Ley Núm. 72 del año 1997


(P. de la C. 729) Ley 72, 1997 

LEY NUM. 72 DEL 11 DE AGOSTO DE 1997, ENMIENDA LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS.

 Para enmendar el inciso (b) del Artículo 7.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de disponer que los ingresos que reciban los municipios por asignaciones especiales autorizadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sean depositados en una cuenta bancaria especial.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 le otorga a los municipios la capacidad fiscal necesaria para continuar desempeñando las tareas que siempre habían atendido, asumir nuevas funciones delegadas por el Gobierno Central y utilizar su propia iniciativa para ofrecer nuevos servicios a sus habitantes.

  Con frecuencia, las asignaciones especiales autorizadas por la Asamblea Legislativa son depositadas en la cuenta corriente del municipio y utilizadas como parte de su reserva en efectivo, lo que ocasiona que los fondos estén registrados en los libros de cuentas del municipio, pero no disponibles para utilizarse en el propósito para el cual fueron asignados, demorando así la realización de los proyectos.

  Esta medida dispone que las asignaciones especiales autorizadas por la Asamblea Legislativa deben depositarse en una cuenta especial separada para evitar una situación que podría limitar los recursos disponibles para proyectos que requieran atención inmediata.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 7.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.007.-Apertura de Libros y Registro de Cuentas

Después de aprobado . . . . .

(a) Durante el transcurso . . .

(b) Las asignaciones especiales para mejoras capitales y las asignaciones para propósitos específicos se llevarán a los libros únicamente cuando los fondos correspondientes estén disponibles al municipio. Aquellas asignaciones especiales autorizadas por la Asamblea Legislativa serán depositadas en una cuenta bancaria especial, separada de cualquier cuenta del municipio. Anualmente, al cierre del año fiscal, se deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe del sobrante de esta cuenta, incluyendo los desembolsos realizados y los intereses generados por la misma. Los intereses devengados en esta cuenta podrán ingresar a la cuenta corriente del municipio. Estableciéndose, que el cumplimiento de lo anterior no exime a los municipios de cumplir con cualquier otro requisito o condición que se le imponga en los reglamentos o leyes aplicables.

(c) Los fondos de empresas . . . . ."

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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