Ley
Núm. 78 del año 1997
(P. del S. 41)
(Conferencia) Ley 78, 1997
LEY NUM. 78 DEL
14 DE AGOSTO DE 1997, REGLAMENTAR LAS PRUEBAS DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN LOS
EMPLEOS PUBLICOS.
Para
requerir pruebas para detección de sustancias controladas como requisito previo
a empleo en las agencias del Gobierno de Puerto Rico, establecer en éstas
programas de detección de sustancias controladas orientados al tratamiento y la
rehabilitación del usuario; reglamentar la administración de pruebas de drogas
en el empleo; y fijar penalidades; y para establecer disposiciones referentes a
los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Legislativa.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como "Ley
para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el
Empleo en el Sector Público".
Artículo 2.- Exposición de Motivos
"La felicidad y la atención a
la vida humana, y no su destrucción, es el primer y único objeto del buen
gobierno." Thomas Jefferson. Traducción nuestra.
El Gobierno de Puerto Rico tiene el
compromiso y el interés apremiante de erradicar el uso, posesión, distribución
y tráfico ilegal de sustancias controladas. Aun cuando el Estado debe evitar o
minimizar toda interferencia en la vida privada de sus ciudadanos, la
consecución de la libertad personal de éstos y el bienestar de la sociedad y
sus comunidades requiere la adopción de toda aquella medida encaminada a
preservar su seguridad.
El crimen, la violencia, la conducta
antisocial, los accidentes, los embarazos no planificados de adolescentes, la
exposición de infantes a los efectos de las drogas y sus consecuencias y la
adicción, constituyen sólo una parte del costo que el uso ilegal de sustancias
controladas impone a la sociedad. El costo en la pérdida de vidas humanas es
incalculable: tres (3) de cada cuatro (4) asesinatos ocurridos en Puerto Rico
están relacionados al uso y tráfico ilegal de sustancias controladas. Sin la
implantación de medidas efectivas por parte del Gobierno, el daño a la sociedad
sería mayor.
Según estadísticas oficiales de la
Administración Federal de Servicios de Abuso de Sustancias y Salud Mental
(Substance Abuse and Mental Health Services Administration), doce punto ocho
(12.8) millones de ciudadanos son usuarios de drogas. Entre 1994 y 1995,
continuó el aumento del uso de drogas por jóvenes, de ocho punto dos (8.2) a
diez punto nueve (10.9) por ciento, duplicando la cifra de 1992.
Se ha estimado, además, que a nivel
nacional, el uso ilegal de sustancias controladas representa un costo para la
sociedad de sesenta y siete (67) billones de dólares, de los cuales, el setenta
(70) por ciento representa los costos de la actividad criminal y el treinta
(30) por ciento los de servicios médicos.
El Estado tiene también el interés
apremiante de erradicar el uso ilegal de sustancias controladas en el servicio
público. El usuario de sustancias controladas ilegales en el empleo además de
convertirse, consciente o inconscientemente, en un cómplice de la conducta
criminal violenta o antisocial, participa de un acto que presenta graves
riesgos a su salud y a la de los demás y conlleva consecuencias lastimosas al
bienestar de su familia y al ambiente de trabajo.
A nivel nacional, cerca de dos
terceras (2/3) partes de las personas que ingresan a la fuerza laboral han
confrontado problemas por el uso y abuso de sustancias controladas. El setenta
y un (71) por ciento de las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que
son usuarios de drogas están empleadas, incluyendo cinco punto cuatro (5.4)
millones a tiempo completo y uno punto nueve (1.9) millones a tiempo parcial.
Además del riesgo que representa
tener un funcionario o empleado incapaz de cumplir sus deberes y funciones
realizando tareas que requieren el uso cabal de sus facultades físicas y
mentales, por razón del consumo de sustancias controladas, otras de las
consecuencias malignas del uso ilegal de sustancias controladas en el empleo
son el peligro a la vida de los demás empleados y la del público con el cual
interviene; el deterioro en la productividad y en la eficiencia; el ausentismo
crónico; la desmoralización y deterioro en las relaciones de personal; el
incremento en accidentes y lesiones en el trabajo y la comisión de otros
delitos en el área de empleo, tales como la apropiación ilegal. Cuando se trata
del servicio al Pueblo, el efecto del daño es infinitamente mayor.
La Asamblea Legislativa, en la
consecución de su primer y único objetivo, la felicidad y la atención a la vida
humana; comprometida con la salud y seguridad de los funcionarios y empleados
del Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias e instrumentalidades y
de la ciudadanía en general; y fundamentándose en el interés apremiante antes
consignado, entiende prudente y razonable adoptar toda aquella medida necesaria
encaminada a prevenir los efectos adversos del uso de sustancias controladas en
el área de empleo en el sector público.
A esos fines, considera necesario y
conveniente requerir pruebas para la detección del uso ilegal de sustancias
controladas como requisito previo a empleo en las agencias del Gobierno de Puerto
Rico y reglamentar el establecimiento de programas para la administración de
pruebas de drogas a funcionarios o empleados del sector público, con el
propósito de conservar y proteger un ambiente de trabajo seguro y tranquilo,
que propenda al bienestar social y laboral de todos los funcionarios y
empleados del servicio público y de la ciudadanía en general.
Las Ramas Legislativa y Judicial
adoptarán programas para la detección de sustancias controladas similares al
que por la presente se dispone para la Rama Ejecutiva, salvaguardando la
independencia de las tres ramas de gobierno.
Al establecer programas para la
administración de pruebas de drogas a funcionarios o empleados del sector
público en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa reconoce que la implantación de
los mismos en agencias en el sector público ha evidenciado una reducción del
uso ilegal de sustancias controladas en el empleo, acompañada de un aumento en
la detección de usuarios. Reconoce además, estar convencida de que el aumento
de la probabilidad de detección ayudará a los funcionarios y empleados a
resistir cualquier presión dirigida a comprometerse en este tipo de actividad y
de que la implantación de estos programas constituirá un mensaje claro a dichos
usuarios y a la sociedad en general, de que el uso ilegal de sustancias
controladas no puede ser ni será tolerado.
Artículo
3.- Declaración de Política Pública
El Gobierno de Puerto Rico tiene el
compromiso y el interés apremiante ético, legal, social y económico de
erradicar el uso, posesión, distribución y tráfico ilegal de sustancias
controladas.
Cónsono con este principio, se
declara incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes de un
puesto o cargo en el servicio público, el uso de sustancias controladas, en o
fuera del sitio o lugar del trabajo o en los alrededores del mismo.
A esos fines, entendemos prudente y
razonable adoptar toda aquella medida necesaria encaminada a prevenir los
efectos adversos del uso de sustancias controladas en el área de empleo en el
sector público.
La Asamblea Legislativa,
comprometida con la salud y seguridad de los funcionarios, empleados del
Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias e instrumentalidades y de
la ciudadanía en general y fundamentándose en el interés apremiante antes
consignado, considera necesario y conveniente reglamentar el establecimiento de
programas para la administración de pruebas de drogas a funcionarios o
empleados del sector público, a los fines de desalentar el uso ilegal de drogas
y sustancias controladas y reducir los riesgos a la seguridad que su consumo
acarrea, todo ello dirigido a conservar y proteger un ambiente de trabajo
seguro y tranquilo, que propenda al bienestar social y laboral de todos los
funcionarios y empleados del servicio público y de la ciudadanía en general.
Esta Ley pretende delinear las
circunstancias en las que se permitirá al Gobierno de Puerto Rico administrar
pruebas para detectar el uso de sustancias controladas en el empleo público y
prescribir los requisitos que al efecto deberán ser observados por las
agencias. Ha de servir, además, para establecer las garantías mínimas
necesarias para proteger la intimidad e integridad personal del funcionario o
empleado, sujeto a las pruebas y garantizar al máximo la confiabilidad,
precisión y confidencialidad de sus resultados en un contexto de orientación,
tratamiento y rehabilitación, encaminado al fiel desempeño de las funciones y
deberes del servidor público, conforme a los recursos disponibles del Estado.
Artículo
4.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "Accidente" - es
cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto o función de empleado
que ocasiona un daño físico serio a la propiedad o a la persona.
b) "Agencia", la Rama
Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, sus oficinas, departamentos, agencias,
corporaciones públicas y dependencias.
c) "Agencias y Programas de
Seguridad Pública" son el Departamento de Justicia, el Negociado de
Investigaciones Especiales, la Policía de Puerto Rico, la Comisión de Seguridad
Pública, la Guardia Nacional de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos, la Defensa
Civil de Puerto Rico, el Cuerpo de Seguridad Escolar, el Cuerpo de Emergencias
Médicas, la Administración de Corrección, el Programa de Salud Correccional del
Departamento de Salud y los guardias de seguridad de las empresas privadas
contratados por la Administración de Corrección para prestar servicios de
custodia en instituciones penales, la Administración de Instituciones
Juveniles, la Junta de Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo,
el Instituto de Ciencias Forenses, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de
Recursos Naturales y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción.
d) "Droga" o
"Sustancia Controlada", toda droga o sustancia comprendida en las
Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico", exceptuando el uso de sustancias controladas por
prescripción médica u otro uso autorizado por ley.
e) "Enlace", la persona
cualificada designada por el Secretario, Administrador, Director o Jefe de la
Agencia para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del
Programa establecido en cada Agencia conforme a lo dispuesto en esta Ley.
f) "Funcionario o
Empleado", toda persona que preste servicios a cambio de salario, sueldo,
jornal o cualquier tipo de remuneración, o que preste servicios de carrera o de
confianza, a tiempo parcial o irregulares, en cualquier Rama de Gobierno de
Puerto Rico.
g) "Laboratorio",
cualquier entidad pública o privada que se dedique a realizar análisis clínicos
o forénsicos debidamente autorizado y licenciado por el Secretario de Salud,
que procese pruebas para la detección de sustancias controladas utilizando
sustancialmente las guías y parámetros establecidos por el National Institute
of Drug Abuse (N.I.D.A.).
h) "Muestra", se refiere a
la muestra de orina, sangre, o cualquier otra sustancia del cuerpo que suple el
funcionario o empleado para ser sometida a análisis, que se determine que
cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro
Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del
Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud de
Puerto Rico.
i) "Negativa
Injustificada" constituirá la negociación a someterse a las pruebas para
detección de sustancias controladas o cooperar para que se efectúen, como es,
sin excluir otras, el no presentarse al lugar donde se toma la muestra sin
justificación; abandonar el lugar donde se toma la muestra; la negativa de la
persona expresada claramente de que se niega a someterse al procedimiento; no
acatar órdenes o seguir instrucciones del laboratorio o del oficial a cargo
para que pueda producir la muestra adecuada o cuando se altere la misma.
j) "Programa", el Programa
para la Detección de Sustancias Controladas que mediante reglamentación es
establecido conforme a las disposiciones de esta Ley.
k) "Puestos o Cargos
Sensitivos", aquellos que reúnen uno o más de los siguientes requisitos:
participación en la fabricación, custodia, manejo, distribución y acceso a
sustancias controladas; manejo y acceso a equipos y materiales peligrosos,
tóxicos, explosivos, inflamables, cablería eléctrica de alto voltaje o equipos
y materiales de naturaleza similar; transportación escolar y transporte aéreo,
marítimo o terrestre de pasajeros, carga o maquinaria pesada, y mecánica de
tales vehículos de transporte o carga; portación, acceso o incautación de armas
de fuego; participación directa en la prestación de servicios médicos y de primeros
auxilios, rescate o ambulancia; custodia y prestación directa de servicios de
supervisión y rehabilitación para adictos, menores, envejecientes, víctimas de
maltrato, personas con impedimentos, imputados, convictos o confinados; la
prestación y supervisión directa de servicios de educación, orientación y
consejería a los estudiantes del Sistema de Educación Pública; manejo y acceso
directo de información altamente confidencial referente a asuntos de seguridad
pública; relación directa con las salas de juegos de azar o casinos; o
cualesquiera otras posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad pública u
orden social, en las que una mínima disfunción de las facultades físicas o
mentales del funcionario o empleado podría ocasionar un incidente o accidente
fatal o poner en grave e inminente peligro la vida de la ciudadanía o la suya
propia. Esta definición incluirá todo aquel puesto o cargo en la Oficina propia
del Gobernador de Puerto Rico.
l) "Sospecha Razonable
Individualizada", la convicción moral de que una persona específica está
bajo la influencia o es usuario regular de sustancias controladas,
independientemente que luego se establezca o no tal hecho. Dicha sospecha
deberá estar fundamentada en factores observables y objetivos tales como: a)
observación directa del uso o posesión de sustancias controladas; b) síntomas
físicos que adviertan estar bajo la influencia de una sustancia controlada; c)
un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el empleo.
Artículo
5.- Enlace para la Ayuda al Empleado en las Agencias; designación y deberes
Todo Secretario, Administrador,
Director y Jefe de las Agencias designará a una persona cualificada que servirá
de Enlace Para Ayuda al Empleado y coordinará todo lo relacionado al Programa
de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas que en esta Ley se
establece. Se designará a un Enlace por cada organización constituida al amparo
de algún Plan de Reorganización.
Cada Agencia coordinará con la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción el
asesoramiento y ayuda necesaria que necesite el Enlace Para Ayuda al Empleado
para implantar y desarrollar el Programa, conforme a los estándares
establecidos.
La persona designada como Enlace
Para Ayuda al Empleado queda autorizada para extender sus servicios, de acuerdo
a los recursos disponibles, a atender otras situaciones que afectan la salud
física y mental de funcionarios o empleados, tales como el abuso de alcohol.
Artículo
6.- Pruebas de Detección de Sustancias Controladas previo a empleo
Como parte de una evaluación médica
diseñada para determinar la salud general de los candidatos a empleo, toda
Agencia o Agencia de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico, requerirá
la presentación de un informe certificado de resultado de una prueba para la
detección de sustancias controladas como requisito previo al empleo.
Dicha prueba deberá ser administrada
por cualquier laboratorio no más tarde de veinticuatro (24) horas a partir del
momento que la agencia se lo requiera al candidato que haya sido
preseleccionado para ocupar un puesto en el servicio público y la misma será
costeada por la Agencia o la Agencia de Seguridad Pública.
La negativa de cualquier candidato a
empleo a someterse a dicha prueba, o un resultado positivo en la misma, así
certificado por el laboratorio en cuestión, será causa suficiente para denegar
el empleo.
Cada agencia establecerá la
reglamentación necesaria para la implantación de esta disposición.
Artículo
7.- Programas de Pruebas de Detección de Sustancias Controladas
Los Secretarios, Administradores,
Directores y Jefes de las Agencias de la Rama Ejecutiva establecerán Programas
permanentes para la detección de sustancias controladas que empleen pruebas
confiables que permitan identificar a los funcionarios y empleados usuarios de
drogas, para tratarlos y rehabilitarlos en aquellos casos que esta Ley así lo
disponga, para que puedan desempeñar fiel y cabalmente sus funciones y deberes
en el servicio público.
El establecimiento de estos
Programas se hará en consulta con la Oficina Central de Administración de
Personal, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción,
el Instituto de Ciencias Forenses y el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos. Todo Reglamento deberá ser aprobado por el Departamento de Justicia,
que será responsable de evaluar su legalidad a tenor con las necesidades
específicas de cada Agencia y Agencia de Seguridad Pública. Si al momento en
que entre en vigor esta Ley, el Departamento de Justicia no ha recibido el
Reglamento de una Agencia, dicha Agencia adoptará el reglamento modelo que a
esos fines redactará el Departamento de Justicia.
Todas las Agencias que formen parte
de una organización constituida al amparo de algún Plan de Reorganización,
adoptarán un mismo Reglamento bajo un solo Programa.
Aquellas Agencias que hayan
establecido un programa de pruebas para la detección de uso de sustancias
controladas para la fecha de aprobación de esta Ley, podrán mantenerlo en vigor
siempre y cuando dicho programa cumpla con todos los requisitos consignados en
este estatuto. A esos fines, deberán revisar dichos programas y su
reglamentación con el propósito de conformarlos a las disposiciones de esta Ley
antes de que entre en vigor la misma.
Artículo
8.- Requisitos del Programa para la Detección de Sustancias Controladas
Todo reglamento que se adopte para
la implantación de las disposiciones de esta Ley y la creación del Programa
para la Detección de Sustancias Controladas en cada Agencia, deberá incluir lo
siguiente:
a) Se le entregará a cada
funcionario o empleado una notificación en la que se le informará la
implantación del Programa, por lo menos treinta (30) días antes de su fecha de
vigencia. Igual término y condiciones aplicarán a las notificaciones y entregas
de copias que se hagan con respecto a subsiguientes enmiendas que se realicen
al Reglamento.
b) El objetivo principal del
Programa será identificar a los funcionarios o empleados que desempeñen sus
funciones o deberes bajo el efecto de sustancias controladas y lograr su
rehabilitación, con las excepciones establecidas en esta Ley, para que puedan
desempeñar fielmente sus funciones y deberes en el empleo en el sector público.
c) Una declaración de política
pública sobre el uso ilegal de sustancias controladas a tenor con lo dispuesto
en esta Ley, que incluya una descripción de las sanciones y penalidades
aplicables a la elaboración, distribución, posesión o uso ilegal de drogas bajo
las leyes de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, y una afirmación de
que tales prácticas están prohibidas en el área de empleo.
d) Una orientación a los
funcionarios o empleados sobre los riesgos a la salud y seguridad vinculados al
consumo de sustancias controladas y el plan que estará disponible para el
tratamiento y rehabilitación de los funcionarios o empleados que arrojasen
positivo a pruebas de sustancias controladas. Esto incluye la educación y
adiestramiento de los supervisores en cuanto al tipo de conducta observable en
el funcionario o empleado que puede producir el uso de sustancias controladas,
a los propósitos de configurar la sospecha razonable individualizada. Si los
supervisores no reciben la educación y adiestramiento aquí requerido, sus
sospechas se presumirán controvertiblemente irrazonables y como tal podrán ser
impugnadas en su día en un proceso adjudicativo.
e) Las normas de conducta sobre el
uso de sustancias controladas, incluyendo la descripción de las circunstancias
que le permitirán a la Agencia requerir a un funcionario o empleado que se
someta a las pruebas de drogas. Además, deberá mencionar las medidas
preventivas y de tratamiento en beneficio de aquel funcionario o empleado cuya
prueba inicial corroborada resulte positiva; e incluir las medidas correctivas
o disciplinarias a imponerse a aquel funcionario o empleado que se niegue a que
le administren las pruebas de detección o a someterse al plan de orientación,
tratamiento y rehabilitación luego de arrojar positivo al uso de drogas, o que
continúe usando ilegalmente sustancias controladas.
f) La descripción detallada del
procedimiento a seguir para la administración de las pruebas de drogas,
incluyendo lo relativo a la confidencialidad de los resultados. La agencia
deberá garantizar al máximo la protección del derecho a la intimidad e
integridad personal del funcionario o empleado afectado.
g) Un listado de las sustancias
controladas que se busca detectar con las pruebas a realizarse.
Artículo
9.- Administración de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas;
Agencias
Todo funcionario o empleado podrá
ser sometido a una prueba para la detección de sustancias controladas, cuando
ocurra una de las siguientes circunstancias:
1) Que ocurra un accidente de
grandes proporciones en el trabajo relacionado con sus funciones y durante
horas de trabajo, atribuible directamente al funcionario o empleado. Las
agencias tendrán discreción para determinar en sus programas otras
circunstancias extraordinarias en las cuales se eximirá al funcionario o
empleado de someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas
luego de ocurrido el accidente.
En este caso, las pruebas deberán
administrarse dentro del período de veinticuatro (24) horas a partir del
momento en que ocurrió el accidente y de encontrar el funcionario o empleado en
estado inconsciente o de haber fallecido se le podrá tomar una muestra de
sangre o de cualquier otra sustancia del cuerpo que permita detectar la
presencia de sustancias controladas.
2) Que exista sospecha razonable
individualizada de por lo menos dos (2) supervisores del funcionario o
empleado, de los cuales uno (1) deberá ser supervisor directo.
En este caso, las pruebas deberán
administrarse no más tarde de treinta y dos (32) horas desde la última
observación o percepción de conducta anormal o errática que genera la sospecha
razonable individualizada.
Cualquiera de los dos (2)
supervisores, deberá llevar un récord que permanecerá bajo la custodia de la
persona Enlace, o en su defecto, en la oficina del Secretario, Administrador,
Director o Jefe de la Agencia, en el cual anotará todos los incidentes que
generen sospechas de que algún funcionario o empleado se encuentra desempeñando
sus funciones o deberes bajo los efectos de sustancias controladas. Estos
récords, estarán regidos bajo las normas de confidencialidad contenidas en el
Artículo 15 de esta Ley.
Cuando el funcionario cualificado
designado por el Secretario, Administrador, Director o Jefe de la Agencia, en
consulta con la persona Enlace, entienda que procede administrar la prueba para
la detección de sustancias controladas, así lo ordenará.
Los récords de los funcionarios o
empleados a quienes no se les administren pruebas para la detección de
sustancias controladas durante un término de seis (6) meses de haberse anotado
el primer incidente serán destruidos.
3) Que el funcionario o empleado
ocupe un puesto o cargo sensitivo dentro del Gobierno, según se define dicho
término en esta Ley.
En este caso, al funcionario o
empleado se le podrán administrar pruebas periódicas de detección de sustancias
controladas.
4) Que el funcionario sea el
designado por el Secretario, Administrador, Director o Jefe de la Agencia, para
ordenar la administración de pruebas, o sea, la persona Enlace. En este caso,
al funcionario o empleado se le podrán administrar pruebas periódicas de
detección de sustancias controladas.
5) Que el funcionario o empleado
haya dado positivo a una primera prueba y se requieren pruebas subsiguientes de
seguimiento.
6) Que el funcionario o empleado
decida someterse voluntariamente a las pruebas de detección de sustancias
controladas, sin que ello le haya sido requerido en forma alguna como condición
para mantener el empleo o para disfrutar de los derechos y beneficios que
legalmente le asisten.
Artículo
10.- Administración de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas
Agencias y Programas Sensitivos
A todo funcionario o empleado de una
Agencia y/o Programa de Seguridad Pública, según se define dicho término en
esta Ley, incluyendo al Jefe, Subjefe o Director de la misma, se le podrán
administrar pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas.
Artículo 11.- Presunción
controvertible
La negativa injustificada de un
funcionario o empleado a someterse a las pruebas para la detección de
sustancias controladas, cuando así se le requiera a tenor con lo dispuesto en
esta Ley, activará la presunción controvertible de que el resultado hubiese
sido positivo.
Artículo
12.- Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas; Procedimiento
El procedimiento para la
administración de pruebas para la detección de sustancias controladas deberá
observar los siguientes requisitos:
a) La muestra será tomada por el
Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud Mental
y Contra la Adicción o la entidad cualificada contratada para esos propósitos.
b) Las muestras no podrán ser
sometidas a ningún tipo de pruebas que no sean las necesarias para detectar
sustancias controladas, según definidas en el Artículo 4 de esta Ley.
c) La prueba se administrará de
acuerdo con los procedimientos analíticos y de cadena de custodia de la
muestra, científicamente aceptables, y de modo que se proteja al máximo la
intimidad del funcionario o empleado afectado. El grado de intrusión no podrá
ser mayor que el necesario para prevenir la adulteración y preservar la cadena
de custodia.
Se advertirá al funcionario o
empleado por escrito que, de así desearlo, se le podrá entregar a un
laboratorio de su selección, parte de la muestra para que tenga la oportunidad
de efectuar un análisis independiente de la misma. En todo caso, el funcionario
o empleado tendrá la oportunidad de informar con anterioridad a la prueba
cualesquiera datos que estime relevantes para la interpretación de dicho
resultado, incluyendo el uso de drogas por prescripción médica y de las no
recetadas.
Se le advertirá además, que tendrá
derecho a obtener copia de los resultados de la prueba de detección de
sustancias controladas; a impugnar la determinación de sospecha razonable que
dio lugar a las pruebas; a impugnar resultados positivos corroborados en una
vista y a presentar prueba demostrativa de que no ha utilizado ilegalmente
sustancias controladas.
e) Todo resultado deberá ser
certificado por la entidad que haya analizado la muestra, antes de ser
informado a la agencia. Cuando se trate de un resultado positivo, la muestra
deberá ser sometida a un segundo análisis de corroboración y un Médico Revisor
Oficial cualificado lo estudiará, tomando en cuenta los medicamentos que el
funcionario o empleado informó que utilizaba y certificará el resultado de
acuerdo a sus observaciones y análisis.
f) Se considerará como tiempo trabajado el
que fuere necesario para que al funcionario o empleado le administren las
pruebas de detección de sustancias controladas.
Artículo
13.- Orientación, Tratamiento y Rehabilitación; Agencias
a) Las Agencias deberán exigirle a aquel
funcionario o empleado, cuya prueba de drogas arroje un resultado positivo
corroborado, que participe en un plan de orientación, tratamiento y
rehabilitación, que deberán obligatoriamente adoptar las Agencias y al cual
será referido por la persona Enlace. El funcionario o empleado podrá optar por
someterse a dicho tratamiento y rehabilitación en cualquier institución pública
o privada, certificada para ello. En el caso de optar por esta última, el
funcionario o empleado será responsable por el costo del tratamiento y
rehabilitación, a menos que éste pueda ser sufragado por su póliza de seguro de
salud.
b) Se podrá someter periódicamente a
dicho funcionario o empleado a pruebas adicionales como parte del plan de
tratamiento y rehabilitación.
c) La negativa a participar en
el plan de rehabilitación o a someterse a las pruebas que como parte del
tratamiento se le requieran, así como la presencia de sustancias controladas en
el resultado de las pruebas adicionales a las que sea sometido, se considerará
causa para la toma de medidas correctivas o acciones disciplinarias contra el
funcionario o empleado, más allá de la mera amonestación verbal o la reprimenda
escrita, conforme a la legislación y reglamentación aplicable, y de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley.
d) La Agencia asegurará a todo
funcionario o empleado, mientras éste cumpla con el tratamiento y la
rehabilitación dispuestos, que seguirá trabajando, de modo tal que no
representen riesgo a la salud y seguridad pública.
e) En aquellos casos en donde la
permanencia del funcionario o empleado en el empleo representa un riesgo a la
salud o a la seguridad de éste o la de los demás empleados de la Agencia,
aplicarán las mismas condiciones establecidas en el inciso (f) de este Artículo.
f) En aquellas circunstancias en que
el funcionario o empleado requiera tiempo para asistir al tratamiento en los
casos provistos en el inciso anterior de este Artículo, se le cargará el tiempo
ausente, en primera instancia, a la licencia por enfermedad acumulada. Cuando
éste no tenga balance acumulado en dicha licencia, se le cargará en tiempo
compensatorio o a la licencia por vacaciones acumulada y en última instancia,
se le concederá una licencia sin sueldo hasta un término máximo de seis (6) meses.
g) En el caso de que se trate de un
funcionario o empleado reincidente, la Agencia no tendrá que cumplir con el
requisito de orientación, tratamiento y rehabilitación establecido en esta Ley.
En este caso, la Agencia tampoco tendrá que otorgar los beneficios de tiempo
compensatorio, licencia por vacaciones y licencia sin sueldo dispuestos en este
Artículo ni absorber los costos del tratamiento y la rehabilitación. En este
caso, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.
h) Aquellos funcionarios o empleados
que por vía de excepción sean destituidos según establecido en esta Ley, serán
referidos a los programas de tratamiento y rehabilitación que provee el Estado.
Artículo
14.- Despido o Destitución como Excepción; Garantías Procesales
a) Se suspenderá inmediatamente al
funcionario o empleado de una Agencia que arroje un primer resultado positivo
en una prueba para la detección de sustancias controladas, sin privarle de su
sueldo o remuneración, hasta tanto se realice una vista con las garantías procesales
mínimas contempladas en el inciso (b) de este Artículo.
Si luego de la celebración de la
vista, se mantiene la determinación original adversa al funcionario o empleado,
la Agencia procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.
b) No se podrá despedir o destituir a
un funcionario o empleado del puesto o cargo que ocupa por arrojar un resultado
positivo corroborado en la prueba inicial para la detección de sustancias
controladas. No obstante, a modo de excepción, se podrá despedir o destituir al
funcionario o empleado:
1) Cuando por la propia naturaleza
del empleo, la condición detectada resulte irremediablemente incompatible con
el desempeño efectivo de las funciones y deberes del puesto o cargo.
Se declara irremediablemente
incompatible con el uso de sustancias controladas, todo puesto o cargo en
cualesquiera de las Agencias y Programas de Seguridad Pública.
2) Cuando el funcionario o empleado
ostente un puesto o cargo sensitivo; disponiéndose que en tal caso se podrá
optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva
que se disponga mediante reglamento.
3) Cuando el funcionario sea el
designado por el Secretario, Administrador, Director o Jefe de la Agencia, para
ordenar la administración de pruebas, o sea, la persona Enlace; disponiéndose
que en tal caso se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra
sanción o medida correctiva que se disponga mediante reglamento.
4) Cuando el funcionario o empleado
se niega a participar en el plan de rehabilitación adoptado por la agencia
cuando así se le requiera; disponiéndose que en tal caso se podrá optar por la
suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se
disponga mediante reglamento.
5) Cuando se trate de un funcionario
o empleado reincidente; disponiéndose que en tal caso se podrá optar por la
suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se
disponga mediante reglamento.
c) En todos los casos en que se
disponga tomar medidas correctivas, acciones disciplinarias, suspensiones,
destituciones o despidos se deberán cumplir con las garantías procesales
mínimas de notificación y vista, en donde el funcionario o empleado tenga la
oportunidad de ser oído, que pueda presentar evidencia a su favor e impugnar la
evidencia presentada en su contra y donde pueda presentar las defensas que le
asistan. Dicha vista deberá realizarse no más tarde de veinte (20) días a
partir de la notificación de la medida correctiva, acción disciplinaria,
suspensión, destitución o despido.
Artículo
15.- Confidencialidad de los Resultados y de los récords de incidentes
Toda información, formulario,
informe, entrevista o declaración relacionado con el resultado de las pruebas
de drogas y los récords de incidentes que generen sospechas de que algún
funcionario o empleado se encuentra desempeñando sus funciones o deberes bajo
el efecto de sustancias controladas, será considerado información
"Confidencial" y no podrá ser revelado, excepto: a) al funcionario o
empleado que haya sido sometido a la prueba; b) a cualquier persona designada
por éste por escrito para recibir dicha información; c) a funcionarios o
empleados designados por la Agencia para ese propósito; y d) a los proveedores
de tratamiento y planes de rehabilitación para el usuario de sustancias
controladas, cuando el funcionario o empleado preste su consentimiento expreso.
La Agencia deberá emplear el mayor
grado de diligencia en custodiar y preservar la confidencialidad de los
resultados.
Artículo 16.- Uso de resultados en
procedimiento Administrativo, Civil o Criminal
Ningún resultado positivo a pruebas
de detección de sustancias controladas administradas por una Agencia podrá ser
utilizado como evidencia en un proceso administrativo, civil o criminal contra
el funcionario o empleado, excepto cuando se trate de la impugnación de dicho
resultado o del procedimiento seguido en la prueba en la que se obtuvo el
mismo.
Artículo
17.- Revisiones y Apelaciones de las Determinaciones de la Agencia
El funcionario o empleado podrá
revisar o apelar las determinaciones de la Agencia, relacionadas con las
pruebas de detección de sustancias controladas contempladas en esta Ley, según
dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico" o de conformidad a lo dispuesto en la ley
orgánica de la agencia o en leyes aplicables.
Artículo
18.- Responsabilidad del Estado
Toda Agencia del Estado, que
discrimine contra un funcionario o empleado en contravención a lo dispuesto en
esta Ley, o que no cumpla con las normas de confidencialidad establecidas en la
misma, hará responsable al Estado de los daños que ocasione al funcionario o
empleado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de
1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas
Contra el Estado".
El Tribunal de Primera Instancia, en
la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes
disposiciones, podrá ordenar a la Agencia que reponga en su empleo al
funcionario o empleado.
Artículo
19.- Responsabilidad civil del Estado
Nada de lo dispuesto en esta Ley
autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado o sus
funcionarios o empleados, por cualquier acción o determinación tomada a tenor
con un resultado certificado de una prueba para la detección de sustancias
controladas administrada por una entidad privada.
Artículo
20.- Sanciones y Penalidades
La violación de cualesquiera de las
disposiciones de esta Ley conllevará la imposición de cualquiera de las
siguientes sanciones administrativas: amonestación escrita, suspensión de
empleo y sueldo, la destitución o despido.
No obstante, toda persona que, a
sabiendas y voluntariamente divulgue o haga uso indebido de la información
relacionada a o los resultados obtenidos en el proceso de la administración de
pruebas para detectar el uso de sustancias controladas, según dispone esta Ley,
o que violare sus disposiciones o la reglamentación que se promulgue a su
amparo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada por cada
violación con pena de reclusión por un término fijo de un año o multa de dos
mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
De mediar circunstancias agravantes,
la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o
hasta cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
De mediar circunstancias atenuantes,
la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día o hasta
mil (1,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
Toda persona así convicta quedará
inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo público sujeto a lo
dispuesto en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5
de 14 de octubre de 1975, según enmendada.
Los delitos aquí establecidos
prescribirán a los cinco (5) años.
Artículo
21.- Organizaciones sindicales en corporaciones públicas.
Cuando en una corporación pública o
dependencia exista una organización sindical que represente a los funcionarios
o empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, debidamente
certificadas por la junta local o federal de la Junta de Relaciones del
Trabajo, el procedimiento para la administración de pruebas de drogas estará
sujeto a lo dispuesto en esta Ley o a lo acordado mediante convenio colectivo
el cual no será menos restrictivo que el contenido en esta Ley.
Artículo
22.- Prohibición de discrimen
No se podrá establecer, en la
implantación u operación de las disposiciones de esta Ley, discrimen alguno por
motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas
políticas o religiosas.
Artículo
23.- Ramas Legislativa y Judicial
Sin que se interprete como un
menoscabo a la autonomía que les confiere la Constitución de Puerto Rico, las
Ramas Legislativa y Judicial adoptarán, dentro de un año a partir de la vigencia
de esta Ley, programas de detección de sustancias controladas con el propósito
de proveer tratamiento y rehabilitación a todos sus funcionarios y empleados,
irrespectivamente de que éstos hayan sido electos o designados.
Artículo
24.- Separabilidad
Si cualquier parte, artículo,
párrafo, sección o cláusula de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal
con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará
aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.
Artículo
25.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No
obstante, a los efectos del funcionamiento e implantación de sus disposiciones,
dentro de los ciento ochenta (180) días de su aprobación:
a) Toda Agencia y Agencia de
Seguridad Pública deberá realizar toda reorganización estructural necesaria y
aprobará los reglamentos, procedimientos, formularios y todos los procesos
administrativos y operacionales necesarios para la implantación de las disposiciones
de esta Ley.
b) Dentro del término antes
mencionado, la Oficina Central de Administración de Personal, el Instituto de
Ciencias Forenses y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, deberán haber comenzado todo asesoramiento o adiestramiento a los
funcionarios y al personal directivo de las Agencias y Agencias de Seguridad
Públicas, según lo dispuesto en esta Ley.
c) A partir de los ciento ochenta
(180) días de la aprobación de esta Ley, toda Agencia o Agencia de Seguridad Pública
deberá entender en todas y cada una de las disposiciones que esta Ley le
asigne.
d) No más tarde de veintisiete (27)
meses después de aprobarse esta Ley, el Gobernador de Puerto Rico, o el
funcionario en quien éste delegue, remitirá a la Asamblea Legislativa un
informe que resuma el impacto de la implantación de esta Ley, y recomendaciones
sugeridas, si alguna, para mejorar la misma.
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