Ley Núm. 102 del año 1997


 (P. de la C. 945) Ley 102 

LEY NUM. 102 DEL 23 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA EL CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE PUERTO RICO

 Para enmendar el apartado (a) de la Sección 2051, y el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de ofrecerle a los moteles el mismo trato contributivo que se le concede a los hoteles autorizados por la Compañía de Turismo a operar como paradores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 25 de 26 de junio de 1997 se enmendó el apartado (a) de la Sección 2051, y el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para variar el impuesto sobre el canon de ocupación de habitaciones en hoteles, exceptuando aquellos hoteles autorizados por la Compañía de Turismo a operar como paradores, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios y en aquellos hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego en Puerto Rico, así como modificar la fórmula para la distribución de los ingresos generales por dicho impuesto.

Aunque la intención legislativa siempre fue que a los moteles se le ofreciera el mismo trato contributivo de siete por ciento (7%) que se le concede a los hoteles autorizados por la Compañía de Turismo que operan como paradores, por error o inadvertencia no se incluyó a los moteles en la legislación antes indicada.

A los fines de cumplir a cabalidad la intención legislativa original relacionada al trato contributivo que debe concedérsele a los moteles, la Asamblea Legislativa considera necesario la aprobación de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2051 del Código de Rentas Internas de 1994, para que lea como sigue:

  "Sección 2051.-Ocupación de Habitaciones de Hoteles, Hoteles de Apartamentos, de Casas de Hospedajes y Moteles.

(a) Se impondrá, cobrará y pagará, un impuesto de nueve (9) por ciento sobre los cánones de ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos y casas de hospedajes cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. Cuando se trate de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitación será igual a once (11) por ciento. Cuando se trate de moteles, y de hoteles autorizados por la Compañía de Turismo a operar como paradores, el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitación será igual a siete (7) por ciento.

(b) . . . "

  Artículo 2.- Se enmienda el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 2084 del Código de Rentas Internas de 1994, para que lea como sigue:

  "Sección 2084.- Disposición de Fondos

  (a) . . .

  (1) . . .

  (5) El exceso del seis (6) por ciento, hasta el siete (7) por ciento en el caso de hoteles no autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, hoteles de apartamentos , casas de hospedajes, moteles y de paradores autorizados por la Compañía de Turismo, y hasta el nueve (9) por ciento en el caso de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, por concepto del impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedajes y moteles fijado en la Sección 2051 ingresará en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Asimismo, durante los primeros tres años fiscales después del 30 de junio de 1997, el exceso del siete (7) por ciento hasta el ocho punto cinco (8.5) por ciento en el caso de hoteles no autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje y el exceso de nueve (9) por ciento hasta diez punto cinco (10.5) por ciento en el caso de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego de los ingresos provenientes del impuesto sobre la ocupación de habitaciones será remitido mensualmente a la Compañía de Turismo para ser depositados en una cuenta especial separada de sus fondos generales, denominada Cuenta Especial I, a utilizarse para cubrir cualesquiera gastos de un Centro de Convenciones y cualquier balance, si alguno, entre la cantidad de treinta millones (30,000,000) de dólares y la cantidad recibida por el Fondo General del Gobierno Estatal conforme a la Sección 5 (E) (1) (i) y (ii) (a) de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y el remanente punto cinco (.5) por ciento a la Compañía de Turismo para ser depositado mensualmente en una cuenta especial separada de sus fondos generales, denominada Cuenta Especial II, a utilizarse en cualquier momento para cubrir cualesquiera gastos de un Centro de Convenciones. Disponiéndose, que los ingresos depositados en la Cuenta Especial I, sólo podrán ser utilizados por la Compañía de Turismo para cubrir cualesquiera gastos de un Centro de Convenciones una vez el Fondo General del Gobierno Estatal haya recibido los treinta millones (30,000,000) de dólares, a tenor con lo dispuesto en la Sección 5 (E) (1) (ii) de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Luego de cumplido los primeros tres años fiscales después del 30 de junio de 1997, el exceso del siete (7) por ciento en el caso de los hoteles no autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar una sala de juegos, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje, el exceso del nueve (9) por ciento en el caso de hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego, de los ingresos provenientes del impuesto sobre la ocupación de habitación será remitido mensualmente a la Compañía de Turismo de Puerto Rico para ser depositado en una cuenta especial separada de los fondos generales para utilizarse en cualquier momento para cubrir cualesquiera gastos de un Centro de Convenciones.

El restante seis (6) por ciento se distribuirá según se indica a continuación. El treinta por ciento de cinco sextas (5/6) partes de dicho seis (6) por ciento ingresará al Fondo General. El setenta (70) por ciento restante de dichas cinco sextas (5/6) partes ingresará al Fondo Especial para la Amortizacíon y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés, hasta aquella cantidad que anualmente el Secretario determine es suficiente y adecuada para atender el pago del principal e intereses de los bonos y otras obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado para beneficio de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. Al determinar esta suma, el Secretario incluirá una cantidad razonable por concepto de reserva. Una vez ingresada la cantidad antes mencionada, de ahí en adelante el producto de dicho impuesto ingresará durante el año de que se trate, al Fondo para el Fomento Recreativo de Puerto Rico. Por lo menos una vez al año los dineros en dicho Fondo serán transferidos a la Compañía de Fomento Recreativo para ser usados por ésta en el desarrollo de sus propósitos. Si el setenta (70) por ciento de las cinco sextas (5/6) partes de este impuesto fuera menor de tres millones (3,000,000) de dólares el Secretario transferirá, del treinta (30) por ciento de dichas cinco sextas (5/6) partes ingresado al Fondo General, aquella cantidad que fuera necesaria, al Fondo Recreativo de Puerto Rico, para cubrir la diferencia entre lo ingresado a este último Fondo y las cantidades antes mencionadas hasta dicho treinta (30) por ciento alcance durante el año de que se trate.

. . ."

Artículo 3 .- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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