Ley Núm. 73 del año 1997


(P. de la C. 242) Ley 73, 1997 

LEY NUM. 73 DEL 12 DE AGOSTO DE 1997, ENMIENDA A LA LEY PARA REGLAMENTAR EL NEGOCIO DE CAMBIOS DE CHEQUES.

 Para enmendar el inciso (b) y añadir un nuevo inciso (c) al Artículo 5; eliminar el Artículo 8; reenumerar el Artículo 9; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 9; reenumerar los Artículos 10 y 11; enmendar el título e incisos (1) y ( 2) del Artículo 11; reenumerar los Artículos 12 y 13; enmendar los incisos (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del Artículo 13; reenumerar los Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19; enmendar el Artículo 19 y reenumerar el Artículo 20 de la Ley Num. 119 de 11 de agosto de 1996, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Cambio de Cheques".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente ley trata sobre la reglamentación de negocios de cambio de cheques. Aunque no hace un año de ésta, se hace necesario enmendar varios de sus artículos para asegurar los intereses de las personas vinculadas a este sector de la industria financiera de manera que estén debidamente protegidas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) y añadir un nuevo inciso (c) al Artículo 5; eliminar el Artículo 8; reenumerar el Artículo 9; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 9; reenumerar los Artículos 10 y 11; enmendar el título e incisos (1) y (2) del Artículo 11; reenumerar los Artículos 12 y 13; enmendar los incisos (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del Artículo 13; reenumerar los Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19; enmendar el Artículo 19 y reenumerar el Artículo 20 de la Ley Núm. 119 de 11 de agosto de 1996, conocida como la "Ley Para Reglamentar el Negocio de Cambio de Cheques", para que lea como sigue:

 

Artículo 1.-Título Breve

  Esta Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Negocio de Cambio de Cheques".

  Artículo 2.-Definiciones

  a. "Activos Líquidos"-Significa dinero en efectivo y depósitos en bancos.

b. "Cargos por Servicio"-Significa la cantidad de dinero o comisión que una persona que se dedica al "Negocio de Cambio de Cheques" cobra a sus clientes como compensación por los servicios que presta en esta capacidad.

  c. "Cheques"-Significa una letra de cambio u origen girada contra un banco requiriendo su pago a su presentación contra fondos depositados, un giro o cualquier orden de pago o instrumento para transferir o pagar dinero. Este término no incluye cheques de viajero, instrumentos de pago en denominación extranjera, ni transferencias de dinero por medios electrónicos, cable, teléfono, o cualquier otro medio electrónico.

  d. "Cheque Post-Fechado"-Significa un cheque que se expide para su presentación a cobro en fecha futura.

  e. "Comisionado"-Significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

  f. "Concesionario"-Significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta Ley.

  g. "NAFTA"-Significa el Tratado de Libre Comercio de Norte América.

  h. "Negocio de Cambio de Cheques"-Significa cualquier persona que se dedica al negocio de cambiar cheques en consideración al pago de un cargo o comisión, como compensación, por los servicios prestados.

  i. "Oficina"-Significa el local donde ubica la oficina principal del concesionario y cualquier otro local o unidad móvil en los que conduce el negocio de cambio de cheques.

  j. "Persona"-Significa cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación o cualquier otro ente jurídico o entidad no incorporada.

  k. "Unidad Móvil"-Significa cualquier vehículo o medio transportable en los que se realizan transacciones de cambio de cheques.

  l. "Cambio de Cheque"-Significa la entrega de dinero en efectivo a cambio de instrumentos de pago y órdenes para la transferencia o pago de dinero, conforme a la definición establecida en el inciso (c) de este Artículo.

Artículo 3.-Aplicabilidad y Exclusiones

a) Aplicabilidad

Esta Ley aplicará a toda persona que se dedique al negocio de cambio de cheques según dicho término se define en esta Ley.

b) Personas excluidas

Las siguientes personas o entidades podrán dedicarse al negocio de cambio de cheques sin estar sujetas a las disposiciones de esta Ley:

1. Instituciones bancarias, bancos de ahorro, compañías de fideicomisos y asociaciones de ahorro y préstamos organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo las leyes de los Estados Unidos, bajo las leyes de cualquier país miembro de NAFTA, o bajo las leyes de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América, autorizados a hacer negocios en Puerto Rico.

2. Cooperativas de Ahorro y Crédito organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier país signatario de NAFTA, autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico.

3. El Servicio de Correos del Gobierno de los Estados Unidos de América, agencias federales, estatales o dependencias del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier país signatario de NAFTA.

4. Las personas que cambian cheques en forma gratuita.

5. Las personas que realizan cambios de cheques como parte inherente o relacionado con un negocio o actividad comercial primaria legítima.

6. Las personas que están autorizadas a dedicarse al negocio de transferencias monetarias por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

 

Artículo 4.-Obtención de licencia, Excepciones

  Ninguna persona, excepto las excluidas bajo el Artículo 3 apartado (b) de esta Ley, podrá dedicarse al negocio de cambio de cheques en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un servicio de consideración al pago de una compensación, sin obtener una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante. Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta Ley esté operando un negocio de cambio de cheques, podrá continuar operando el mismo, pero deberá cumplir con todas las disposiciones de esta Ley dentro de los siguientes treinta (30) días a partir de la fecha en que la misma entre en vigor.

 

Artículo 5.-Solicitud y Cargos por Licencia

  a) Contenido de Solicitud

La solicitud de licencia para dedicarse al "negocio de cambio de cheques" se hará bajo juramento y se radicará en la Oficina del Comisionado. En la misma se indicará el nombre completo del peticionario y la dirección de la oficina principal del negocio en Puerto Rico, donde mantendrá sus libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con sus operaciones. Contendrá, además, la información que el Comisionado requiera, en los formularios que para estos fines prescriba, incluyendo la identificación y dirección de cada uno de los directores y oficiales si el peticionario es una corporación y los socios si es una sociedad, para llevar a cabo investigaciones provistas en el Artículo 6 de esta Ley.

b) Cargos por licencia y de Investigación

Al radicarse la solicitud de licencia el peticionario pagará doscientos cincuenta (250) dólares por la primera oficina. Por cada oficina adicional se pagará igual cantidad. Esta cuota será la misma independientemente de la fecha en que se solicite para su año natural.

c) Cargos por concepto de patentes

A los fines de esta Ley el negocio de cambio de cheques es uno de prestación de servicios, entiéndase no financieros, para la determinación del importe de la patente municipal.

 

Artículo 6.-Tramitación de la Solicitud

  a) Expedición de Licencia

Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrase que la reputación, solvencia moral, responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario son tales que justifiquen la creencia de que el negocio se administrará legal y justamente, dentro los propósitos de esta Ley, y que la expedición de la licencia será necesaria y conveniente para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que constituirá la autorización para operar de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

  b) Denegación de la Licencia

Si el Comisionado denegare la solicitud, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de licencias será devuelta al peticionario.

 

Artículo 7.-Licencias Anuales

  a) Contenido

Cada licencia contendrá el nombre del concesionario y la dirección de la oficina en Puerto Rico donde se llevará a cabo el negocio. La licencia será intransferible y se fijará en un lugar visible en el local del negocio.

b) Renovación

Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento que será al finalizar cada año natural o hasta que haya sido suspendida, revocada o renunciada. Toda solicitud de renovación de licencia deberá radicarse no más tarde del 1ro. de diciembre de cada año. Todo concesionario al renovar su licencia pagará la cantidad de doscientos cincuenta (250) dólares, por concepto de derecho anual de licencia, por cada oficina, mediante cheque certificado, giro postal o bancario expedido a nombre del Secretario de Hacienda. El Comisionado podrá imponer una multa administrativa no menor de ciento cincuenta (150) dólares, ni mayor de mil quinientos (1,500) dólares, a todo concesionario que radique y pague los derechos de renovación de la licencia después del 31 de diciembre.

c) Oficinas

Se requerirá una licencia para cada oficina. Por cada oficina que se establezca se requerirá el pago de los derechos por concepto de la licencia anual estipulados en los Artículos 5 y 7 de esta Ley.

Cuando el concesionario desee mudar su oficina dentro del municipio en el cual lleva a cabo el negocio, enviará una notificación por escrito al Comisionado, quien enmendará la licencia según corresponda.

d) Agente Residente

Todo concesionario con personalidad jurídica mantendrá archivado con el Comisionado un nombramiento por escrito de un residente en Puerto Rico con su nombre, dirección postal y residencial como su agente para servicio de todo proceso judicial u otro proceso o notificación legal, a menos que el concesionario haya nombrado otro agente para estos propósitos bajo otra ley de Puerto Rico, en cuyo caso el concesionario deberá someter al Comisionado el nombre, dirección postal y residencial de dicho agente.

 

Artículo 8.-Deberes del Concesionario

  a) Exámenes

Todo concesionario bajo las disposiciones de esta Ley vendrá obligado a poner a la disposición del Comisionado para examen los libros de contabilidad, récords, documentos y cualesquiera otros datos que éste considere necesarios para desempeñar su función de supervisión y permitir al Comisionado o sus representantes libre acceso a sus propiedades, facilidades y sitios de operación.

Cualquier concesionario que dejare de poner a disposición del Comisionado o sus agentes tales cuentas, libros y otros documentos dentro del término que establezca el Comisionado o que no cumpliere con cualquier orden dictada por el Comisionado, sin que existiere justa causa para ello podrá ser penalizado con una multa administrativa de cien (100) dólares, por cada día de demora en cumplir con el requerimiento y orden dictada por el Comisionado.

El Comisionado podrá discresionalmente prorrogar el término concedido para cumplir con una orden o requerimiento, a solicitud del concesionario dentro del término concedido, si éste demostrare a satisfacción del Comisionado justa causa para ello.

b) Informes Anuales

Cada concesionario, no más tarde del 15 de abril de cada año, someterá un informe financiero bajo juramento de las operaciones al año natural.

Si un concesionario tuviera más de una oficina autorizada en Puerto Rico, podrá someter un informe anual consolidado en vez de un informe individual para cada oficina autorizada.

c) Destrucción de Libros o Récords

Todo concesionario podrá destruir sus libros o récords una vez transcurrido un término no menor de cinco (5) años desde la fecha de la última entrada en dichos libros o récords, o de la fecha en que cualquier obligación de ser exigible de acuerdo con los documentos en su poder, con la autorizados del Comisionado.

 

Artículo 9.-Deberes y Obligaciones Adicionales

  Todo concesionario bajo las disposiciones de esta Ley deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:

  1. La relación con sus clientes se considerará de naturaleza fiduciaria y se exigirá que realice sus funciones con el mayor grado de diligencia, cuidado, lealtad y beneficio pecuniario para su cliente.

2. Mantener una oficina o local adecuado para atender a sus clientes, donde pueda ser localizado durante horas de oficina.

3. Llevar y mantener en la oficina principal todos los informes, libros, récords, registros, documentos, papeles y otra evidencia relacionada con su negocio de cambio de cheques, en cuentas separadas de otros negocios que lleve a cabo.

4. Preparar y someter a la Oficina del Comisionado cualquier informe que éste le requiera de sus negocios y operaciones.

5. Endosar los cheques cambiados en su negocio con el nombre y número de licencia tal como aparece en la licencia expedida por el Comisionado.

6. Suministrar copia de la licencia que lo autoriza a dedicarse al "negocio de cambio de cheques" a toda institución financiera con la que realice negocios.

7. Anunciarse en forma tal que pueda identificar con claridad la naturaleza de los servicios que ofrece y/o la actividad a que se dedica en relación con el negocio de cambio de cheques.

8. Exhibir y destacar en forma prominente, en cada oficina, en sitio visible al público un listado de los cargos vigentes que cobra por servicio de cambio de cheques.

9. Cumplir con las leyes y reglamentos aplicables que imponen requisitos de conservar récords y rendir informes sobre transacciones en moneda corriente al Departamento del Tesoro Federal (31 USC Sec. 5311 et. seq. y 31 CFR Sec. 103. et. seq.) y al Secretario de Hacienda de Puerto Rico (Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, Sec. 1153); y, proveer copia fiel y exacta de dichos informes (CTRs) al Comisionado cuando así éste lo requiera.

10. Cumplir con cualquier orden o resolución del Comisionado.

11. Entregar un recibo que evidencie la transacción a toda persona a la que cambie un cheque o con la que efectúe una transacción.

 

Artículo 10.-Cargo por Servicio

1. El cargo por servicio que podrá cargar o cobrar un concesionario por el cambio de cheques se determinará conforme a la libre competencia.

 

Artículo 11.-Prácticas Prohibidas

  Ningún concesionario bajo las disposiciones de esta Ley podrá:

  1. Conceder préstamos, crédito, descontar documentos negociables u otros documentos de deuda, o dedicarse a cualquier actividad permitida únicamente a los bancos bajo la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada.

2. Conducir su negocio de cambio de cheques en un local donde se conceda préstamos personales pequeños.

  3. Cambiar o adelantar dinero a cambio de cheques post-fechados. No obstante esta prohibición, cualquier concesionario podrá cambiar o pagar un cheque pagadero el próximo día laborable siguiente a la fecha del cambio o pago cuando el mismo esté girado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier país miembro del NAFTA, o una subdivisión política, agencia, dependencia, departamento o autoridad de los mismos; o, si el mismo es un cheque de nómina girado por un patrono a nombre de sus empleados por los servicios prestados.

  4. Solicitar, recibir o cobrar por adelantado el pago total o parcial de cualquier comisión o cargo por los servicios a ser prestados.

  5. Ulitizar una falsa representación con el propósito de inducir o persuadir a una persona a llevar a cabo una transacción.

  6. Retener indebidamente cualquier suma de dinero o documento relacionado con una transacción o el no informar a un cliente sobre su derecho o sobre cualquier suma de dinero y/o documento que sea parte de una transacción.

  7. Incurrir en desfalco o malversación de fondos bajo su custodia.

  8. Incurrir en falsificación de documentos que son parte de una transacción.

  9. Rendir, publicar, o hacer informes o asientos falsos con el propósito de engañar o defraudar a cualquier persona o agente autorizado por el Comisionado para examinar sus asuntos.

 

Artículo 12.-Transferencia de Capital o Control

  a) Cualquier transacción que resulte en un cambio en la persona que opera el negocio estará sujeto a que se autorice por el Comisionado, previa evaluación de solicitud al efecto, la cual se considerará como si fuera una nueva solicitud de licencia. En tal caso, el nuevo solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos por Ley.

El concesionario deberá notificar al Comisionado dentro del término de treinta (30) días cualquier transacción que resulte en un cambio de control de veinte (20) por ciento o más de cualquier clase de acciones, interés o participación en el capital del concesionario.

 

Artículo 13.-Renuncia, Revocación o Suspensión de Licencia

  a) Todo concesionario podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita al Comisionado, quien podrá ordenar y llevar a cabo un examen de su negocio antes de aceptar la renuncia de licencia. Si luego del examen se encontrase que el concesionario ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá imponerle la penalidad que corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de esta Ley, así como revocarle o suspenderle su licencia.

b) El Comisionado podrá revocar o suspender la licencia a cualquier concesionario por cualquier fundamento que le faculte para denegar la misma conforme a esta Ley y si determinare que:

1. Existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma; o

2. El concesionario ha violado cualquiera disposición de esta Ley.

c) Todo caso de revocación o suspensión de una licencia expedida por el Comisionado se tramitará conforme a los poderes y facultades que le confiere su Ley Orgánica, de acuerdo con cualesquiera de los procedimientos adjudicativos establecidos en el Reglamento 3920 adoptado a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".

 

Artículo 14.-Facultades del Comisionado

  Además de los poderes y facultades que le confiere la Ley Orgánica al Comisionado, éste tendrá facultad para:

  1. Realizar investigaciones a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia relativas a alegadas violaciones a esta Ley, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la misma.

2. Expedir citaciones y requerimientos para la comparecencia de testigos y la presentación de la información que estime necesaria para la administración de esta Ley.

3. El Comisionado o sus agentes debidamente autorizados podrán tomar juramentos o recibir testimonios, datos o información. Si una citación expedida por el Comisionado no fuere debidamente cumplida, éste podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y solicitar que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes haciendo compulsoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya requerido previamente.

Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir una citación del Comisionado o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podrían incriminarlo o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero dicha persona no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o materia en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.

 

Artículo 15.-Ordenes para Cesar y Desistir

Previa determinación de que un concesionario ha incurrido en violación de esta Ley o de una orden o resolución administrativa o de un reglamento aprobado al amparo de la misma, el Comisionado podrá emitir contra la parte querellada una orden para cesar y desistir, y prescribir los términos y condiciones correctivos que por la evidencia a su disposicón determine que son en beneficio del interés público.

Las órdenes emitidas se notificarán a la parte querellada que corresponda en su sitio de negocio o por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.

 

Artículo 16.-Reglamentos

El Comisionado emitirá los reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de las disposiones de esta Ley.

 

Artículo 17.-Reconsideraciones y Revisión

Todo lo relativo a procedimientos sobre vistas administrativas, procedimientos adjudicativos, reconsideraciones y revisión de órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado se regirá según lo dispuesto en la Ley Núm 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y el reglamento promulgado al amparo de la misma.

 

Artículo 18.-Penalidades

El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de mil (1,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta Ley o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma.

Cuando la naturaleza de la infracción a esta Ley, a las reglas o reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifique, además, de la imposición de la multa administrativa autorizada, el Comisionado podrá referir el asunto al Departamento de Justicia para que promueva acción criminal contra el infractor.

Cada violación a las disposiciones de esta Ley o a las contenidas en las reglas o reglamentos promulgados en virtud de la misma o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 19.-Vigencia

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

 

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