Ley Núm. 74 del año 1997


(P. de la C. 405) Ley 74, 1997

LEY NUM. 74 DEL 12 DE AGOSTO DE 1997, ENMIENDA LA REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

 Para enmendar las Reglas 43.1, 47 y 54.2 de las de Procedimiento Civil, según enmendadas a los fines de aclarar el significado del término "sentencia" en apelación, clarificar desde cuándo comienza a transcurrir el término para presentar una apelación o solicitud de certiorari cuando el Tribunal de Primera Instancia acoge una moción de reconsideración, y establecer el procedimiento para que las partes preparen y presenten ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una exposición estipulada de la prueba oral o armonicen sus diferencias.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

  La Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995 enmendó las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 para adaptarlas a la estructura de la Rama Judicial establecida por el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994". Con posterioridad, y en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 1.002 de la Ley de la Judicatura, el Tribunal Supremo aprobó un nuevo reglamento para el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho reglamento complementa las reglas procesales aplicables a los procedimientos ante el tribunal apelativo intermedio.

  La Asamblea Legislativa considera necesario revisar el lenguaje de las Reglas 43.1, 47 y 54.2 de las de Procedimiento Civil para realizar varios ajustes de manera que se evite toda confusión en la práctica apelativa. A esos efectos, se aclara que toda disposición de una apelación, ya sea en los méritos, por desestimación (por cualquier causa) o por desistimiento, se denomina "sentencia". Aunque eso surge meridianamente claro del texto actual de la Regla 43.1, ha surgido alguna confusión por lo dispuesto en la Regla 11(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. A pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil prevalecen sobre dicho reglamento, es preferible aclarar la intención legislativa detrás de la Regla 43.1.

  Por otro lado, también es necesario aclarar en la Regla 47 que el término para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto comienza a transcurrir desde la notificación de la resolución recurrida. Este es un incidente diferente al del archivo en autos al que se refiere la Regla 47 en la actualidad. En las apelaciones y en los recursos de certiorari con término jurisdiccional, el término se sigue contando a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución que resuelve la moción de reconsideración, cuando ésta ha sido considerada por el Tribunal de Primera Instancia. Claro está, cuando el tribunal no considera la moción de reconsideración en los diez (10) días que dispone la regla, la moción se entiende rechazada de plano.

  Por último, se enmiendan los incisos (c) y (d) de la Regla 54.2, para eliminar la confusión que puede crear la diferencia en lenguaje entre dicha Regla 54.2 y la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. La redacción actual de la Regla 54.2 no hace claro cuándo comienza a transcurrir el término para presentar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones la exposición narrativa estipulada de la prueba oral. La enmienda aclara este asunto, e incorpora el procedimiento detallado dispuesto en la referida Regla 19. Esta ha sido adaptada tanto para los recursos de apelación como para los de certiorari. Se establece además, que por tratarse de un recurso discrecional, en el de certiorari no es necesario que la parte recurrida presente sus objeciones al proyecto de la parte peticionaria y las razones que le impiden llegar a una exposición narrativa estipulada, hasta tanto el Tribunal de Circuito de Apelaciones se lo ordene. De lo contrario, se estaría obligando a esa parte a hacer un esfuerzo que sería inútil si el Tribunal de Circuito de Apelaciones deniega la solicitud de certiorari.

  Aclarada cualquier posible confusión resultante del lenguaje actual de las reglas procesales civiles y su interacción con el nuevo Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la Asamblea Legislativa confía que la práctica apelativa será menos complicada, y por ende más ágil, económica y eficaz.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

"Regla 43.1. Sentencia; qué incluye

Según se usa en estas reglas, el término "sentencia" incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse.

El término "sentencia", cuando es dictada por un tribunal de apelación, se refiere a la determinación final de ese tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el tribunal de apelación ha expedido el auto solicitado. La determinación final del tribunal de apelación cuando éste deniega discrecionalmente el auto solicitado se denomina "resolución". La determinación final del tribunal de apelación cuando éste desestima por cualquier causa o archiva por desistimiento un recurso de apelación, se denomina "sentencia"."

 

Artículo 2.-Se enmienda la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, según enmendadas, para que lea como sigue:

VIII. Procedimientos Posteriores a la Sentencia

Regla 47.Reconsideración

La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari con término jurisdiccional ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Por otro lado, si se tomare alguna determinación en la consideración de una moción de reconsideración, el plazo para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se notifica la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.

.....................................................

....................................................."

 

Artículo 3.-Se enmienda la Regla 54.2 de las de Procedimiento Civil, según enmendadas, para que lea como sigue:

  "Regla 54.2. Exposición de la prueba oral

  (a) .................................................

  (1) ............................................

(1) .............................................

  (2) .............................................

  .....................................................

  ......................................................

  a ..................................................

(c) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de apelación o de la solicitud de certiorari, la parte apelante o peticionaria preparará y someterá al Tribunal de Circuito de Apelaciones un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral pertinente al recurso, con una moción en la que justificará la necesidad de que el Tribunal considere la prueba oral para la adecuada disposición del recurso. Notificará copia de la moción y del proyecto de exposición narrativa a la parte apelada o recurrida.

 

Durante los veinte (20) días siguientes, las partes harán esfuerzos, mediante comunicaciones y reuniones entre ellas, para lograr una exposición estipulada, tomando como base el proyecto de exposición narrativa de la parte apelante o peticionaria.

Si transcurridos dichos veinte (20) días no se produce una exposición estipulada, la parte apelada presentará dentro de los diez (10) días siguientes su oposición a la moción y al proyecto de estipulación de la parte apelante, en la cual señalará específicamente y en detalle, con referencia a la prueba presentada, sus objeciones al proyecto de la parte apelante y las razones que le impiden llegar a una exposición narrativa estipulada. De lo contrario se podrá tomar el proyecto de la parte apelante como la exposición narrativa de la prueba oral.

En los recursos de certiorari, la parte recurrida no tendrá que presentar sus objeciones al proyecto de la parte peticionaria y las razones que le impiden llegar a una exposición narrativa estipulada, hasta tanto el Tribunal de Circuito de Apelaciones se lo ordene.

(d) Considerada la moción y el proyecto de la parte apelante o peticionaria, y la oposición de la parte apelada o recurrida, el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá:

(1) Ordenar a las partes que se reúnan nuevamente para tratar de lograr una exposición narrativa estipulada; o

(2) Celebrar una vista ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, o por delegación, ante un juez del panel correspondiente, a los únicos fines de auscultar la posibilidad de que las partes armonicen o minimicen sus diferencias en cuanto a la exposición narrativa de la prueba. En dicha vista no se discutirán ni adjudicarán los méritos del recurso ni se auscultará la posibilidad de llegar a una transacción.

(3) Ordenar a la parte apelante o peticionaria que conforme al inciso (e) de esta Regla, proceda a obtener ante el Tribunal de Primera Instancia la probación de la exposición narrativa o de cualquier porción de ella que no haya sido estipulada; o

(4) Ordenar la preparación total o parcial de una transcripción de la prueba oral, conforme con lo dispuesto en la Regla 54.3.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá imponer costas y sanciones a la parte, a su abogado, o a ambos, si determina que obstaculizaron el logro de una exposición estipulada total o parcial de la prueba oral y ocasionaron el retraso de la solución del recurso. Asimismo, el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá imponer sanciones a la parte o al abogado que intencionalmente le haya hecho una representación incorrecta sobre el contenido de la prueba oral.

a. .................................................

b. ................................................

b. .................................................

c. ................................................."

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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