Ley Núm. 105 del año 1997


(P. del S. 214) Ley 105

 LEY 105 DEL 28 DE AGOSTO DE 1997 ENMENDAR LEY DE COPARTICIPACION DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO DE VIVIENDA

 Para enmendar el inciso (f) del Artículo 2; enmendar el inciso (a) del Artículo 4; enmendar el inciso (c) del Artículo 5; y para enmendar el último párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, denominada "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda", a los fines de aumentar el precio de venta máximo de las unidades de vivienda de interés social a sesenta y cuatro mil (64,000) dólares y ampliar el término de vigencia del programa creado por virtud de las disposiciones de esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El aumento en la construcción de vivienda de interés social en los pasados años ha sido notable. Los incentivos provistos por el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Puerto Rico han tenido un impacto muy positivo y efectivo en la construcción de nuevas viviendas a precios asequibles para las familias de recursos moderados.

Uno de los programas que más ha incentivado la construcción de viviendas de interés social es el "Programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social" creado por la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993. Los beneficios provistos por el Programa van dirigidos con prioridad a las familias que aún carecen de un hogar propio, ofreciéndoles asistencia económica para el pronto pago y los pagos mensuales de la hipoteca. Asistiendo económicamente a los compradores elegibles, se reduce el riesgo de mercado del desarrollador del proyecto, permitiendo ampliar el universo de personas que cualifican para adquirir una vivienda.

La ampliación de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, denominada "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda", conjuntamente con los programas previamente descritos, ha sido crucial en el éxito obtenido en la implantación de los mismos.

Debido a los factores económicos e inflacionarios que afectan los costos de la construcción en Puerto Rico, en el año 1989 se enmendó la Ley Núm. 47, antes citada, para aumentar a treinta y cinco mil (35,000) dólares el precio máximo de las viviendas cubiertas por el Programa. En el 1992, fue necesario enmendar la ley nuevamente para aumentar dicho precio a cuarenta mil (40,000) dólares y en el 1993 se incrementó a sesenta mil (60,000) dólares.

Tomando en consideración que los altos costos de construcción limitan la participación de la empresa privada en el Programa y que han transcurrido más de tres (3) años desde la enmienda más reciente, se considera adecuado aumentar el precio máximo de venta de dichas viviendas a sesenta y cuatro mil (64,000) dólares. Tal como lo dispone la ley vigente, mediante reglamento se establecerán las especificaciones y precio de la unidad básica de vivienda de interés social. Se determinará el precio máximo de venta por municipio utilizando los parámetros establecidos en la ley vigente.

Esta Ley también tiene como propósito extender el término del Programa para poder ser elegible a los beneficios e incentivos contributivos que provee el estatuto vigente, cuyo vencimiento es el 1ro de julio de 1998. La extensión del término es indispensable para que el incentivo contributivo pueda servir de estímulo a los desarrolladores para continuar la construcción de viviendas de interés social. Esta enmienda permitirá continuar elevando el resultado de la ampliación de los parámetros del Programa.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada.

"Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) "Vivienda de interés social" significa, en el caso de venta, aquellas unidades de vivienda cuyo precio total de venta no exceda de sesenta y cuatro mil (64,000) dólares. A estos fines, se establecerán por reglamento las especificaciones y precios de la unidad básica para vivienda de interés social. Así mismo, se determinará el precio de venta máximo de la unidad básica por municipio, tomando en consideración su localización, el monto máximo de la hipoteca asegurable por la "Federal Housing Administration (FHA)" y normas y parámetros generalmente aceptados en la industria de la construcción. En la determinación del precio total de venta, se podrán tomar en consideración mejoras a las especificaciones de la unidad básica de vivienda, en cuyo caso, se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince por ciento (15%) del precio de la unidad básica. No obstante, en ningún caso el precio total de venta de una vivienda de interés social podrá exceder el máximo que se establece en este inciso. En el caso de proyectos multifamiliares de vivienda dedicados al alquiler, "vivienda de interés social" significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal y multipisos, destinada a vivienda de familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando son fomentados o desarrollados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos operacionales. También las desarrolladas por las empresas privadas para familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando las familias se benefician directa o indirectamente de los programas de asistencia de los Gobiernos estatal o federal.

(g) ..."

Sección 2.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4.- Exención de Contribución sobre Ingresos Derivados de la Venta de Viviendas.

Los ingresos que reciba el dueño de un proyecto de vivienda de interés social de nueva construcción o rehabilitado por concepto de la venta de las mismas, estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos, siempre que:

(a) La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda para la venta haya comenzado con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y antes del 1ro de julio de 2001."

Sección 3.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.- Exención de Contribución sobre Ingresos Derivados del Alquiler de Viviendas.

Estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos y hasta un diez por ciento (10%) de rendimiento sobre el capital invertido en la adquisición y la construcción o rehabilitación de la propiedad, los ingresos que recibe el dueño de un proyecto multifamiliar de interés social dedicado al alquiler, siempre y cuando:

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda a que se atribuyan los ingresos por concepto de alquiler que haya comenzado después de la aprobación de esta Ley y antes del 1ro. de julio de 2001.

..."

Sección 4.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.- Venta de Terrenos Públicos para Vivienda de Interés Social.

Se faculta a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender, previa aprobación de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier interés en los mismos a personas naturales y jurídicas sujeto a las siguientes condiciones:

(a) ...

(b) ...

(c) ...

En cada transacción de venta de terrenos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor de la tasación y el precio convenido de venta para asegurar que, en caso de venta posterior con ganancias de las unidades individuales o de venta y cambio de uno de los proyectos de viviendas para alquiler dentro de los períodos que por reglamento se establezcan, el valor diferido revierta al tesoro público y que las actividades de construcción de los proyectos de viviendas a ser desarrollados se inicien después de la aprobación de esta Ley y antes del 1ro. de julio de 2001.

Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |