Ley Núm. 86 del año 1997


(P. de la C. 136) Ley 86  

 LEY NUM. 86 DEL 16 AGOSTO DE 1997 LEY PARA LOS VIAJES DE VIEQUES Y CULEBRA HACIA LA ISLA.

 Para establecer como política pública la práctica en todas las oficinas del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas que se confiera turno preferente a toda persona con asuntos pendientes que haya viajado entre, y deba retornar hacia las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

A pesar de los adelantos en los medios de transportación y en los de comunicación, los residentes de Puerto Rico, Vieques y Culebra que viajan entre estas islas y que deben retornar a sus hogares en un mismo día, están sometidos a un itinerario en los medios de transportación que limita grandemente el número de gestiones que pueden hacer mediante un solo viaje.

 

Aparte de los altos costos de esta transportación, por vía aérea o marítima, los medios de transportación que están disponibles operan regularmente aprovechando la luz del día. Ello contribuye a reducir enormemente el horario disponible de estos viajeros para efectuar sus gestiones públicas y privadas.

Diariamente decenas y en ocasiones hasta cientos de ciudadanos de Culebra, Vieques y Puerto Rico se trasladan a las islas vecinas a efectuar trámites en oficinas gubernamentales, solicitar servicios, cumplir con citaciones de naturaleza judicial o administrativa y comparecencias de todo tipo.

No es raro encontrar casos de personas que viajan entre las islas quienes al cabo de un día de espera no han podido concluir su gestión en una o varias oficinas, pues el sistema de turnos y de esperas los perjudica doblemente. Si el turno se confiere según la hora de llegada lo lógico es que nunca obtengan el primer turno. Si se les confiere por cita un turno muy temprano corren el riesgo de no llegar a tiempo. Si por el contrario el turno conferido es para muy tarde, tienen el riesgo de perder la lancha o el avión que los devolverá a casa.

Esta situación perjudica tanto a los residentes de los setenta y seis municipios de la "isla grande" como a los residentes de Vieques, la Isla Nena, y los de Culebra.

Con esta Ley se implanta como política pública la práctica en todas las oficinas del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas que se confiera turno preferente a toda persona con asuntos pendientes que haya viajado entre, y deba retornar hacia las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día, siempre y cuando que el solicitante llegue una hora antes de que finalice la prestación de servicios.

Los jefes de agencia, administradores, directores regionales y de oficinas locales, los alcaldes, presidentes de juntas, directores de corporaciones públicas y los administradores judiciales serán responsables de establecer un sistema efectivo de turnos preferentes para estos casos. En cada oficina de las descritas se informará mediante avisos a los visitantes del turno preferente que asiste a estos visitantes. Tanto la Cámara de Representantes como el Senado de Puerto Rico conferirán el trato preferente descrito a los deponentes ante sus comisiones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la práctica en todas las oficinas del gobierno, la de sus municipios y corporaciones públicas que se confiera turno preferente a toda persona con asuntos pendientes que haya viajado entre, y deba retornar hacia las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día.

Artículo 2.-El turno preferente le reconocerá a toda persona con asuntos o entrevistas en las agencias, oficinas, municipios y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico prioridad en la prestación de servicios que haya viajado y deba regresar a Puerto Rico, Vieques o Culebra el mismo día. Las personas que reclamen el turno preferente deberán llegar una hora antes de que finalice la prestación de servicios. También deberán presentar sus boletos, pasajes o cualquier otro documento que pruebe que su regreso debe ser el mismo día.

Artículo 3.-Los jefes de agencia, administradores, directores regionales y de oficinas locales, los alcaldes, presidentes de juntas, directores de corporaciones públicas y los administradores judiciales serán responsables de establecer un sistema efectivo de turnos preferentes para toda persona con asuntos pendientes que haya viajado entre, y deba retornar hacia las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día. En cada oficina de las descritas se informará mediante avisos a los visitantes del turno preferente que asiste a estos visitantes. Tanto la Cámara de Representantes como el Senado de Puerto Rico conferirán el trato preferente descrito a los deponentes ante sus comisiones.

Artículo 4.-Todas las agencias, departamentos, instrumentalidades, oficinas, dependencias, municipios y corporaciones públicas del gobierno de Puerto Rico establecerán la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días luego de su aprobación.

 

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