Ley Núm. 62 del año 1997


(P. del S. 119) Ley 62, 1997 

LEY NUM. 62 DEL 10 DE AGOSTO DE 1997, AñADIR A LA LEY DE SEGURIDAD DE EMPLEO DE P.R.

Para añadir un inciso (m) a la Sección 5 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a fin de armonizarla con las disposiciones federales referentes a la retención voluntaria de contribución federal sobre ingresos de los pagos de compensación por desempleo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, tiene como objetivo aliviar la carga que produce el desempleo, la cual recae directamente sobre el trabajador desempleado y su familia. La referida Ley provee para el mantenimiento de oficinas públicas y gratuitas de empleo y para el proveimiento compulsorio de fondos de reserva para ser usados en beneficio de las personas desempleadas.

La Ley Pública Núm. 103-465 de 8 de diciembre de 1994 que enmienda la Ley Federal de Contribución por Desempleo, requiere que los estados, incluyendo en este término a Puerto Rico, descuenten y retengan, a partir del 1 de enero de 1997, la contribución federal sobre ingresos de los beneficios por desempleo, si el reclamante así lo solicita voluntariamente.

A fin de dar cumplimiento a las disposiciones de dicha legislación federal, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adopta esta medida.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para añadir un inciso (m) a la Sección 5 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"SECCION 5

DETERMINACIONES, NOTIFICACION Y PAGOS DE BENEFICIOS

(m) Descuento de Contribuciones sobre Ingresos.

(1) Toda persona que establezca una reclamación para recibir beneficios por desempleo será orientado, al momento de establecer su reclamación, sobre lo siguiente:

(a) La compensación por desempleo bajo los programas federales está sujeta al pago de contribución sobre ingresos federal;

(b) El reclamante de los beneficios puede elegir que se le descuente y se le retenga la contribución federal, según lo especifica el Código de Rentas Internas Federal y cualquier otra contribución estatal que proceda sobre dichos ingresos; y

(c) El reclamante, según sus circunstancias, podrá cambiar el status de retención elegido anteriormente para el año en que reciba el beneficio.

(2) Las cantidades retenidas para el pago de impuestos permanecerán en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo hasta que sean transferidas al Departamento de Hacienda o al Servicio de Rentas Internas Federal como pago de contribución sobre ingresos de la persona que recibe los beneficios.

(3) El Secretario seguirá los procedimientos establecidos por el Departamento de Trabajo Federal y el Servicio de Rentas Internas Federal y establecerá, mediante reglamento, las prioridades para las deducciones y retenciones que procedan de conformidad a lo dispuesto en la Sección 4 de esta Ley."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 1ro. de enero de 1997.

 

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