Ley Núm. 55 del año 1997
(P. del S. 99) Ley 55, 1997
LEY NUM. 55 DEL 4 DE AGOSTO DE 1997, AUTORIZAR AL DPTO. DEL TRABAJO A REGLAMENTAR, CERTIFICAR Y LICENCIAR A PERSONAS SE DEDICAN A LA INSPECCION DE GRUAS DE CONSTRUCCION E INDUSTRIALES.
Para autorizar al Departamento del Trabajo a reglamentar, certificar, y licenciar aquellas personas, que dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se dedican a la inspección de grúas de construcción e industriales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años hemos tenido conocimiento de varios accidentes en la industria de construcción relacionados con equipo pesado, especificamente grúas de construcción e industriales, donde muchos de estos accidentes, han sido trágicos. Este equipo pesado es inspeccionado por personas que en ocasiones obvian la responsabilidad que conlleva una inspección rigurosa.
Toda grúa debe cumplir con unos requisitos de diseño, construcción, inspección, mantenimiento y operación. Al momento de inspeccionar, muchas veces se incurre en una serie de fallas ya que se ignora la importancia de estos requisitos.
En Puerto Rico, el gobierno no acredita, no certifica, no autoriza para la inspección de grúas. La inspección se rige por la Ley Federal OSHA. Actualmente están certificando personas que trabajan con ascensores y calderas. Muchos de ellos, ingenieros mecánicos, industriales y químicos que hacen trabajo independiente, los cuales no tienen certificación, registración y no cumplen con una póliza de responsabilidad pública.
Mediante la creación de esta ley se propone que sea el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos quien determine qué personas cumplen con los requisitos y se encuentran capacitados para expedírseles las licencias correspondientes.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Por la presente se le confiere al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos plena facultad para reglamentar, certificar y licenciar a aquellas personas que se dedican a la inspección de grúas de construcción e industriales. La reglamentación que se adopte deberá incluir los requisitos para ejercer como inspector y la suma razonable de los derechos a cobrarse para la expedición de tales licencias.
Artículo 2.- Ninguna persona se dedicará a la inspección de grúas de construcción e industriales sin antes haber tenido una licencia a esos efectos expedida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a imponer multas administrativas, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según enmendada, a aquellas personas que persistan en su representación como peritos en este campo sin haberse sometido al procedimiento de certificación ni poseer la debida licencia expedida por el Secretario.
Artículo 4.- El Secretario del Trabajo y Recuros Humanos deberá someter el reglamento para la aprobación del Gobernador dentro de los ciento veinte días (120) de aprobada esta Ley.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.
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