Ley Núm. 98 del año 1997
(P. del S. 103) Ley 98
LEY NUM. 98 DEL 23 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA LA LEY DE ESABLECECIMIENTO PARA ANCIANOS.
Para enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Ancianos", con el propósito de disponer que toda persona encontrada culpable de operar un establecimiento para el cuidado de ancianos en violación a la ley y a quien se le ha ordenado el cierre de éste, no pueda operar otro establecimiento con idénticos fines, en lugar alguno de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Según el Censo de 1990, la población total de Puerto Rico es de 3,522,037 habitantes, de los cuales 465,736 son personas de 60 años o más, lo que significa que el 13% de nuestra población está compuesta por personas de mayor edad. Estas personas confrontan una serie de cambios en los patrones sociales y económicos debido principalmente a las nuevas tendencias y al avance de la tecnología.
Los cambios sociológicos y del sistema familiar, donde la familia extendida ha ido desapareciendo, apuntan hacia un número cada día mayor de envejecientes que vivirán solos y cuando no puedan valerse por sí mismos, ingresarán a alguna institución de cuidado prolongado. La cantidad de dinero que cobran los establecimientos privados, en la mayoría de los casos, resulta onerosa para los ancianos y sus familiares. En ocasiones, lo que cobran muchos establecimientos no guarda proporción con la cantidad y calidad de los servicios que prestan. Por otro lado, la ciudadanía se queja continuamente de las violaciones a la Ley que cometen los que operan hogares e instituciones de envejecientes.
Mediante la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, se establece la reglamentación necesaria para la operación de los establecimientos para ancianos. La Asamblea Legislativa estima necesario y conveniente enmendar la Ley Núm. 94, supra, a fin de que toda persona que opere un establecimiento dedicado al cuidado de ancianos, encontrada culpable de haber violado la ley y sus reglamentos y a quien se le ha ordenado el cierre del mismo, no pueda operar otro establecimiento con idénticos fines en lugar alguno de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 13.- Penalidades-
Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de ancianos sin poseer una licencia expedida por el Departamento, o que continúe operándolo después de que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en esta Ley será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa que no excederá de quinientos dólares o con pena de cárcel por un período no mayor de seis meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Cualquier persona encontrada culpable de operar un establecimiento para el cuidado de ancianos en contravención a esta Ley y a quien se le haya ordenado cerrar el mismo, no podrá operar otro establecimiento con idénticos fines en lugar alguno de Puerto Rico."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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