Ley Núm. 96 del año 1997


(P. de la C. 839) Ley 96 

LEY NUM 96 DEL 20 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA LA LEY DE INSTITUCIONES HIPOTECARIAS.

 Para enmendar los Artículos 6, 7A, 8 y 11 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias" a los fines de incluir a directores, oficiales y empleados como personas a las cuales se les prohíbe incurrir en ciertas prácticas; tipificar como delito grave algunas conductas establecidas como prácticas prohibidas; eliminar el requisito de rendir un informe anual en el mes de abril de los deberes del concesionario; y eliminar el requisito de previa violación a orden de cese y desista para revocación de licencia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, posee facultades de fiscalización, supervisión y reglamentación sobre las instituciones financieras que operan o hacen negocio en Puerto Rico. Bajo las leyes que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras administra se encuentra la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias", la cual regula las instituciones financieras que se dedican a la concesión de préstamos hipotecarios.

  Dicha ley, además de regular el otorgamiento de licencias y su revocación, establece los requisitos, normas, deberes, restricciones y penalidades que aplican a aquellas instituciones o individuos cuyo negocio principal y servicio sea originar, cerrar, vender o administrar préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles.

  Durante los últimos años han surgido diversas controversias relacionadas al mal uso de dinero que debió ser destinado a la cancelación de hipotecas. Dicha práctica indebida ha ocasionado pérdidas a consumidores, al igual que ha afectado entidades que de una u otra forma están relacionadas a los negocios regulados por la Ley Núm. 97. Algunas de las prácticas prohibidas en la Ley Núm. 97, supra, conllevan conducta que de no incurrirse en el ejercicio del negocio de concesionario de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles, constituiría delito grave bajo las disposiciones aplicables del Código Penal de 1976, según enmendado. Actualmente, bajo la Ley Número 97, supra, dicha conducta está tipificada como delito menos grave. Es necesario que se efectúen enmiendas a fin de delinear y precisar cuales de las prácticas prohibidas deben tipificarse como delito grave, de forma que la penalidad por incurrir en tal conducta esté a la par con la conducta similar según tipificada en el Código Penal. Las enmiendas tendrán un efecto preventivo para que en el futuro personas inescrupulosas no se aprovechen de las necesidades económicas de algunas personas y las hagan víctimas del engaño y el fraude.

  Por otro lado, el articulado de esta ley contiene disposiciones ambiguas y redundantes sobre la presentación de informes. Por un lado, se faculta al Comisionado a requerir que las personas dedicadas a la concesión de préstamos hipotecarios rindan los informes que considere necesarios para promover los propósitos de la ley y por el otro le impone al concesionario el deber de rendir informes anuales.

  En la actualidad se requiere a los concesionarios que presenten informes trimestrales con el propósito de acoplar la recopilación de toda la data financiera de Puerto Rico para efectos estadísticos y de otra naturaleza relacionados a las funciones que ejerce la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Es conveniente que se realicen enmiendas para armonizar las disposiciones legales con las necesidades actuales de obtención de data.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

  Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias", para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Revocación; suspensión temporera; renuncia; contratos existentes

(a) Previa notificación y audiencia al concesionario, el comisionado podrá revocar cualquier licencia si determina que:

1. Existe cualquier hecho que de haber existido o de haberse conocido en el momento en que se radicó la solicitud, hubiera justificado al Comisionado no expedir la licencia, o

2. El concesionario ha infringido cualesquiera de las disposiciones de esta Ley.

(b) "

  Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7A de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias", para que se lea como sigue:

  "Artículo 7A.-Prácticas Prohibidas

  Ningún concesionario, Miembro de la Junta de Directores, de los Comités, Funcionario Ejecutivo, Oficial, Empleado o Agente del Concesionario podrá:

(1)

(19)

Asimismo incurrirá en violación toda aquella persona que tome parte, instigue o coopere en la comisión de estos actos independientemente si la persona obtuvo o no lucro económico personal."

Sección 3.-Se elimina el inciso (b) y se designa el inciso (c) como inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias", para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-Deberes del Concesionario

(a)

(b) "

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 11.-Penalidades

  El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de dos mil ($2,000) dólares por cada violación a las disposiciones de este Capítulo o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud del mismo.

Cuando la naturaleza de la infracción a este Capítulo o a las reglas o reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de la multa administrativa autorizada en el párrafo precedente, el Comisionado promoverá acción criminal contra el infractor.

Cada violación a las disposiciones de este Capítulo o las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos promulgados en virtud del mismo o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de quinientos ($500) dólares o con reclusión que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, excepto la violación a los incisos (2), (5), (7), (8), (9) y (18) del Artículo 7A lo cual constituirá delito grave, castigable con multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación o con una pena establecida de seis (6) años de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal. La pena de reclusión para delito grave podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años de mediar circunstancias agravantes; de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un mínimo de cuatro (4) años. En cualquiera de los casos el Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además a la pena de reclusión establecida."

  Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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