Ley Núm. 101 del año 1997
(P. de la C. 546) Ley 101
LEY NUM. 101 DEL 23 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA LA LEY DE PATENTES MUNICIPALES
Para enmendar las Secciones 10 y 11 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de1974,según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", a los fines de extender la fecha para la radicación de la declaración de volumen de negocio; disponer que la información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos sea considerada de carácter confidencial; requerir que los estados financieros sean auditados y clarificar su lenguaje.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 240 de 19 de diciembre de 1995 enmendó la Sección 10 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", a los efectos de requerir que negocios cuyo volumen de ventas sea menor de un millón (1,000,000) de dólares anuales, acompañen con su declaración de patentes municipales, una copia de la planilla de contribución sobre ingresos sellada por el Departamento de Hacienda en todas sus páginas. Este requisito tenía el propósito de hacer disponibles a los municipios un mecanismo para corroborar y comparar la información que los contribuyentes sujetos a patentes suplen a los municipios. Asimismo, el incumplimiento de este requisito tenía el efecto de que la declaración de patentes se considerará como no radicada, por no estar acompañada de la planilla sellada en todas sus partes.
Antes de la enmienda contenida en la Ley Núm. 240, el requisito que aplicaba en el caso de volúmenes de venta menores al millón de dólares, se limitaba a requerir que se acompañara con la declaración de patentes una copia de la página o anejo donde se detallaban los ingresos brutos y gastos operacionales, según fueran sometidos al Departamento de Hacienda para fines de la planilla de contribución sobre ingresos.
No cabe dudas que el propósito perseguido por la Ley Núm. 240 era el de ayudar y facilitar a los municipios de Puerto Rico a fiscalizar y a cobrar la correspondiente patente. Sin embargo, en la práctica, la citada Ley ha impuesto cargas adicionales tanto al contribuyente como al Departamento de Hacienda, que hacen necesarias enmiendas que agilicen los intereses de recaudación de ingresos de las administraciones municipales, sin imponer cargas onerosas sobre las responsabilidades de los contribuyentes o de los procesos administrativos del Departamento de Hacienda ni socavar la labor que realizan las administraciones municipales.
En la exposición de motivos de la propia Ley Núm. 240 se reconoce que con la misma se impacta a unos ochenta y un mil (81,000) personas o comerciantes. Para la mayoría de ellos, la declaración de patentes vence en la misma fecha que la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, provocando una carga extraordinaria sobre el Departamento de Hacienda, debido a un aumento sustancial en el número de personas y transacciones a realizarse el 15 de abril de cada año, fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos. Todo lo anterior, ocasiona serios inconvenientes que han promovido un aumento en el número de solicitudes de prórrogas que adicionan gastos tanto al Departamento de Hacienda como a los contribuyentes. Atendiendo el reclamo en derecho de los sectores afectados, se considera meritorio extenderle a los contribuyentes un periodo de gracia de cinco (5) días posteriores al 15 de abril para proceder a radicar en el municipio correspondiente, su declaración de volumen de negocio.
Otro de los elementos que plantean una seria preocupación es que la información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos se considera de carácter confidencial, y que actualmente la Ley de Patentes no provee salvaguardas suficientes para proteger al contribuyente. Por lo tanto, se estima necesario extender al contribuyente todas las garantías de confidencialidad y las penalidades que dispone el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, en cuanto a la forma de manejar la información contenida en las planillas de contribución sobre ingresos. Proveyendo así, las salvaguardas necesarias.
Por todos los argumentos antes señalados, la presente Asamblea Legislativa estima conveniente enmendar la Ley de Patentes para que los procesos establecidos para el cobro de planillas de contribución sobre ingresos sean efectivos, pero que no impongan inconvenientes administrativos e innecesarios a los funcionarios estatales, municipales o al propio contribuyente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 10.-Radicación de la declaración
(a) Fecha para la declaración.
(1) Regla general.--En o antes de la fecha de vigencia de esta Ley, toda persona sujeta al pago de patente o su agente autorizado, estará obligada a rendir una declaración de volumen de negocio, según se dispone en esta Ley, en o antes de los cinco (5) días laborables siguientes al 15 de abril de cada año contributivo.
Toda persona sujeta al pago de la patente o su agente autorizado, estará obligada a rendir, bajo juramento prestado ante cualquier funcionario municipal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizado para ello, una declaración en la forma o modelo que establezca el Comisionado de Asuntos Municipales mediante la reglamentación que apruebe al efecto. Dicha forma o modelo será utilizado por todos los municipios de Puerto Rico de forma uniforme e incluirá, pero no se tendrá que limitar, a la siguiente información: (a) nombre y domicilio de industria o negocio al que se dedica; (b) número de cuenta asignado por el Secretario de Hacienda, o en su lugar el número de Seguro Social; (c) clase de industria o negocio; (d) el volumen de negocio durante su año de contabilidad anterior, según se dispone en la Sección 7 de esta Ley, desglosando las casas y oficinas principales, los servicios, ventas, negocios financieros, industrias o negocios, según sea el caso, donde se indique el municipio donde estuviere establecida dicha sucursal, negocio u oficina; (e) el monto de la patente a pagar; y (f) las advertencias legales necesarias que sean de aplicación.
Salvo aquellas operaciones de negocios que exceptúe el municipio mediante reglamentación, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, toda declaración deberá venir acompañada de los documentos que se describen a continuación, según corresponda:
(i) Volumen de Venta . . .
La información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos será considerada de carácter confidencial; y todas las penalidades, violaciones y restricciones relacionadas al uso de dicha información, que dispone el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, aplicarán a los empleados municipales y a cualquier persona que tenga acceso a dicha información.
(ii) Volumen de venta en exceso de un millón (1,000,000) de dólares anuales-- estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para efectos de esta Ley, por estados financieros auditados se entenderá: un estado de situación, un estado de ganancias y pérdidas, y un estado de flujo de fondos.
(2) Prórroga -
b) ".
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 11.-Pago de la patente
Toda persona sujeta al pago de patente que impone esta Ley pagará a los recaudadores oficiales de los municipios en que radiquen sus negocios o industrias, la patente que autoriza imponer esta Ley. Dicha patente se pagará por anticipado dentro de los primeros quince (15) días de cada semestre del año económico, tomando como base el volumen de negocios efectuado durante el año inmediatamente anterior, según se dispone en la Sección 7 de esta Ley, excepto en casos de nuevas industrias o negocios que se pagará, según lo dispuesto en esta Ley en su Sección 13.
Cuando el pago total se efectúe al momento de radicar la planilla, según se dispone en la Sección 10 (a)(1) de esta Ley, se concederá un descuento de cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la patente a pagar. No se cobrará patente alguna a negocio o industria en los semestres subsiguientes a aquel en que cesare de operar. Las patentes vencerán en plazos semestrales, el 1ro. de julio y el 2 de enero de cada año."
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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