Ley Núm. 71 del año 1997
(P. de la C. 333) Ley 71, 1997
LEY NUM. 71 DEL 11 DE AGOSTO DE 1997, ENMIENDA LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS.
Para enmendar el Artículo 6.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos", a los fines de clarificar que el nombramiento del Auditor Interno tiene que ser confirmado por la Asamblea Municipal.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Unidades Administrativas de Auditoría Interna Municipal son indispensables para mantener una sana y ponderada administración y política pública municipal. Para acentuar aún más dicha política pública, el 17 de diciembre de 1993 se aprobó la Ley Núm. 130 que enmendó, entre otros, el Artículo 6.004 de la Ley de Municipios Autónomos estableciendo clara y tácitamente que el Auditor Interno es nombrado por el Alcalde, pero su nombramiento pasará por la confirmación de la Asamblea Municipal, estableciéndose así, uniformidad en los procedimientos administrativos y facultativos de las Asambleas Municipales, respecto a los nombramientos de los funcionarios municipales.
No obstante, por omisión, la enmienda al Artículo 6.004 no fue extensiva al Artículo 6.002, por lo que dichos artículos actualmente se encuentran en contravención. Ante esta situación, correspondería en derecho aplicar las disposiciones del Artículo 6 del Código Civil de Puerto Rico donde las disposiciones del Artículo 6.002 quedarían tácitamente derogadas en la parte o partes contradictorias con las disposiciones del Artículo 6.004.
Atendiendo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende conveniente introducir una enmienda a los fines de aclarar los aspectos irreconciliables de los artículos antes citados, evitando así, posibles confusiones futuras en nuestro ordenamiento jurídico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 6.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.002.-Nombramiento de Funcionarios Municipales
Los candidatos a directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal estarán comprendidos dentro del servicio de confianza y sus nombramientos estarán sujetos a la confirmación de la Asamblea. En el caso del Director de la Agencia Municipal de Defensa Civil; su nombramiento será efectuado por el alcalde en consulta con el Director Estatal de la Defensa Civil y estará sujeto a la confirmación de la Asamblea.
Los candidatos a directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva y otros que disponga esta ley
Cuando se determine
Si los requisitos alternos no están
(a) Término para someter nombramiento
El Alcalde someterá
(b) Término de la Asamblea para considerar nombramiento
La Asamblea deberá
(c) Consideración de nombramientos
En la consideración
(1)
(2)
(3)
(4)
Toda persona
Al inicio
(d) Rechazo de nombramientos por la Asamblea
Cuando la Asamblea
Si la Asamblea
El procedimiento "
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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