Ley Núm. 60 del año 1997


 (P. del S. 557) Ley 60, 1997 

LEY NUM. 60 DEL 8 DE AGOSTO DE 1997, ENMIENDAS A LA LEY DE D.A.C.O. Y LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADM. UNIFORME.

Para enmendar los Artículos 6-A, 6-B y adicionar un nuevo Artículo 6-C a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos al Consumidor"; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 128 de 9 de agosto de 1995 y enmendar el inciso (a) de la Sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" a los fines de denominar la Junta Asesora como "Junta Asesora del Departamento de Asuntos al Consumidor sobre el Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes Peligrosos"; clarificar que la multa administrativa se impondrá por cada violación a la prohibición del Artículo 6-B; establecer los criterios por los cuales dicha multa puede quedar sin efecto; excluir la Ley Núm. 128 de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; eximir del cumplimiento de la prohibición cuando se decrete un estado de emergencia o de desastre y requerir la inclusión de la una cláusula penal en todo contrato de anuncios gubernamentales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 128 de 9 de agosto de 1995 enmendó la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, a fin de crear una Junta Asesora con la función de diseñar un sistema de clasificación de programas de televisión de acuerdo a su contenido y asesorar al Secretario en el proceso de identificación y evaluación de juguetes con potencialidad de peligrosidad o que fomenten la violencia en los niños. La medida también adoptó la prohibición a las agencias gubernamentales que patrocinen o se anuncien en segmentos donde se transmite un programa que no esté clasificado o que se recomienda para adultos solamente. El violar esta prohibición conlleva la imposición de una multa administrativa a la agencia o instrumentalidad gubernamental y al funcionario a cargo de la dependencia.

Luego de transcurrido casi dos (2) años desde la aprobación de la Ley Núm. 128, supra, y de evaluar los resultados de su implantación se hace necesario incorporar varias enmiendas a fin de lograr mayor efectividad en la misma. Ante el interés apremiante del Estado de proteger a los ciudadanos y de promover el mayor bienestar para nuestros niños y niñas es imperativo fortalecer las disposiciones de esta ley y garantizar el cumplimiento de la política pública contenida en ella.

Para ello, esta medida amplía el alcance de varias disposiciones e impone mayores restricciones en la contratación de anuncios gubernamentales y a los acuerdos de promoción o pautas de servicio público. También se establecen los criterios por los cuales se puede relevar del pago de la multa administrativa impuesta por infringir la prohibición que establece el Artículo 6-B. De igual modo, se consigna que las actuaciones o decisiones en cumplimiento a lo provisto por esta ley estarán excluidas de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Por otro lado, se incluye un nuevo Artículo 6-C a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para establecer expresamente que se exime del cumplimiento de la prohibición de que las agencias del gobierno patrocinen o se anuncien en segmentos donde se transmita un programa de televisión que no esté clasificado o que se recomiende para adultos solamente cuando el Gobernador haya decretado un estado de emergencia o de desastre, según se dispone en la Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico. Esta excepción se justifica a la luz de la necesidad de transmitir algún anuncio o aviso gubernamental dirigido a garantizar la seguridad y la protección de la ciudadanía en situaciones de emergencia. Por último, se requiere que todo contrato otorgado para pautar anuncios gubernamentales deberá incluir una cláusula que expresamente contenga la prohibición del Artículo 6-B y una cláusula penal de mil (1,000) dólares por cada anuncio gubernamental que sea transmitido en violación al contrato.

A base de estas consideraciones, la Asamblea Legislativa estima conveniente y necesario la aprobación de esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6-A de la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6-A.- Se crea la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes Peligrosos con el propósito de asesorar al Secretario sobre el diseño y aprobación de guías para la clasificación de programas de televisión de acuerdo a su contenido y sobre las normas aplicables a juguetes peligrosos o que puedan inducir o fomentar la violencia en la niñez. Para poner en ejecución estos propósitos, la Junta Asesora tendrá las siguientes funciones:

1. ..."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6-B de la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6-B.- Se prohíbe a cualquier agencia, departamento, negociado, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de éstas, municipios o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, que patrocinen o se anuncien en segmentos donde se transmita un programa de televisión que no esté clasificado o que se recomiende para adultos solamente, de acuerdo al sistema de clasificación diseñado por la Junta Asesora creada por el Artículo 6-A de esta Ley. Esta prohibición también se extiende a cualquier acuerdo de promoción o de servicio público. Se autoriza al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar los reglamentos necesarios para cumplir con las disposiciones de este Artículo.

Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a imponer una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, por cada violación a las disposiciones de este Artículo. De la multa impuesta, una cuarta (1/4) parte será pagada de su propio peculio por el Secretario, Director Ejecutivo, Jefe de la agencia o instrumentalidad gubernamental o Alcalde. Los fondos que generen estas multas ingresarán en una cuenta especial para cubrir los gastos de funcionamiento de la Junta Asesora.

La multa administrativa se dejará sin efecto cuando ocurrán cada una de las siguientes circunstancias:

(1) el Secretario, Director Ejecutivo, Jefe de la agencia o instrumentalidad gubernamental o Alcalde demuestre que la violación incurrida no se debió por su culpa o negligencia o por la culpa o negligencia de un empleado de su agencia, instrumentalidad o municipio.

(2) presente copia del contrato para pautar los anuncios gubernamentales, que incluya la cláusula con la prohibición que dispone este artículo y la cláusula penal; y

(3) presente evidencia de las gestiones realizadas por dicho funcionario para exigir el cumplimiento de la cláusula penal dispuesta en el Artículo 3 de esta ley.

Cualquier persona que no estuviera de acuerdo con la multa impuesta por el Secretario podrá solicitar revisión de esta determinación a la Junta Asesora. Este organismo, de acuerdo a la información recibida del Secretario y del funcionario afectado, podrá ratificar, modificar o dejar sin efecto la multa impuesta. La determinación de la Junta Asesora será final e inapelable. Todo lo aquí dispuesto queda expresamente excluído de las disposiciones de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, denominada "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 6-C a la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6-C.- Se exime del cumplimiento de la prohibición que dispone el Artículo 6-B cuando el Gobernador haya decretado que existe un estado de emergencia o de desastre, según se provee por la Ley Número 22 de 23 de junio de 1976, denominada "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico", por lo que considere necesario transmitir algún anuncio gubernamental en programas de televisión no clasificados o recomendados para adultos solamente."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Número 128 de 9 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Para fines de la prohibición de los anuncios del gobierno establecida en el Artículo 6-B de esta ley se tomará en consideración el sistema de clasificación de programas de televisión de acuerdo a su contenido adoptado mediante autoreglamentación por los canales de televisión comerciales, hasta que la Junta Asesora adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor diseñe el sistema de clasificación que recomendará para estos propósitos.

Todo contrato otorgado para pautar anuncios gubernamentales deberá contener una cláusula que expresamente disponga que ningún anuncio será transmitido en un programa de televisión no clasificado o recomendado para adultos solamente, salvo lo dispuesto por el Artículo 6-C de esta Ley. Además, contendrá una cláusula penal a los fines de imponer la penalidad de mil (1,000) dólares por cada anuncio gubernamental transmitido en violación a la prohibición dispuesta por el Artículo 6-B de esta Ley. El incumplimiento de esta prohibición será causa suficiente para rescindir dicho contrato."

Sección 5.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 1.3 de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 1.3.- Definiciones

A los efectos de esta ley los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Agencia" significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:

(1) El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa

(2) La Rama Judicial

(3) La Oficina Propia del Gobernador

(4) La Guardia Nacional de Puerto Rico

(5) Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones

(6) La Comisión Estatal de Elecciones

(7) El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

(8) La Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre el Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes Peligrosos."

Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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