Ley Núm. 67 del año 1997
(P. de la C. 406) Ley 67, 1997
LEY NUM. 67 DEL 10 DE AGOSTO DE 1997, ENMIENDA LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS.
Para enmendar los Artículos 15.001 y 15.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a los fines de adaptar su texto a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", y de establecer que los acuerdos finales o adjudicaciones de la Junta de Subasta de cada municipio se revisarán ante el Circuito Regional correspondiente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante solicitud de revisión a ser presentada en el término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación en cuestión.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", consolidó el Tribunal de Primera Instancia, que antes se componía del Tribunal Superior y el de Distrito, y eliminó la competencia en casos de daños y perjuicios a base de la cuantía de la reclamación. Esos cambios hacen necesario adaptar a la nueva realidad organizacional de la Rama Judicial el lenguaje del Artículo 15.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".
Por otro lado, la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este está encargado de atender los recursos apelativos que antes atendían el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior. El propósito de su creación fue consolidar en un foro intermedio los recursos apelativos y dedicar el foro de instancia a atender asuntos judiciales de competencia original. Así pues, de forma consistente con la intención al crearse el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se hace necesario enmendar el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos para establecer que los acuerdos finales o adjudicaciones de la Junta de Subasta de cada municipio se revisarán ante el Circuito Regional correspondiente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante solicitud de revisión a ser presentada en el término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación en cuestión.
Estos son recursos de revisión judicial que siempre había atendido el Tribunal Superior como parte de su competencia apelativa limitada. Lo mismo sucedía con la impugnación de los acuerdos finales o adjudicaciones de las Junta de Subastas de las agencias administrativas. La Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995 enmendó la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2172, para establecer que sea el Tribunal de Circuito de Apelaciones el que revise tales decisiones. El propósito de esta medida es hacer lo propio con las decisiones de las Junta de Subasta de los municipios. De esa forma, se establece de forma uniforme el trámite de revisión o impugnación de decisiones similares, de forma consistente con la estructura actual del sistema de tribunales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 15.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", para que lea como sigue:
"Artículo 15.001.-Tribunal de Primera Instancia
El Tribunal de Primera Instancia conocerá de las infracciones a las ordenanzas municipales."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", para que lea como sigue:
"Artículo 15.002.-Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(1) El Tribunal de Primera Instancia entenderá y resolverá, con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:
(a) ...............................................
(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Asamblea, del Alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las leyes estatales.
(c) ...............................................
(d) Conocer, mediante juicio ordinario, las acciones de reclamaciones de daños y perjuicios por actos u omisiones de los funcionarios o empleados del municipio por malicia, negligencia e ignorancia inexcusable.
En los casos contemplados bajo los incisos (a) y (b) de este Artículo, la acción judicial sólo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado o que la ordenanza, resolución, acuerdo u orden se haya promulgado o comunicado a la parte querellante, a menos que se disponga otra cosa por ley.
(2) El Tribunal de Circuito de Apelaciones revisará, con exclusividad, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subasta. La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La competencia territorial será del Circuito Regional correspondiente a la Región Judicial a la que pertenece el municipio."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
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