Ley Núm. 93 del año 1997


 (P. de la C. 300) Ley 93 

LEY NUM. 93 DEL 20 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA LA LEY DE CONTABILIDAD DEL GOBIERNO DE P.R.

 Para enmendar el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto"; el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada; y adicionar un nuevo inciso (m) y redesignar el inciso (m) como inciso (n) del Artículo 3 y enmendar el apartado (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", a fin de aumentar la aportación automática al Fondo Presupuestario y al Fondo de Emergencia al uno (1.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior; y proveer para que los traspasos y otros ingresos que no representen rentas netas ingresen al Fondo Presupuestario.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

  La estabilidad presupuestaria se logra a través de un fuerte liderazgo y una gerencia comprometida con mantener un balance adecuado entre ingresos y gastos, sin necesidad de reducción en los servicios, aumentar los impuestos o posponiendo los gastos. Todo este proceso se demuestra en las decisiones tomadas durante el proceso presupuestario, influenciadas las mismas por factores económicos y de política pública.

  No obstante, todos los esfuerzos realizados durante este proceso y los métodos utilizados para mantener una estabilidad presupuestaria, los eventos impredecibles y los cambios en la economía pueden afectar el balance previamente establecido.

  Para evitar esta situación, muchas jurisdicciones en Estados Unidos, al igual que en Puerto Rico, han decidido mantener unos fondos especiales para atender estas situaciones imprevistas que pueden afectar las prioridades establecidas durante el análisis y la aprobación del presupuesto. No obstante, para la segura estabilidad económica no sólo es necesario la existencia de dichos fondos, sino también una eficiente capitalización de los mismos que responda adecuadamente a las necesidades de nuestro Pueblo y que evite unas emisiones de deudas que alterarían el buen crédito del Gobierno de Puerto Rico.

  De acuerdo con esto, el Gobierno de Puerto Rico mantiene reservas líquidas en fondos especiales, entre ellos, el Fondo Presupuestario y el Fondo de Emergencia. El primero es utilizado para cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, para honrar el pago de la deuda pública y atender situaciones imprevistas en los servicios públicos, entre otros. Por su parte, el Fondo de Emergencia se utiliza para afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas.

  Para cumplir con la política pública de nuestro Gobierno de seguir las más adecuadas normas de gerencia fiscal, en el 1994 la Asamblea Legislativa aprobó unas enmiendas a las leyes que crean el Fondo Presupuestario y el Fondo de Emergencia, adoptando una fórmula automática comenzando en el año fiscal 1995-96. Como resultado de esta prudente acción administrativa, y de asignaciones legislativas aprobadas para los referidos fondos, el balance de los mismos ha aumentado significativamente comparado con el año fiscal 1993, aunque dicho aumento no ha sido al nivel deseable.

  Para continuar con la saludable posición financiera que el Gobierno goza en estos momentos, y cumplir con nuestra política fiscal, es necesario que los traspasos y otros ingresos que no representen renta neta ingresen al Fondo Presupuestario en lugar de revertir al Fondo General. Asímismo, es necesario aumentar la aportación automática que ingresa al Fondo Presupuestario y al Fondo de Emergencia, de .33 por ciento y .20 por ciento respectivamente del total de la Resolución Conjunta de Presupuesto al uno (1.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior en ambos fondos. Esta acción, además de no afectar los recursos necesarios para llevar a cabo los programas de gobierno, proveerá las bases para una adecuada capitalización de fondos tan necesarios y dinámicos como lo son el Fondo Presupuestario y el Fondo de Emergencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

  Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 8.-Creación del Fondo Presupuestario

  (a) . . .

(b) Comenzando con el año fiscal 95-96, el "Fondo Presupuestario" será capitalizado anualmente por una cantidad no menor a un tercio (0.33) del uno (1) por ciento del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del año fiscal 1999-2000, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno (1.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior. Además, se ordena que a partir del año fiscal 1999-2000, todos lo ingresos que no constituyen rentas netas al Fondo General que no estén destinadas por ley a un fin específico ingresen al Fondo Presupuestario. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina por delegación del primero, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance máximo de dicho fondo no excederá del seis (6) por ciento de los Fondos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo Presupuestario.

  (c) . . ."

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 2.-Comenzando en el año fiscal 95-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por una cantidad no menor a un quinto (0.20) del uno (1) por ciento del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del año fiscal 1998-99, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno (1.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste último, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de Emergencia nunca excederá del cinco (5) por ciento de los fondos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo de Emergencia."

  Artículo 3.-Se adiciona un nuevo inciso (m) y se redesigna el inciso (m) como inciso (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 3.-Definiciones.-Cuando se usen en esta Ley, los siguientes términos significarán:

  (a) ...

  (m) Rentas netas-Comprenderá las siguientes fuentes de recursos:

  (1) De fuentes estatales contributivas

  (A) Contribución sobre ingresos

i) Individuos

ii) Corporaciones

iii) Sociedades

iv) Retenida a no residentes

v) Impuestos por Repatriación (Tollgate)

  vi) Impuestos por Repatriación ("Tollgate")

  vii) Intereses sujetos al 17%

  viii) Impuestos sobre dividendos al 20%

  (B) Contribución sobre herencias y donaciones

  (C) Arbitrios

(i) Bebidas alcohólicas: espíritus destilados, cerveza y otras bebidas alcohólicas.

(ii) Arbitrios generales: cigarrillos, productos de petróleo, vehículos de motor, accesorios, admisión a espectáculos públicos (cines y otros espectáculos), carreras de caballo, primas de seguro, cemento, petróleo crudo y derivados, joyería, habitaciones de hoteles, arbitrio general al cinco (5) por ciento y otros arbitrios.

  (iii) Licencias: vehículos de motor (venta de accesorios y tubos, venta de vehículos y licencias de conductor), bebidas alcohólicas (venta y fabricación), venta de cigarrillos, venta de gasolina, juegos de azar, máquinas operadas por monedas, traficar armas de fuego, artículos de joyería, licencias de embarcaciones, profesionales y ocupacionales, comerciales no clasificadas, armas de fuego, no comerciales y no clasificadas.

(2) De fuentes estatales no contributivas

  (A) Lotería tradicional

  (i) Ingresos por sorteos

(ii) Billetes caducados

(B) Lotería electrónica

(C) Rentas misceláneas

(i) Multas y penalidades: derechos y multas de tribunales, derechos y multas de carreras de caballos, multas no clasificadas, confiscaciones, caducidades y penalidades.

(ii) Derechos, registros y certificaciones: registro de documentos y certificación de documentos.

(iii) Otros: permisos no clasificados, franquicias, intereses sobre saldos en bancos, intereses sobre préstamos a entidades, intereses no clasificados, arrendamiento de terrenos, arrendamiento de solares, arrendamiento de edificios, arrendamiento de equipo, arrendamiento no clasificado, regalías sobre franquicias, donativos y aportaciones, derechos de juntas examinadoras, derechos examen de conductor, derechos certificación de vehículos, derechos no clasificados, otros derechos, venta de publicaciones, venta de arte no clasificados, servicios de hospitales (la parte correspondiente a Fondo General, según establecido), servicios departamentales, subsidio empleados del gobierno, primas de seguro y comisiones no clasificadas, viviendas y subsistencia, rentas no clasificadas y servicios no clasificados.

(3) De otras fuentes

(A) Derechos de aduana

(B) Arbitrios sobre embarques

(n) Secretario-Se refiere al Secretario de Hacienda de Puerto Rico o al funcionario en quien él delegue los poderes y deberes que se fijan en esta Ley."

Artículo 4.-Se enmienda el apartado (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 7.-Ingresos de Fondos Públicos

(a) . . .

(b) Todos los fondos públicos de las dependencias que no estén destinados por ley a un fin específico se acreditarán al Fondo General del Tesoro Estatal y se depositarán en su totalidad en la cuenta bancaria corriente del Secretario o en cualquier otra cuenta bancaria que él crea conveniente establecer, excepto los que no representen rentas netas al Fondo General, los cuales ingresarán al Fondo Presupuestario creado en virtud de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.

(c) . . ."

Artículo 5.-Todo nuevo ingreso al Tesoro Estatal que sea establecido luego de la aprobación de esta Ley, se entenderá que constituye renta neta a ingresar al Fondo General, a menos que se disponga lo contrario.

Artículo 6.-Se deroga cualquier ley o parte de la misma que esté en conflicto con la presente Ley.

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1998.

 

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