Ley Núm. 87 del año 1997
(P. del S. 222) Ley 87
LEY NUM. 87 DEL 16 AGOSTO DE 1997 DEROGA LA LEY 144 DEL 1996 Y ENMIENDA LA ADMINISTRACION DE VIVIENDA RURAL.
Para derogar la Ley Núm. 144 de 19 de agosto de 1996 y para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1980, según enmendada, a los fines de establecer que no existirá fecha límite para que los empleados públicos que ocupen una parcela en calidad de arrendatarios puedan solicitar que, previo a la correspondiente evaluación, se le conceda en usufructo o se le venda la parcela y para establecer los criterios en caso de venta.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1980 autorizó a la Administración de Vivienda Rural a conceder parcelas en usufructo a aquellos empleados públicos que cumplieran con los requisitos de agrego y reunieran los requisitos económicos de ingreso. Luego, mediante Orden Administrativa del Secretario de Vivienda de 6 de octubre de 1980 se establecieron unos criterios a fines de implementar la ley.
La Orden Administrativa limitó la aplicación de la ley a empleados públicos que estuviesen disfrutando la parcela en calidad de arrendatario con anterioridad al 27 de mayo de 1980. Se excluyó de esta manera a empleados que con posterioridad a esa fecha, adquirieron legítimamente una parcela en calidad de arrendatario y se encontraban en condiciones de comprar el terreno.
Es debido a esa limitación que, mediante la Ley Núm. 144 de 19 de agosto de 1996, se enmendó la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1980, a fines de que se eliminara la fecha límite para que los empleados públicos que ocupen una parcela puedan solicitar que se les conceda en usufructo o se les venda. Al efectuar tal enmienda, se estableció que la venta de la parcela a los empleados públicos que ocuparan la parcela en calidad de arrendatarios fuera conforme a los criterios establecidos en la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada.
Un análisis de la Ley Núm 132 de 1 de julio de 1975 nos lleva a concluir que no hace justicia a los empleados públicos el que se le vendan las parcelas conforme a los criterios de dicha ley. Por lo tanto la Ley Núm. 144 de 19 de agosto de 1996 en cuanto establece que los criterios a utilizar en la venta sean los de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, no es cónsona con los propósitos que se perseguían al establecerse dicha ley.
La Ley 132, supra, establece que familias que tengan un ingreso bruto ajustado de $8,501 anuales en adelante, pagarán como precio de compra el que corresponda a la tasación básica del solar. La concesión del título, en casos de familias de escasos recursos, se efectuaría por un (1) dólar. Las familias de escasos recursos según definida en dicha ley son aquellas cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de los seis mil (6,000) dólares. Aquellas familias cuyo ingreso se encuentre entre los $6,000 y $8,501 pagarán un porciento de la tasación básica del solar que aumenta según aumenta el ingreso desde un 2 a 98 %.
Los criterios establecidos por la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para la venta de las parcelas no se adaptan a la situación económica real de los empleados públicos de nuestro país. A una familia cuyo Ingreso Bruto Ajustado esté en los $8,500 anuales se le imposibilita el poder pagar el 98% de la tasación básica del solar.
Por otro lado, los criterios que se establecieron en la Orden Administrativa de 6 de octubre de 1980 tampoco se ajustan a la realidad de la situación económica de los empleados públicos. Aunque resulta ser más favorable que la Ley 132, supra, debe ajustarse para atemperarse a la situación real. Esta establece que aquellas familias cuyo Ingreso Bruto Ajustado exceda los $1,801 mensuales pagarán como precio de compraventa el que corresponda a la tasación básica del solar.
Resulta necesario que a esos efectos se derogue la Ley Núm. 144 de 19 de agosto de 1996 y se enmiende el Artículo 2 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1980. Al enmendar la Ley Núm. 58, supra, se establecerían los criterios para la venta de las parcelas a aquellos empleados públicos que reúnan los requisitos. Estos criterios se ajustarán a la realidad económica actual de los empleados públicos.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 144 de 19 de agosto de 1996.
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1980,
"Artículo 2.-
Todo empleado público que, a la aprobación de esta Ley, esté poseyendo una parcela de vivienda en calidad de arrendatario, podrá solicitar se evalúe su caso con el propósito de acogerse a la presente enmienda, irrespectivamente de la fecha en que dicho empleado comenzó a ocupar dicha parcela. En caso de venta, ésta se realizará conforme a lo que se establece a continuación:
a) Todo arrendatario cuyo ingreso bruto mensual combinado exceda de mil doscientos (1,200) dólares le corresponderá pagar como precio del solar el que resulte al multiplicarse el por ciento correspondiente a su nivel de ingreso mensual por la tasación básica del solar.
INGRESO BRUTO COMBINADO MENSUAL POR CIENTO
$1,201.00 - $1,400.00 15%
$1,301.00 - $1,500.00 25%
$1,401.00 - $1,600.00 35%
$1,601.00 - $1,800.00 50%
$1,801.00 - $2,000.00 65%
$2,001.00 - $2,100.00 80%
$2,101.00 - $2,200.00 95%
b) El arrendatario cuyo ingreso bruto mensual combinado exceda de los $2,201.00 mensuales, pagará como precio de compraventa el que corresponda a la tasación básica del solar."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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