Ley Núm. 54 del año 1997


 (P. de la C. 927) Ley 54, 1997 

LEY NUM. 54 DEL 4 DE AGOSTO DE 1997, AUTORIZAR EL PROCESO DE NEGOCIACION DE COMPRAVENTA DE LA TELEFONICA

 Para autorizar el proceso de negociación de compraventa de los bienes de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y sus subsidiarias; establecer los procedimientos y condiciones bajo los cuales se efectuará dicha venta; establecer el proceso de aprobación por el Gobernador y por la Asamblea Legislativa; disponer el uso del producto neto de dicha venta, proveer indemnización a los miembros de la Junta y al Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos bajo ciertas condiciones; permitir que se organicen corporaciones privadas para viabilizar la compraventa; eximir los procedimientos de venta del cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; y eximir a la Autoridad de Teléfonos de la obligación de radicar ciertos informes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el 1974, debido al desarrollo deficiente del sistema de telecomunicaciones de Puerto Rico operado en aquel entonces por la Puerto Rico Telephone Company ("PRTC"), se declaró como política pública que nuestro sistema de telecomunicaciones fuese poseído y operado por el Gobierno de Puerto Rico. Conforme a esto, el Gobierno de Puerto Rico, a través de la Autoridad de Teléfonos, adquirió las acciones de PRTC.

Las circunstancias que justificaron dicha compra han desaparecido. Hoy Puerto Rico tiene un sistema de telecomunicaciones moderno y eficiente que cuenta con los últimos avances tecnológicos y provee un servicio de calidad. Además, se ha logrado el objetivo de llevar servicios telefónicos a áreas remotas de nuestra Isla.

Con la aprobación por el Congreso de los Estados Unidos de la Ley de Telecomunicaciones de 1996, Ley Pública 104-104 de 8 de febrero de 1996, 47USC 151ss y la aprobación por nuestra Legislatura de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996", se ha abierto el mercado de las telecomunicaciones a la competencia, eliminándose el monopolio del que gozaba la Autoridad de Teléfonos. Ahora la Autoridad de Teléfonos tendrá que competir con empresas privadas de gran capacidad económica y competencia técnica, que gozan de ventajas competitivas sobre ésta. En esta nueva era de competencia global en el campo de las telecomunicaciones es importante para el bienestar de nuestro consumidor y el desarrollo de nuestra economía que el sistema de telecomunicaciones que ahora opera la Autoridad de Teléfonos pase a manos de una empresa que por sus recursos, flexibilidad, capacidad técnica y experiencia pueda maximizar la capacidad competitiva de este sistema.

Con esta nueva era de competencia y habiéndose logrado los objetivos que motivaron la compra de PRTC, el Gobierno de Puerto Rico ha determinado que es conveniente y necesario vender los bienes de la Autoridad de Teléfonos. La venta se llevará a cabo siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley. La Asamblea Legislativa tendrá que aprobar, mediante Resolución Conjunta, los términos y condiciones de la venta luego de que éstos hayan sido negociados con los compradores y aprobados por la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos y el Gobernador de Puerto Rico. El producto neto de la venta se usará para atender necesidades apremiantes como lo son el fortalecimiento del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y la inversión en el desarrollo de nuestra infraestructura, incluyendo nuestros sistemas de abastecimiento y distribución de agua. Además, una porción del producto neto de la venta se utilizará para proveerle beneficios a los empleados de PRTC. Las cantidades específicas que habrán de utilizarse para cada uno de estos propósitos lo determinará posteriormente la Asamblea Legislativa mediante Resolución Conjunta.

Esta Ley dispone la negociación y gestiones para la venta de los activos de la Autoridad, íntegramente o por partes. El objetivo será la completa privatización de la empresa, mas no por eso se priva al Comité Negociador de la flexibilidad de llegar a aquella transacción que maximice tanto el valor financiero inmediato como la capacidad futura de servicio al cliente de los componentes del sistema, ni se le obliga a aceptar ofertas desventajosas. Esa flexibilidad le permitirá tomar en consideración en los términos de la privatización la oferta de acciones en el mercado local, el uso de esas acciones para la aportación al Fondo de Retiro y a los beneficios de los empleados, el criterio de participación de capital nativo, las posibilidades de alianzas regionales y transnacionales y cualquier condición o criterio, según resulte más beneficioso al Pueblo de Puerto Rico.

La venta de dichos bienes no tendrá como consecuencia que los servicios de telecomunicaciones queden totalmente desprovistos de supervisión gubernamental. La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, organismo con jurisdicción sobre todas las empresas de telecomunicaciones que operan en Puerto Rico, velará por el cumplimiento con las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. Mediante el programa de Servicio Universal exigido por la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y nuestra Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, se continuará la misión de proveer servicio telefónico a todo solicitante.

En relación a los aspectos fiscales y contributivos que pueda conllevar la venta de los bienes de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, es la intención de esta Asamblea Legislativa consignar expresamente que el comprador será responsable de pagar las contribuciones sobre ingresos, arbitrios, patentes municipales, las contribuciones sobre los bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos y aranceles impuestos, conforme al ordenamiento jurídico de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Declaración de Propósito.-

El propósito de esta Ley es autorizar al Comité Negociador, según se define en esta Ley, a llevar a cabo todos los procesos de negociación necesarios o convenientes conducentes a vender los bienes de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y de cualquiera de sus subsidiarias, directas o indirectas, y negociar los términos de dicha venta, autorizar a dicho Comité y a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico a realizar todos los actos necesarios y convenientes con el fin de llevar a cabo dicha venta, establecer las pautas de política pública que habrán de guiar y regir la misma, establecer el proceso de aprobación por el Gobernador y por la Asamblea Legislativa, y establecer el uso que se le dará al producto neto de la venta.

 

Artículo 2.-Definiciones.-

Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a) "Acciones" significará acciones de cualquier clase (común o preferida) de cualquier subsidiaria, directa o indirecta, de la Autoridad, de cualquier corporación creada al amparo de esta Ley, o de cualquier corporación que adquiera los bienes de la Autoridad.

(b) "Autoridad" significará la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.

(c) "Banco" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

(d) "Bienes de la Autoridad" significará todos o cualquiera de los bienes, activos y derechos de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, tangibles o intangibles, que le pertenezcan a la Autoridad o a cualquiera de sus subsidiarias, directas o indirectas, incluyendo las acciones de cualquiera de dichas subsidiarias.

(e) "Comité Negociador" significará el Comité Negociador de la Venta de los Bienes de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico establecido mediante resolución de la Junta, el cual estará integrado por tres miembros de la Junta, el Director Ejecutivo y el Presidente del Banco. El Presidente del Banco será el Presidente del Comité Negociador.

(f) "Comprador" significará la persona o personas (natural o jurídica) que adquiera o adquieran todos o algunos de los bienes de la Autoridad.

(g) "Director Ejecutivo" significará el Director Ejecutivo de la Autoridad.

(h) "Empleado" significará cualquier persona que, a la fecha de la venta sea un empleado unionado de PRTC, un empleado regular gerencial de PRTC que haya aprobado satisfactoriamente su período probatorio, o un empleado gerencial de confianza de PRTC, pero no incluirá a las personas que prestan servicios a PRTC mediante contrato de agencia de empleo.

(i) "Empleado unionado" significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por PRTC y sea miembro de una unidad apropiada de negociación colectiva.

(j) "Fecha de la venta" significará la fecha en que sea efectiva la entrega al comprador de los bienes de la Autoridad.

(k) "Fondo de Desarrollo de Infraestructura" significará el fondo de ese nombre a ser creado por ley, el cual se mantendrá y administrará por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico.

(l) "Junta" significará la Junta de Gobierno de la Autoridad.

(m) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública, corporación, sociedad, sociedad cooperativa, asociación de cooperativas, corporación especial propiedad de trabajadores o cualesquiera combinación de éstas creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado o cualquier país extranjero.

(n) "Producto neto de la venta" significará el precio total pagado por los bienes de la Autoridad, menos las cantidades utilizadas o separadas para pagar la deuda de la Autoridad a la fecha de la venta y los costos relacionados al pago de dicha deuda, los gastos incurridos por la Autoridad, el Banco y las Presidencias de los Cuerpos Legislativos, si esto fuese necesario, relacionados a la transacción de venta y aquellas otras cantidades que el Banco o la Autoridad utilicen o separen para satisfacer cualquier obligación o contingencia de la Autoridad relacionada con dicha venta.

(o) "PRTC" significará la Puerto Rico Telephone Company y sus subsidiarias.

(p) "Sistema de Retiro" significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades creado por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

Artículo 3.-Autorización.-

Se autoriza llevar a cabo el proceso de negociación de compraventa de los bienes de la Autoridad, sujeto a las condiciones y los procesos establecidos por esta Ley. Esta autorización faculta la compraventa de algunos o todos los bienes de la Autoridad y de cualquiera de sus subsidiarias, directas o indirectas, a uno o varios compradores, incluyendo la venta pública o privada de todas o algunas de las acciones de PRTC, de cualquier otra subsidiaria directa o indirecta de la Autoridad y de cualquier otra corporación creada al amparo del inciso (a) del Artículo 8 de esta Ley. Se autoriza al Comité Negociador a llevar a cabo el proceso de compraventa aquí autorizado. El Comité Negociador podrá autorizar al Presidente del Banco a contratar los expertos y asesores que sean necesarios, negociar los términos y condiciones de dicha compraventa, incluyendo los acuerdos con los compradores que sean necesarios para proteger los intereses de la Autoridad, y realizar cuantas gestiones sean necesarias o convenientes, ante cualesquiera foros o agencias estatales, federales o de cualquier país extranjero, conducentes a promover dicha compraventa. La venta estará sujeta a las condiciones impuestas por esta Ley.

Artículo 4.-Proceso de Venta.-

(a) El Comité Negociador será responsable de llevar a cabo el proceso de compraventa y de negociar, por medio del Presidente del Banco, los términos y condiciones de dicha compraventa.

(b) El Comité Negociador establecerá los procedimientos que habrán de regir el proceso de compraventa a los fines de: agilizar el proceso de compraventa; obtener ofertas del mayor número posible de compradores potenciales que estén cualificados a llevar a cabo la compra dentro del plazo más corto posible, según se establezca en dichos procedimientos; promover la competencia entre los compradores potenciales; y luego de considerar todos los factores relevantes, maximizar los beneficios que recibirá el Pueblo de Puerto Rico. Los procedimientos dispondrán la tramitación rápida de la compraventa. Para lograr los propósitos de esta Ley es indispensable que información relacionada al proceso de compraventa se mantenga confidencial. El Comité Negociador establecerá como parte de dichos procedimientos la información que será confidencial, tomando en consideración el propósito de esta Ley y la necesidad de mantener al Pueblo de Puerto Rico informado.

(c) Al evaluar las propuestas recibidas, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores, que no aparecen listados en orden de importancia:

(1) el precio y las condiciones de compraventa;

(2) la reputación comercial y financiera del proponente, y su capacidad económica y técnica para conducir el negocio de las telecomunicaciones y mantener un sistema de telecomunicaciones tecnológicamente avanzado y eficiente, al servicio del consumidor;

(3) los planes de financiamiento del proponente y la capacidad económica de éste para llevarlos a cabo, incluyendo el posible acceso al mercado de capital local para la compra y venta de acciones, de tal manera que se pueda concluir la compraventa en el período más corto posible;

(4) la probabilidad que tenga el proponente de obtener los permisos y aprobaciones necesarios y de consumar la compra en un período de tiempo razonablemente corto;

(5) los términos que el proponente está dispuesto a aceptar en el contrato de compraventa; y

(6) el nivel de descuentos que se ofrezca a instituciones educativas post-secundaria sin fines de lucro para accesar el "Internet" durante los próximos cinco (5) años, a partir de la fecha en que la Comisión Federal de Comunicaciones autorice la compraventa.

(d) Finalizadas las evaluaciones por el Comité Negociador de las propuestas recibidas y las negociaciones por el Presidente del Banco con el proponente o proponentes seleccionados de los términos y condiciones bajo las cuales se efectuaría la compra y de los documentos necesarios para consumar la transacción, el Comité Negociador rendirá un informe a la Junta con datos específicos sobre las propuestas recibidas y las negociaciones efectuadas, con su recomendación sobre la propuesta o propuestas que mejor cumplan con los factores enumerados en el inciso (c) de este Artículo.

(e) La Junta examinará el informe preparado por el Comité Negociador y decidirá si aprueba o rechaza la propuesta o propuestas recomendada. Si aprueba dicha propuesta o propuestas, la Junta autorizará al Director Ejecutivo a firmar aquellos documentos necesarios para consumar la transacción. Los documentos dispondrán que la efectividad de los mismos estará sujeta a la aprobación de la venta por el Gobernador de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa.

(f) Una vez firmados los documentos de compraventa, el Comité Negociador someterá al Gobernador de Puerto Rico un informe resumiendo el proceso de compraventa y explicando las razones por las cuales se seleccionó la propuesta o propuestas recomendada(s). Si el Gobernador de Puerto Rico aprueba la compraventa bajo los mismos términos y condiciones que fueron aprobados por la Junta, y que están esbozados en los documentos de la transacción firmados por las partes, el Gobernador enviará el informe preparado por la Junta a la Asamblea Legislativa para su aprobación. El Gobernador también someterá a la Asamblea Legislativa un análisis suscinto de los criterios objetivos utilizados por el Comité Negociador para evaluar las ofertas de compra sometidas a su consideración. La Asamblea Legislativa tendrá acceso a toda la documentación e información considerada por el Comité Negociador en su proceso de selección de la propuesta o propuestas en los mismos términos y en las mismas condiciones que lo tuvo el Comité Negociador. La venta se tendrá por autorizada si la Asamblea Legislativa por Resolución Conjunta aprueba la compraventa bajo los mismos términos y condiciones que fueron aprobados por la Junta y que están esbozados en los documentos de la transacción firmados por las partes. La Asamblea Legislativa dispondrá, mediante Resolución Conjunta, la porción del producto neto de la venta que se aplicará a cada uno de los usos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley.

 

Artículo 5.-Uso del Producto Neto de la Venta.-

  El producto neto de la venta se utilizará, en las cantidades establecidas por la Asamblea Legislativa mediante Resolución Conjunta, para sufragar los costos que le correspondan a la Autoridad de los beneficios que contempla el Artículo 6 de esta Ley, y para hacer aportaciones al Sistema de Retiro y al Fondo de Desarrollo de Infraestructura. El producto neto de la venta que haya de destinarse al Fondo de Desarrollo de Infraestructura se mantendrá depositado en dicho Fondo. Los ingresos generados de la inversión de estos recursos se utilizarán en proyectos de desarrollo de infraestructura cuyos contratos de construcción no hayan sido adjudicados al momento de la aprobación de esta Ley.

  Artículo 6.-Protección y Beneficios para los Empleados.-

(a) Protección Para los Empleados. El contrato de compraventa deberá incluir aquellos términos y condiciones que sean necesarios para cumplir con lo siguiente:

(1) Beneficios de Retiro Acumulados. Ningún empleado o ex-empleado, o sus beneficiarios, participante en el Sistema de Retiro perderá los beneficios de retiro acumulados hasta la fecha de la venta. El comprador no tendrá que hacer aportaciones al Sistema de Retiro para los empleados o ex-empleados que participan en el mismo y no será responsable por las obligaciones que tenga el Sistema de Retiro con dichas personas. El comprador no podrá reducir los beneficios de retiro acumulados sobre los cuales los empleados hayan adquirido derechos ("accrued vested benefits") a la fecha de la venta, y no podrá reducir las pensiones otorgadas hasta la fecha de la venta, bajo los programas de retiro de PRTC. La Autoridad y el comprador acordarán un plan para el cumplimiento de esta disposición.

(2) Convenios Colectivos. El comprador acordará reconocer las uniones que, a la fecha de la venta, representen a los empleados unionados, y asumirá los convenios colectivos en vigor en esa fecha.

(b) Beneficios para los Empleados. Como parte de la venta, la Autoridad o el comprador deberá establecer un plan de beneficios para los empleados, entre los cuales podrá incluir un plan de retiro temprano, un plan de bonificación especial en efectivo o un plan de transferencia o compra de acciones.

(c) Empleados Gerenciales. En el caso en que un empleado regular gerencial, no se acoja al plan de retiro temprano que pueda implantarse según lo dispone esta Ley, se les garantizará no menos de un año de empleo con el sueldo y beneficios marginales que tenga el empleado, a partir de la fecha en que la Comisión Federal de Comunicaciones autorice la compraventa de los bienes de la Autoridad, en adición a los beneficios establecidos en el inciso (b) de este Artículo.

 

Artículo 7.-Indemnización a los Miembros de la Junta y Director Ejecutivo.-

Los miembros de la Junta y el Director Ejecutivo no responderán por cualquier reclamación monetaria, ya sea de índole civil o administrativa, instada a partir de la aprobación de esta Ley, que surja de cualquier acción u omisión de ellos relacionada con la transacción de venta autorizada por esta Ley, siempre y cuando dichas acciones u omisiones hayan ocurrido de buena fe y no haya mediado conducta constitutiva de delito, negligencia crasa o sean contrarias a la ley.

En caso de instarse una causa de acción civil o administrativa contra cualquiera de los miembros de la Junta o el Director Ejecutivo que surja de cualquier acción u omisión de éstos relacionada con la transacción de venta autorizada por esta Ley, los miembros de la Junta y el Director Ejecutivo podrán requerir ser representados e indemnizados por la Autoridad y, a falta de fondos de ésta, por el Estado Libre Asociado de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, por todos los gastos de defensa y por cualquier pago por sentencia que les sea impuesto.

Los miembros de la Junta y el Director Ejecutivo podrán escoger ser representados por abogados en la práctica privada recomendados por ellos, previa autorización del Secretario de Justicia, o directamente por el Departamento de Justicia. Si son representados por abogados en la práctica privada, la Autoridad o, a falta de fondos de ésta, el Estado Libre Asociado sufragará los costos razonables de dicha representación legal. La Autoridad o el Estado Libre Asociado, según aplique, podrán recuperar gastos, costas y honorarios de abogados, y las cuantías así recobradas ingresarán a los fondos de la Autoridad o, de haberse sufragado los gastos por el Estado Libre Asociado, al Fondo General del Estado Libre Asociado.

Cuando dos (2) o más miembros de la Junta o el Director Ejecutivo sean demandados o estén sujetos a un reclamo monetario por la vía administrativa en un mismo caso y éstos tengan intereses que puedan resultar opuestos, el Secretario de Justicia podrá autorizar que cada uno de ellos sea representado por distintos abogados en la práctica privada a ser costeados por la Autoridad o, a falta de fondos de ésta, el Estado Libre Asociado de conformidad a lo dispuesto en este Artículo.

El Estado Libre Asociado garantiza el pago de toda indemnización que deba concederse bajo este Artículo. Si en cualquier momento las rentas, ingresos o cualesquiera otros fondos disponibles de la Autoridad no fueren suficientes para el pago de dicha indemnización o dichos fondos no existan debido a la venta de los bienes de la Autoridad, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles del Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas necesarias para cubrir las deficiencias en la cantidad requerida para pagar dicha indemnización y ordenará que las sumas así retiradas sean utilizadas para tales propósitos.

Este Artículo continuará vigente luego de la venta de los bienes de la Autoridad.

Artículo 8.-Disposiciones Suplementarias.-

(a) Organización de Corporaciones. Se autoriza al Director Ejecutivo a llevar a cabo la organización de una o más corporaciones privadas bajo las leyes de Puerto Rico o de un estado de los Estados Unidos, y a transferir a éstas las acciones de cualquier subsidiaria de la Autoridad o cualquiera de los bienes de la Autoridad si a juicio del Comité Negociador ello resultare necesario o conveniente para viabilizar el proceso de venta.

(b) Inaplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, no aplicará a los procedimientos de venta o a las actuaciones autorizadas por esta Ley o a cualquier otro procedimiento o actuación conducido o requerido para cumplir con el propósito de esta Ley.

(c) Exención de Obligación de Radicar Informes. Para lograr los objetivos de esta Ley, mientras continúe el proceso de compraventa aquí autorizado, se exime a la Autoridad de la obligación de rendir los informes que dispone el inciso (d) del Artículo 3 y el Artículo 24 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, incluyendo los informes que tenían que ser entregados durante el año 1997.

(d) Responsabilidades fiscales y contributivas del Comprador. El comprador será responsable de pagar las contribuciones por concepto de ingresos, los arbitrios, las patentes municipales, las contribuciones sobre los bienes muebles e inmuebles y cualquier otro derecho y arancel que se le imponga, según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.

(e) Declaración del Comprador de que ningún funcionario público, empleado o ex funcionario público ha recibido comisión o bonificación por la venta. El Comprador deberá someter a la Asamblea Legislativa y al Departamento de Justicia de Puerto Rico, una declaración bajo juramento expresando que no ha pagado comisión, bonificación o concedido beneficio económico directo o indirecto a ningún funcionario o empleado público, ex funcionario o ex empleado público que haya participado en el proceso de venta de la Autoridad, según autorizado por esta Ley, mientras desempeñado funciones en el servicio público.

Esta obligación deberá cumplirse una vez el Comité Negociador someta el Informe Final a la Junta y cuando la Comisión Federal de Comunicaciones autorice la compraventa de la Autoridad. Toda persona que incumpliere con esta obligación incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no menor de noventa (90) días ni mayor de seis (6) meses, o multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(f) Declaración de las Compañías de Consultores Financieros, Consultores Legales y Peritos y Asesores contratados. Las Compañías o empresas de Consultores Financieros, Consultores Legales, Peritos y cualesquiera otros Asesores contratados por el Comité Negociador para participar en el proceso de análisis, evaluación y negociación de la venta, someterán a la Asamblea Legislativa y al Departamento de Justicia de Puerto Rico, una declaración bajo juramento detallando los nombres de todas las personas que han recibido honorarios por servicios o pagos por cualquier concepto, como resultado de sus funciones en el proceso de venta, según autorizado por esta Ley.

Esta obligación deberá cumplirse una vez el Comité Negociador someta el Informe Final a la Junta y cuando la Comisión Federal de Comunicaciones autorice la compraventa de la Autoridad. Toda persona que incumpliere con esta obligación incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no menor de noventa (90) días ni mayor de seis (6) meses, o multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(g) Requisitos a incluirse en los contratos de consultoría o asesoramiento. Todo contrato otorgado por el Comité Negociador, el Banco, la Autoridad o la PRTC para contratar servicios de Consultores Financieros, Consultores Legales, Peritos y cualesquiera otros Asesores deberá contener una cláusula que expresamente disponga que el consultor, asesor o perito no podrá, durante el año siguiente a la terminación del contrato, ocupar cargo alguno ni tener interés pecuniario alguno con la persona natural o jurídica que sea seleccionada como comprador de los bienes de la Autoridad, en cuanto a su negocio en Puerto Rico, y fuere aprobada la compraventa por la Asamblea Legislativa. El incumplimiento de esta cláusula contractual conllevará la restitución de la totalidad de los honorarios percibidos por el otorgamiento de dicho contrato.

 

Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional, el resto de esta Ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de inconstitucionalidad.

Artículo 10.-Vigencia.-

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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