Ley Núm. 88 del año 1997
(P. de la C. 296) Ley 88
LEY NUM. 88 DEL 16 AGOSTO DE 1997 ENMIENDA AL CODIGO PENAL
Para enmendar el Artículo 163 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de tipificar como delito grave la perversión de menores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El delito de perversión de menores comprende una serie de actos que tienden a quebrantar la moral de los menores de edad provocando el riesgo de que tomen el rumbo hacia el camino de los vicios. A pesar de que nuestra sociedad repudia los actos de perversión de menores, nuestro ordenamiento jurídico penal tipifica dicho delito como uno menos grave, por lo que contempla unas penalidades sumamente compasivas ante el tipo de acto prohibido.
Esta Asamblea Legislativa considera imperativo enviar un mensaje claro de repudio a las personas que cometen tan indeseables prácticas, por lo que resulta meritorio tipificar el delito de perversión de menores como uno grave. De esta manera, protegeremos con mayor efectividad a los menores de edad de personas inescrupulosas que los inducen a la intoxicación mediante el uso de bebidas embriagantes o "lacquer thinner". Además, al aumentar las penalidades por la comisión de este delito, estamos contribuyendo a desalentar la explotación sexual de menores y la realización de apuestas ilícitas por parte de los menores de dieciocho (18) años.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 163 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 163
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.
(a) Toda persona que intoxique, induzca, aconseje, incite o ayude a intoxicar a un menor de dieciocho (18) años; o
(b) Toda persona que induzca, aconseje, incite, intoxique o ayude a intoxicar a un menor de dieciocho (18) años con la mezcla del tolueno y la acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner"; o
(c) Toda persona que sin estar provista de la autorización o registro de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, venda, distribuya o entregue a un menor de dieciocho (18) años la mezcla del tolueno y la acetona conocida comercialmente como "lacquer thinner"; o
(d) Todo dueño, empresario, administrador, gerente, director, dependiente o empleado de cualquier establecimiento o negocio público que consistiere o tolerare que en dicho establecimiento se cometa cualquiera de los actos señalados en los incisos anteriores; o
(e) Todo dueño, administrador, director, o encargado de una casa de prostitución o sodomía que admitiere o retuviere en ella a algún menor de dieciocho (18) años, y de todo padre, madre o tutor que admitiere o retuviere a dicho menor, tolerare su admisión o retención en dicha casa; o
(f) Todo dueño, administrador, o encargado de cualquier establecimiento utilizado en todo o en parte como salón de bebidas o sala de juegos que permitiere a cualquier menor de dieciocho (18) años tomar parte en juegos de azar.
De mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuatro (4) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
En los casos en que los establecimientos o locales a que se refiere esta sección se les haya concedido registros o licencias, se impondrá además como pena la cancelación o revocación de las mismas."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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