Ley Núm. 94 del año 1997


(P. del S. 475) Ley 94

LEY NUM. 94 DEL 20 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA LA LEY DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO PARA VEHICULOS

 Para enmendar los apartados (f) e (i) del Artículo 3; enmendar los apartados (a) y (c) del Artículo 4; enmendar el apartado (c) del Artículo 5; enmendar los apartados (c) y (f), añadir nuevos apartados (g), (h), (i) y (j), renumerar los apartados (f) y (g) como apartados (k) y (l), respectivamente, y enmendar el nuevo apartado (l) del Artículo 6; enmendar los apartados (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del Artículo 7; enmendar el segundo párrafo del apartado (a) del Artículo 11; enmendar los apartados (a) y (b) del Artículo 12; enmendar el Artículo 14 y enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, conocida como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor" a los efectos de concederle al Comisionado de Seguros la facultad para establecer mediante reglamentación, métodos alternos para el pago del seguro de responsabilidad obligatorio, y medios de prueba para aquellos dueños de vehículos de motor que cumplan con la cubierta de seguro exigida por ley mediante un seguro tradicional de responsabilidad vigente; establecer inmunidad para la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta, así como los directores, en su carácter individual o institucional, mientras se desempeñan como tal, al igual que establecer penalidades para aquellos directores que violenten su deber de fiducia hacia la Asociación de Suscripción Conjunta; concederle a la Asociación de Suscripción Conjunta un préstamo de dos millones (2,000,000) de dólares para satisfacer el excedente mínimo y cubrir los gastos operacionales iniciales; y promulgar la reglamentación necesaria para facilitar la consolidación entre la Asociación de Suscripción Conjunta y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, conocida como la "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor", coloca a Puerto Rico en iguales condiciones que otras jurisdicciones de los Estados Unidos, en las que se requiere un seguro de responsabilidad de daños a la propiedad para que los vehículos de motor puedan transitar por las vías públicas. Esta legislación fue el resultado del reconocimiento de que en Puerto Rico existía la necesidad de establecer un sistema de seguros de responsabilidad obligatorio y ofrecer a los dueños de vehículos de motor protección en caso de que se vean involucrados en un accidente de tránsito y se le cause daño a un tercero.

La Ley Núm. 253, supra, le encomendó al Comisionado de Seguros la administración e implantación de las disposiciones de la referida ley, así como velar por el cumplimiento de las mismas. Entre estas encomiendas se encuentran el establecer un programa de información y orientación dirigido al público consumidor de seguros, establecer reglamentación para coordinar el engranaje entre el Seguro Tradicional de Responsabilidad y el Seguro de Responsabilidad Obligatorio y establecer los criterios que utilizarán los aseguradores autorizados a suscribir seguro de vehículos para poder rechazar asegurados propuestos. Además adoptará la reglamentación necesaria para establecer la estructura y operación de la Asociación de Suscripción Conjunta que es el ente asegurador creado primordialmente para ofrecer el Seguro de Responsabilidad Obligatorio a aquellos que no lo obtengan de otros aseguradores. De otra parte, tendrá la encomienda de presentar ante la Asamblea Legislativa la propuesta del Sistema para la Determinación Inicial de Responsabilidad con el propósito de que el procedimiento, para el ajuste y resolución de reclamaciones, sea uno ágil y expedito.

Luego de un año de profundo análisis y trabajo de parte del Comisionado de Seguros, para cumplir con las encomiendas recibidas, hemos llegado a la conclusión de que la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio contiene áreas que merecen ser modificadas para agilizar la ejecución de sus disposiciones. Una de las áreas de mayor importancia que este proyecto persigue modificar es la del pago del seguro de responsabilidad obligatorio. El Comisionado de Seguros tendrá la facultad de establecer mediante reglamentación métodos alternos de pago, aparte del mecanismo para el pago del seguro de responsabilidad obligatorio por conducto del Secretario de Hacienda, de forma tal que el dueño del vehículo de motor que desee adquirir el seguro de responsabilidad obligatorio disfrute de más alternativas y métodos fáciles para tal adquisición.

De igual manera, esta legislación facultará al Comisionado de Seguros a establecer mediante reglamento, un procedimiento que le permita a los dueños de vehículos de motor, que cumplan con la cubierta de seguro exigida por la Ley mediante un seguro tradicional de responsabilidad vigente, mostrar prueba fehaciente de tal cumplimiento sin necesidad de tener que pagar el seguro de responsabilidad obligatorio junto con el pago de los derechos de emisión o renovación de las licencias de vehículos de motor. De esta manera, los dueños de vehículos de motor, mientras posean el seguro tradicional de responsabilidad y así puedan demostrarlo, no tendrán que desembolsar innecesariamente cantidad de dinero alguna, por concepto del pago del seguro de responsabilidad obligatorio, al momento de la emisión o renovación de las licencias de sus vehículos de motor.

La medida que nos ocupa concede inmunidad a la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta como cuerpo, a los directores tanto en su carácter institucional como en su carácter individual, y a sus funcionarios siempre que en el desempeño de sus deberes no violenten el deber de fiducia que les obliga frente a la Asociación de Suscripción Conjunta. Asimismo, esta legislación establece penalidades para la Junta de Directores, o aquellos directores que en su carácter institucional o individual, perjudiquen o menoscaben los intereses de la Asociación de Suscripción Conjunta o de alguno de sus aseguradores miembros, o que utilicen sus posiciones como directores para beneficiar u obtener ventajas indebidas a favor de los aseguradores que representan o de terceras personas.

Esta legislación también facultará al Comisionado de Seguros a extenderle a la Asociación de Suscripción Conjunta un préstamo de dos millones (2,000,000) dólares, de los cuales un millón (1,000,000) de dólares estará destinado para cumplir con el excedente mínimo requerido para la Asociación de Suscripción Conjunta, y el millón (1,000,000) de dólares restante servirá para cubrir los gastos operacionales iniciales de la Asociación de Suscripción Conjunta. La concesión de este préstamo estará regida por disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Seguros de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los apartados (f) e (i) del Artículo 3 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

(a) . . .

(f) "Formulario de póliza uniforme" significa el formulario de póliza de contenido idéntico que utilizarán todos los aseguradores para suscribir el seguro de responsabilidad obligatorio.

(g) ...

(i) "Prima uniforme" significa la prima máxima uniforme que se cobrará por el seguro de responsabilidad obligatorio para los vehículos privados de pasajeros o para los vehículos comerciales.

(j) ..."

Artículo 2.- Se enmiendan los apartados (a) y (c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.- Disposiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Obligatorio

(a) Toda persona que obtenga por primera vez o renueve la licencia de un vehículo de motor requerida por la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", vendrá obligada a pagar la prima correspondiente del seguro de responsabilidad obligatorio, junto con el pago al Secretario de Hacienda del importe de los derechos por la expedición o renovación de la referida licencia. El Secretario de Hacienda transferirá el monto de primas cobradas a la Asociación de Suscripción Conjunta.

Sin embargo, el Comisionado podrá establecer, mediante reglamentación al efecto, métodos alternos para el pago de la prima correspondiente al seguro de responsabilidad obligatorio, siempre que se garantice que la emisión o renovación de la licencia de un vehículo de motor estará sujeta a que el dueño del referido vehículo esté asegurado por un seguro de responsabilidad tradicional o el seguro de responsabilidad obligatorio.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas denegará la expedición o renovación de toda licencia de vehículo de motor a nombre de aquellas personas que no cumplan con esta disposición.

(b) . . .

(c) El seguro de responsabilidad obligatorio estará vigente durante el término de tiempo por el cual se expida la licencia del vehículo de motor y sólo se podrá cancelar cuando el objeto del seguro desaparezca, o en aquellas circunstancias en que se garantice que el vehículo de motor continuará asegurado por un seguro con una cubierta similar o mayor a la del seguro de responsabilidad obligatorio. A estos fines, el Comisionado establecerá por reglamento bajo qué condiciones se llevará a cabo la cancelación por las razones anteriores.

(d) ..."

Artículo 3.- Se enmienda el apartado (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.- Quiénes Ofrecerán el Seguro de Responsabilidad Obligatorio

(a) ...

(c) El seguro de responsabilidad obligatorio será suscrito por los aseguradores privados mediante el uso de un formulario de póliza uniforme que estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 11 del Código.

(d) ...."

Artículo 4.- Se enmiendan los apartados (c) y (f), se añaden nuevos apartados (g), (h), (i) y (j), se renumeran los apartados (f) y (g) como apartados (k) y (l), y se enmienda el nuevo apartado (l) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.- Asociación de Suscripción Conjunta

(a) ...

(c) La Asociación de Suscripción Conjunta recibirá del Secretario de Hacienda el importe de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio que este funcionario reciba, para su eventual distribución entre los aseguradores privados y la propia Asociación de Suscripción Conjunta, según corresponda. Los gastos administrativos y operacionales de la Asociación de Suscripción Conjunta se harán con cargo al importe por concepto de primas que le corresponda de acuerdo a esta distribución. El Comisionado dispondrá por reglamento la forma y manera en que se llevará a cabo la distribución del importe de las primas, que reciba la Asociación de Suscripción Conjunta del Secretario de Hacienda.

(d) ...

(f) Previa consulta con los aseguradores privados, el Comisionado establecerá por reglamento la estructura y operación de la Asociación de Suscripción Conjunta, y su dirección a través de una Junta de Directores. A estos fines redactará y adoptará un plan de operaciones. Este plan proveerá para una administración económica, justa y no discriminatoria de los asuntos de la Asociación de Suscripción Conjunta. Sin que se entienda como una limitación, el plan incluirá la selección de la entidad o persona que administrará la Asociación de Suscripción Conjunta.

(g) No incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo esta ley, ni la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta, ni sus directores, personal o individualmente, lo que en el caso de los aseguradores privados significará tanto el asegurador miembro como su representante ante la Junta de Directores, ni los funcionarios de la Asociación de Suscripción Conjunta, siempre que no actúen intencionalmente para ocasionar un daño o a sabiendas de que puedan ocasionar algún daño.

(h) Cualesquiera miembros de la Junta de Directores que, individual o conjuntamente, entre sí, o con otros aseguradores miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta, y actuando en violación de sus deberes fiduciarios para con la Asociación de Suscripción Conjunta, incurran en cualquier acción que, directa o indirectamente, menoscabe los intereses económicos de la Asociación de Suscripción Conjunta; utilicen o divulguen información interna de la Asociación de Suscripción Conjunta, que no estuviese igualmente accesible para un asegurador miembro, o dejen de divulgar información interna, con el propósito de beneficiar o perjudicar a uno o varios aseguradores privados, serán responsables, individual o solidariamente, según sea el caso, a la Asociación de Suscripción Conjunta o al asegurador privado perjudicado con una suma equivalente a tres veces el valor económico que dichas actuaciones hayan representado para éstos.

(i) El Comisionado queda facultado para extenderle a la Asociación de Suscripción Conjunta, sin garantía de su activo, un préstamo de dos millones (2,000,000) de dólares. De estos, un millón (1,000,000) de dólares se utilizará para el excedente mínimo de la Asociación de Suscripción Conjunta, y un millón (1,000,000) de dólares se utilizará para cubrir sus gastos operacionales iniciales. La concesión de este préstamo deberá cumplir con las disposiciones del Artículo 29.300 del Código.

(j) Cualquier beneficio que se obtenga de la operación de la Asociación de Suscripción Conjunta, así como cualquier beneficio que revierta a sus miembros, estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos. En cuanto a la Asociación de Suscripción Conjunta, la exención se extenderá a la propiedad mueble relativa a los valores en los que ésta invierta.

(k) ...

(l) El Comisionado queda facultado para consolidar, mediante reglamento, las operaciones y administración de la Asociación de Suscripción Conjunta con los sindicatos creados a virtud de los Capítulos 37 y 41 del Código, siempre se mantengan inalterados y se cumplan los propósitos para los cuales éstos se establecieron, se establezcan fondos separados para los respectivos recaudos de primas y pagos de pérdidas y dicha consolidación resulte en una operación óptima, ágil y costo eficiente de las actividades consolidadas.

El reglamento incluirá, sin que se entienda como una limitación, el procedimiento que se deberá seguir para la consolidación, la manera en que se administrarán las entidades consolidadas, la utilización de recursos humanos y técnicos disponibles, el compartimiento de gastos administrativos afines, la selección de la persona encargada de administrar la entidad o entidades consolidadas, y aquellas disposiciones necesarias para lograr los objetivos de la consolidación.

El Comisionado establecerá mediante reglamento el plan de operaciones necesario para la administración del nuevo organismo, incluyendo la selección de la entidad o persona que administrará el mismo, tomando en consideración la experiencia y el conocimiento en los seguros concernidos de la entidad o persona que administrará éste."

Artículo 5.- Se enmiendan los apartados (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del Artículo 7 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.- Primas

(a) La prima uniforme inicial del seguro de responsabilidad obligatorio será noventa y nueve (99) dólares por cada vehículo privado de pasajeros y ciento cuarenta y ocho (148) dólares por cada vehículo comercial. La misma no podrá ser aumentada hasta transcurridos tres (3) años en el caso de los aseguradores privados y hasta transcurridos dos (2) años en el caso de la Asociación de Suscripción Conjunta, ambos períodos contados a partir de la fecha en que el seguro de responsabilidad obligatorio sea exigible.

El Comisionado podrá fijar una prima diferente a las establecidas en este apartado para el seguro de responsabilidad obligatorio de aquellos vehículos a los cuales el Departamento de Transportación y Obras Pública les emita licencias transitorias o provisionales.

(b) La prima uniforme del seguro de responsabilidad obligatorio aplicable a los vehículos privados de pasajeros y los vehículos comerciales, así como la de los vehículos de motor asegurados en la Asociación de Suscripción Conjunta, se podrá revisar conforme a las disposiciones aplicables del Capítulo 12 del Código.

(c) Cualquier asegurador privado podrá presentar para la aprobación del Comisionado, una desviación de un tanto por ciento uniforme para reducir la prima uniforme del seguro de responsabilidad obligatorio correspondiente a los vehículos privados de pasajeros o a los vehículos comerciales, conforme a las disposiciones del Artículo 12.140 del Código.

(d) La Asociación de Suscripción Conjunta, tomando como base la frecuencia y severidad de pérdidas de sus asegurados, podrá presentar para la aprobación del Comisionado reglas y planes de tarifa que contengan normas para la aplicación de recargos a la prima uniforme de los vehículos privados de pasajeros o de los vehículos comerciales que se aseguren con ésta, según corresponda, sujeto a las disposiciones del Capítulo 12 del Código. Tales reglas y planes de tarifa proveerán para la pronta eliminación o modificación de dichos recargos, previa aprobación del Comisionado, cuando la experiencia de primas y pérdidas así lo justifique.

(e) En todo momento el Comisionado velará porque la prima uniforme del seguro de responsabilidad obligatorio no sea excesiva, inadecuada o injustamente desigual.

(f) La prima uniforme del seguro de responsabilidad obligatorio no estará sujeta al pago de la contribución sobre primas establecida en el Artículo 7.020 del Código."

Artículo 6.- Se enmienda el segundo párrafo del apartado (a) del Artículo 11 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue:

"Artículo 11.- Penalidad por Manejar un Vehículo de Motor que no esté Asegurado

(a) ...

Al momento de intervenir un oficial del orden público con cualquier persona que no hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 4, éste ocupará la tablilla del vehículo de motor no asegurado y someterá la correspondiente denuncia por violación a las disposiciones de esta Ley.

(b) Cualquier persona que no hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 4 cuyo vehículo de motor no esté asegurado y esté involucrado en un accidente de tránsito con un vehículo de motor asegurado conforme a esta Ley, no tendrá derecho a los beneficios del seguro de responsabilidad obligatorio por los daños que sufriere su vehículo de motor. Asimismo, el dueño de un vehículo de motor asegurado de acuerdo con esta Ley, que causare daños a un vehículo de motor no asegurado, estará exento de responsabilidad por los daños que cubre el seguro provisto por esta Ley, hasta el límite del mismo. De igual manera un conductor autorizado de un vehículo de motor asegurado, que causare daño a un vehículo de motor no asegurado, disfrutará de la misma exención que disfruta el dueño de tal vehículo.

Artículo 7.- Se enmiendan los apartados (a) y (b) del Artículo 12 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue:

"Artículo 12.- Relación de Seguro Tradicional de Responsabilidad con el Seguro de Responsabilidad Obligatorio

(a) Aquellos dueños de vehículos de motor que tengan vigente al momento de la emisión o renovación de la licencia del vehículo de motor, un seguro tradicional de responsabilidad con una cubierta similar o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio podrán seguir utilizando el referido seguro tradicional para cumplir con el requisito de seguro que establece esta Ley.

(b) El Comisionado queda facultado para establecer, mediante reglamento, aquellas medidas necesarias para que los dueños de vehículos de motor que, mediante las disposiciones del apartado (a) de este Artículo, cumplan con el requisito de seguro que exige esta Ley, puedan presentar prueba satisfactoria del referido cumplimiento, así como lograr un justo y eficiente engranaje entre el seguro de responsabilidad obligatorio y el seguro tradicional de responsabilidad. El Comisionado velará además, que el asegurador privado que suscriba el seguro tradicional de responsabilidad reconozca, en las primas que cargue por este seguro, el importe del pago que pudiere recibir por razón del cumplimiento con los requisitos estipulados en el Artículo 4 (a) de esta Ley."

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue:

"Artículo 14.- Disposiciones Transitorias

A partir del 1ro. de enero de 1997, toda persona que obtenga por primera vez o renueve la licencia de un vehículo de motor requerida por la "Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico" vendrá obligada a pagar, al momento de tal expedición o renovación, el costo del seguro de responsabilidad obligatorio desde la fecha en que tal seguro entre en vigor, según dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley, hasta el final del mes en que corresponda la próxima renovación de la licencia de dicho vehículo.

Toda persona que obtenga por primera vez o renueve la licencia requerida para un vehículo de motor, a partir del 1ro. de enero de 1998, comprará el seguro de responsabilidad obligatorio para un período de doce (12) meses que coincidirá con el período de doce (12) meses por el cual se expidió o renovó la licencia.

El costo del seguro de responsabilidad obligatorio que se compre para períodos menores de doce (12) meses se determinará en forma proporcional al costo anual del seguro para los doce (12) meses durante los cuales dicho seguro estará vigente, esto es, por cada mes se pagará una doceava (1/12) parte del costo anual del seguro."

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, para que se lea como sigue:

"Artículo 15.- Utilización de Recursos

Se autoriza, al Comisionado de Seguros a utilizar, de los recursos no comprometidos con el presupuesto autorizado para cubrir los gastos de funcionamiento de la Oficina del Comisionado de Seguros, existentes en los fondos y cuentas creadas por la Ley Número 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, los dineros necesarios para sufragar:

1. El programa de información y orientación a los consumidores de seguros de vehículos;

2. el préstamo de dos millones de dólares ($2,000,000) a la Asociación de Suscripción Conjunta dispuesto en el apartado (i) del Artículo 6 de esta Ley; y

3. los gastos en que incurra el Comisionado en la implantación y administración de las disposiciones de esta Ley.

Asimismo, para el año fiscal 1996-97 se asigna la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, al Departamento de Transportación y Obras Públicas, para sufragar los costos iniciales para la implantación del sistema de seguro de responsabilidad obligatorio. Para los años fiscales 1997-98 y siguientes, los fondos necesarios para sufragar las operaciones de dicho sistema se consignarán en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de dicho Departamento."

Artículo 10.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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