Ley Núm. 56 del año 1997
(P. de la C. 257) Ley 56, 1997
LEY NUM. 56 DEL 4 DE AGOSTO DE 1997, ENMIENDA LA LEY ORGANICA D.A.C.O.
Para enmendar el inciso (a) y añadir un inciso (d) al Artículo 8 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor" a los fines de requerir a todo negocio o comercio de ventas al detal con volumen de ventas de más de cuatrocientos mil (400,000) dólares anuales, que identifique y rotule todo bien de consumo que esté a la venta.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el comercio puertorriqueño ha proliferado la utilización de equipos electrónicos altamente sofisticados en el proceso de cobro y facturación de bienes de consumo. Los lectores electrónicos de datos o "scanners" son utilizados por el comercio con el propósito de aligerar y mecanizar las transacciones de venta. Su uso conlleva amplias ventajas al comerciante, en términos de que agiliza y simplifica las transacciones, reduce sus costos operacionales y evitan las prolongadas filas en las farmacias, ferreterías, supermercados y negocios de ventas al detal. De no efectuarse los ajustes necesarios en las memorias de dichos equipos electrónicos, se le cobra erróneamente a los clientes, aún cuando la mercancía adquirida esté en especial o a precio reducido. Si la información de los artículos y objetos de mercancía no es adecuadamente almacenada, en la memoria de los sistemas, tiene como resultado que se le cobre erróneamente a los consumidores.
En todo tipo de negocio, es necesario que los artículos estén debidamente identificados en los anaqueles, o con sus respectivos precios marcados individualmente. De lo contrario, se imposibilita al consumidor verificar si se le ha cobrado el precio correcto y se le impide hacer comparaciones de precios y calidad en un tiempo razonable. Son frecuentes las reclamaciones de clientes que protestan el cobro excesivo en el precio de los bienes comprados. Dada la rapidez de las transacciones electrónicas en tiendas al detal, al por mayor, farmacias, ferreterías, supermercados y otros comercios que utilizan estos sistemas de lectura electrónica dificultan reclamaciones o comparaciones de precios de ofertas similares, además de que mantienen la incertidumbre del precio de lo adquirido hasta que se procede al pago, evitando un mayor rendimiento del dinero del consumidor.
Con el propósito de proteger al consumidor puertorriqueño y que éste pueda ejercer su derecho a estar debidamente informado cónsono con la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, se pretende, por mandato de ley, obligar al comerciante, incluyendo los que utilizan los sistemas electrónicos de cobro, rotular adecuadamente cada grupo de artículos ofrecidos a la venta con sus respectivos precios, pesos, descripción y cualquier otra información relevante y de beneficio para el consumidor. En la alternativa, el comerciante podrá marcar individualmente cada artículo con el precio de venta.
La medida pretende facilitar la verificación del precio y descripción del objeto por parte del consumidor con el propósito de protegerle en la adquisición de bienes de consumo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) y se añade un inciso (d) al Artículo 8 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8.-
(a) El Secretario, tendrá poder para aprobar, enmendar o revocar aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de esta Ley. Las reglas y reglamentos, que no van de carácter interno, serán promulgadas conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" disponiéndose que las órdenes y reglamentos promulgados conforme al inciso (a) del Artículo 6 de esta Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, entrarán en vigor inmediatamente después de su radicación en la oficina del Secretario de Estado.
Para la adopción de reglas y reglamentos que no sea de carácter interno, el Secretario celebrará vistas públicas luego de haber publicado aviso por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, indicando la fecha, el sitio y la naturaleza de dicha vista. La publicación se hará con no menos de quince (15) días de anticipación a la vista o audiencia.
No obstante, lo anteriormente dispuesto en este inciso, las órdenes de precios emitidas en base a reglamentos que contienen criterios para dicha fijación, entrarán en vigor la misma fecha de su publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, a menos que en el texto de la orden publicada se especifique en fecha distinta. En estos casos no será necesario celebrar vistas públicas ni radicar dichas órdenes en la Secretaría de Estado.
(b) . . .
(c) . . .
(d) Todo negocio o comercio de ventas al detal con volumen de ventas de más de cuatrocientos mil (400,000) dólares al año y abierto al público, que venda objetos y bienes de consumo, incluyendo los que utilicen cualquier sistema electrónico de lectura de precios, deberá rotular los objetos a la venta en los anaqueles, tablillas o en los lugares donde están disponibles a los consumidores con letreros o rótulos cuyas letras tengan un tamaño mínimo de doce (12) puntos o un octavo (1/8) de pulgada y el precio un tamaño mínimo de cuarenta y ocho (48) puntos o media (1/2) pulgada. El letrero deberá especificar el nombre de la marca, peso del contenido y el precio. El rótulo podrá contener abreviaturas siempre que éstas sean de uso común, fácilmente distinguibles y que no causen confusión probable con otros productos. El mismo deberá estar colocado dentro del espacio ocupado por los objetos en el anaquel, góndola o tablilla y en un lugar visible para el consumidor.
Cuando se determine el volumen de ventas de negocios dedicados entre otras cosas a la venta de gasolina al detal, deberá incluirse el volumen de venta de gasolina y de cualquier otro tipo de mercancía que esté disponible al consumidor. Los comercios tendrán la opción de marcar el precio individual de cada artículo en números arábicos y legibles de manera que el consumidor pueda comparar e informarse sobre los precios de los objetos seleccionados. La negativa del comerciante de rotular los artículos mencionados o de no marcarlos individualmente, según dispone en el párrafo anterior, conlleva una multa de quinientos (500) dólares, por el primer día de infracción y de mil (1,000) dólares por cada día adicional."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
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