el cargo de Procurador adviniere vacante, el auxiliar de éste asumirá las funciones hasta tanto su sucesor sea designado y tome posesión del cargo. En tales caso el nuevo nombramiento se extenderá por el término de diez (10) años."

  Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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