Ley Núm. 108 del
año 1997
(P. de la C. 678) (Conferencia) Ley 108, 1997
LEY 108 DEL 23 DE
AGOSTO DE 1997 ENMIENDAS A LA LEY DE BANCOS
Para
enmendar las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; añadir la Sección 9(a);
enmendar las Secciones 10, 11, 12, 14 y 15; añadir la Sección 15(a); enmendar
las Secciones 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; añadir la Sección 24(a);
enmendar las Secciones 25, 25(a), 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36,
36(a), 36(b), 37, 37(a), 38 y 39; derogar la Sección 40; enmendar las Secciones
41, 42 y 42(a) y reenumerarlas como Secciones 40, 41 y 41(a); añadir una nueva
Sección 42; y enmendar la Sección 43 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933,
según enmendada, conocida como "Ley de Bancos" a fin de alentar el
desarrollo de nuevas estrategias para aumentar la diversificación,
competitividad y productividad en todos los niveles del sistema bancario y
proveer el marco legal apropiado para que la industria bancaria pueda seguir
adelante, asegurando la solidez y competitividad de nuestras instituciones
bancarias.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Bancos de Puerto Rico, Ley
Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, ha sido enmendada de tiempo en tiempo para
atender aisladamente problemas específicos y de la ley. No obstante, hoy en
día, nuestra Ley de Bancos no responde a la evolución del mercado financiero y
la avanzada tecnología que se ha desarrollado en dicho sector desde el año
1933.
Una mirada a la realidad
puertorriqueña contemporánea refleja que las instituciones bancarias en Puerto
Rico son entidades dinámicas, en continuo cambio y crecimiento. Estas entidades
ejercen una inmensa influencia sobre nuestra economía. El rápido desarrollo de
estas entidades en Puerto Rico les ha fortalecido y habilitado para prestar
mayores y mejores servicios a la economía. Su rol en nuestra economía y en
nuestra sociedad nos lleva a concluir que es menester propiciar que la banca de
Puerto Rico aumente su participación en nuestra economía como fuente directa de
crédito y empleos al proyectarnos para el próximo siglo.
Como cuestión de política pública,
Puerto Rico se ha comprometido con la promoción y desarrollo de una industria
bancaria de primera categoría, que sirva de punta de lanza para proyectarnos en
los mercados internacionales con profesionalismo, eficiencia e integridad. Nuestro
propósito es alentar el desarrollo de nuevas estrategias para aumentar la
diversificación, competitividad y productividad en todos los niveles del
sistema bancario. Es por ello que esta Asamblea Legislativa desea proveer el
marco legal apropiado para que la industria bancaria pueda seguir adelante,
asegurando la solidez y competitividad de nuestras instituciones bancarias.
La Asamblea Legislativa reconoce por
este medio que las instituciones bancarias participan de manera crítica en el
quehacer colectivo de nuestro pueblo, constituyen un fuerte pilar de nuestra
economía, son una fuente esencial de empleo en el sector privado y gozan de un
alto interés público. Por ello, se confirma la política pública de respaldo,
apoyo y promoción a la industria bancaria en Puerto Rico.
Por otro lado, la Asamblea
Legislativa reconoce que la fiscalización y supervisión de las instituciones
bancarias está revestida de altas complejidades y presentan un escenario ágil y
en constante cambio para lo cual se requiere una estructura fiscalizadora
gubernamental igualmente ágil y flexible. Es responsabilidad del Estado el
asegurar que los intereses de aquellas partes vinculadas a las instituciones
financieras en general, ya sea como depositantes, acreedores o deudores, estén
adecuadamente protegidos.
En vista de la situación antes
descrita, por la presente se declara que los propósitos y la política pública
de la Legislatura de Puerto Rico al promulgar esta Ley, son los siguientes:
a. Modernizar
la Ley actual de forma tal que los bancos sean más sólidos y competitivos.
b. Proveer
protección a los intereses de los depositantes, acreedores, accionistas y al
público en general, en relación con aquellos bancos que hacen negocios en
Puerto Rico.
c. Permitir
que los bancos atiendan las necesidades de sus depositantes, prestatarios, y al
público en general, y permitir una mejora continua de tales servicios para
lograr la mayor conveniencia posible al público en general.
d. Brindarle
la oportunidad a la banca a ejercer un rol de mayor competencia en el mundo
financiero local e internacional, sujeto a las disposiciones de la Ley.
Por último, se aclara que la
aprobación de esta medida en nada varía o menoscaba la política imperante de
mantener una separación absoluta entre el negocio de seguros y el negocio
bancario.
Para que se cumplan los objetivos
deseados es necesario la aprobación de esta pieza legislativa.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1.-Esta Ley se
denominará "Ley de Bancos", y será aplicable a todas las
corporaciones ya organizadas o que en el futuro se organicen para
dedicarse a negocios bancarios en Puerto Rico; disponiéndose, que el término
"banco" en la definición de un negocio sólo lo podrán usar las
corporaciones que hicieren negocios bancarios.
Las disposiciones de la Ley Núm. 144
de 10 de agosto de 1995, conocida como "Ley General de Corporaciones de
1995", serán aplicables en cuanto no se opongan a la presente, a las corporaciones
bancarias organizadas de acuerdo con esta Ley."
Artículo
2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2.-Para que un banco
se dedique a negocios bancarios en Puerto Rico, se requiere cumplir previamente
con los requisitos de esta Ley, y su ejercicio sin haberlos cumplido
será sancionado como más adelante se dispone."
Artículo
3.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3.-Las siguientes
serán las definiciones que, a los efectos de esta Ley, se darán a los
términos que a continuación se expresan:
(a) "Afiliada" significará
cualquier compañía que controle, o sea controlada por, o esté sujeta a un
control común con otra compañía.
(b) "Agencia Supervisora"
significará cualquiera de las siguientes: (1) La Oficina del Contralor de la
Moneda de los Estados Unidos ("Office of the Comptroller of the
Currency" o "OCC"), la Corporación Federal de Seguro de
Depósitos ("Federal Deposit Insurance Corporation" o
"FDIC"), la Junta de Gobierno del Sistema de la Reserva Federal
("Board of Governors of the Federal Reserve System"), y cualquier
sucesor de estas agencias; y (2) Cualquier agencia de cualquier jurisdicción
con responsabilidad primaria sobre la organización y supervisión de bancos.
(c) "Banco" significará una
corporación organizada y autorizada para operar bajo las
disposiciones de esta Ley.
(d) "Banco Extranjero" significará
una corporación o entidad organizada con el propósito de dedicarse a negocios
bancarios, bajo las leyes de otro territorio o estado, o de los Estados Unidos,
o de un país extranjero, que mantenga un banco y haga negocios en el lugar de
su incorporación y que haya sido autorizado para operar en Puerto Rico de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
(e) "Comisionado" significará el
Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.
(f) "Fondo de Reserva"
significará un fondo formado o aumentado por el total de las primas obtenidas
en la venta de acciones, o por transferencias de los beneficios líquidos o de
los beneficios sin distribuir del banco, cuyo fondo no podrá utilizarse para
enjugar las pérdidas de operación del banco mientras haya algún saldo
disponible en la cuenta de beneficios sin distribuir. El fondo de reserva
tampoco podrá utilizarse para el pago de dividendos sin la previa aprobación
del Comisionado.
(g) "Reserva Legal" significará la
cantidad mínima de valores o activos líquidos que todo banco sujeto a las
disposiciones de esta Ley estará obligado a tener siempre disponible.
(h) "Obligaciones Pagaderas a la
Vista" significará todas aquellas obligaciones que un banco esté obligado
a pagar dentro de un plazo no mayor de tres días.
(i) "Cuentas de Ahorro"
significará aquellas en que, de acuerdo con el reglamento del banco,
éste tendrá la facultad de exigir al depositante que antes de efectuar
cualquier retiro de fondos de dicha cuenta, avise al banco a tal efecto con más
de treinta (30) días de antelación.
(j) "Certificado de Depósito"
significará aquel depósito que haya sido evidenciado por recibo, acuerdo
escrito, tarjetas perforadas, cinta magnética, fotografías, microfotografías,
archivos de computadoras o cualquier otro medio de almacenaje de información,
siempre y cuando los expedientes así mantenidos se puedan convertir a una forma
claramente legible dentro de un plazo razonable. En dicho expediente debe
constar el término por el cual se ha hecho tal depósito y que además tendrá que
ser cancelado por el banco al momento de su cobro.
(k) "Oficina del Comisionado"
significará la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada en
virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada."
Artículo
4.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 4.-Una o más personas
naturales o jurídicas de capacidad legal suficiente podrán organizar un banco,
pero para ello deberán en primer término, solicitar por escrito un permiso del
Comisionado.
Toda solicitud de permiso para
organizar un banco en Puerto Rico deberá estar acompañada con la cantidad de
dos mil quinientos (2,500) dólares, o aquella cantidad que establezca el
Comisionado, para cubrir los gastos de investigación en que éste pueda
incurrir, según más adelante se dispone, y de la cantidad de quinientos (500)
dólares, o aquella cantidad prescrita por el Comisionado, por concepto
de la licencia correspondiente al año en que se solicite el referido permiso
para organizar un banco. Si se denegare el permiso solicitado se devolverá a
los solicitantes la cantidad correspondiente al pago de la licencia pero el
Comisionado retendrá el importe correspondiente a los cargos de investigación.
Será deber del Comisionado,
tan pronto reciba una solicitud de permiso, hacer cuantas investigaciones sean
necesarias con respecto a (1) la capacidad, solvencia financiera y experiencia
bancaria y comercial de los peticionarios; (2) si tal capacidad, solvencia y
experiencia son suficientes para garantizar el eficiente funcionamiento y
operación del banco; (3) el carácter y reputación general, así como la
experiencia bancaria y comercial de los presuntos funcionarios u oficiales que
han de dirigir la marcha del banco; y (4) el capital con que cuenta
dicho banco para su funcionamiento.
El Comisionado podrá expedir
el permiso solicitado si el resultado de esas investigaciones fuese, a su
juicio, satisfactorio; disponiéndose, que la resolución que dicte el
Comisionado será final. Una vez expedido el permiso el incorporador o los
incorporadores otorgarán ante notario y archivarán, en duplicado, el
certificado de incorporación de acuerdo con las disposiciones de esta sección;
disponiéndose, además que los bancos domésticos que hubieren obtenido una
certificación del Comisionado autorizándolos para comenzar sus operaciones,
pero que no hubieren aún abierto sus puertas al público, vendrán obligados a
cumplir con todas sus disposiciones.
Dicho certificado de incorporación
deberá firmarse por el incorporador o los incorporadores y jurarse en debida
forma ante un notario público. Se hará constar en ellas específicamente:
(a) Nombre
con el cual el banco se conocerá;
(b) Ciudad
o pueblo de Puerto Rico, y la calle y número, si lo hubiere, donde ha de
establecerse su oficina principal, que será su domicilio legal;
(c) Importe
de su capital autorizado;
(d) (1) Si
el banco va a estar autorizado a emitir solamente una clase de acciones de
capital, el número total de acciones que el banco podrá emitir y el valor a la
par de cada una de éstas.
(2) Si el banco va a estar autorizado a
emitir más de una clase de acciones, se consignará el total de acciones de
todas las clases que podrá emitir el banco, y (i) el número de acciones de cada
clase que han de tener valor par y el valor par de cada acción de cada clase, o
(ii) el número de acciones que no han de tener valor par, o ambas cosas.
(3) El certificado de incorporación incluirá
también una relación de toda denominación, facultad, preferencia y derecho, con
sus condiciones, limitaciones y restricciones que se desee fijar en el
certificado de incorporación y que se permita por las disposiciones de la Ley
Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como, Ley General de Corporaciones
de 1995 respecto de cualquier clase o clases de acciones del banco; o el
certificado podrá incluir la concesión expresa de facultades a la junta de
directores para fijar por resolución o resoluciones cualquiera de los
susodichos asuntos que no hayan de fijarse en el certificado de incorporación.
(e) Término
fijado para la duración del banco;
(f) Que
el objeto o propósito de la corporación es dedicarse al negocio bancario según
permitido por esta Ley;
(g) Plazos
y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales ordinarias de
accionistas, y las razones, casos y modo de convocar y celebrar las
extraordinarias;
(h) Forma
de constituirse la mayoría en las juntas ordinarias así como en las
extraordinarias, siempre que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley;
(i) Nombre
y dirección residencial de cada incorporador;
(j) Número
de directores del banco, que no será menor de tres, la mayoría de los
cuales deberán ser residentes bona fide de Puerto Rico; forma de elegirlos;
duración del cargo; y el número necesario para constituir quórum;
(k) Cualquier
otra cláusula que el incorporador o los incorporadores juzguen conveniente
insertar para regular los negocios y manejar los asuntos del banco, siempre que
dichas cláusulas no se opusieren a esta Ley o a cualesquiera otras Leyes de
Puerto Rico."
Artículo
5.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 5.-Una vez firmado y
jurado ante notario el certificado de incorporación según se dispone
anteriormente, y presentadas las dos copias del mismo al Secretario de Estado,
acompañadas del permiso otorgado por el Comisionado autorizando la
organización del banco, previo pago de los derechos correspondientes, al
expedirse por el Secretario de Estado bajo su sello, la certificación de que
dicho documento conteniendo las cláusulas exigidas en la sección anterior junto
con el permiso del Comisionado, ha sido archivado en el Departamento de
Estado, principiará la existencia del banco que en dicho certificado se nombra,
y a partir de la fecha de tal archivo constituirá persona jurídica el banco de
referencia, con el nombre que en dicho certificado consta, con sujeción, no
obstante, a su disolución según lo dispuesto en esta Ley.
Librada que fuere la certificación
por el Secretario de Estado, según se dispone anteriormente, lo notificará al
Comisionado, enviándole al mismo tiempo un duplicado de las cláusulas de
incorporación.
Cuando dicho duplicado fuera
recibido por el Comisionado, y el banco que lo suscribe demuestre al
Comisionado que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital
suscrito en acciones ha sido debidamente pagado, y que dicho banco ha cumplido
con todas las disposiciones de esta Ley, como requisito previo para que un banco
sea autorizado a comenzar sus operaciones, el Comisionado examinará las
condiciones de dicho banco determinando específicamente el importe de su
capital pagado, el nombre y residencia de sus directores, y en modo general si
tal banco ha cumplido con todas las disposiciones de esta Ley, necesarias para
adquirir el derecho a dedicarse al negocio bancario; y una declaración, que
será jurada por una mayoría de los directores, y por el presidente o gerente de
dicha institución, en la que consten todos los hechos necesarios para que el
Comisionado pueda determinar si el banco está legalmente capacitado para
comenzar sus operaciones, será archivada en la Oficina del Comisionado.
Si después de un examen de los
hechos informados o de cualesquiera otros en conocimiento del Comisionado,
apareciere que dicho banco está legalmente capacitado para comenzar sus
operaciones, el Comisionado expedirá a dicho banco un certificado con su
firma y sello oficial, haciendo constar que dicho banco ha cumplido con todas
las disposiciones que determina la Ley, y que dicho banco está autorizado para
comenzar sus operaciones. Pero el Comisionado podrá retener el
certificado autorizando al banco a comenzar sus operaciones cuando se le
demostrare que los accionistas lo han formado con propósitos que no son los
legítimos que determina esta Ley.
El banco hará publicar el
certificado expedido por el Comisionado en un periódico de circulación general
en Puerto Rico, una vez dentro de los treinta (30) días siguientes a la
expedición del mismo.
El certificado de incorporación
archivado de acuerdo con esta Ley, o una copia del mismo debidamente
legalizada, por el Secretario de Estado, será evidencia prima facie de los hechos
contenidos en él."
Artículo
6.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 6.-Todo banco que se
organizare de acuerdo con esta Ley podrá enmendar el certificado de
incorporación, cambiando el nombre, aumentando o disminuyendo su capital
autorizado en acciones, cambiando el número y el valor par de las acciones
comunes, reclasificando sus acciones preferidas mediante el cambio en su
número, valor par, denominaciones, preferencias o derechos relativos, de
participación, opcionales u otros derechos especiales de las acciones; o
cambiar las condiciones, limitaciones o restricciones de tales derechos, o
convertir acciones preferidas con valor par en acciones preferidas sin valor par,
o acciones preferidas sin valor par en acciones preferidas con valor par, ya
sea aumentando o disminuyendo o sin aumentar o disminuir el número de acciones;
pero siempre dentro del límite mínimo permitido por la Ley; cambiando el sitio
de su oficina principal; prorrogando el período de su existencia como persona
jurídica limitada en el certificado de incorporación, y haciendo las
demás enmiendas, cambios o modificaciones que puedan requerirse; disponiéndose,
que la certificación de las enmiendas, cambios o modificaciones sólo podrán
contener aquellas cláusulas que propia y legalmente puedan insertarse bajo las
disposiciones de esta Ley.
Las predichas enmiendas,
modificaciones o alteraciones se adoptarán con el voto favorable de los
accionistas que representen no menos de la mayoría del número de acciones del
banco en circulación con derecho al voto sobre el asunto presentado o aquella
proporción mayor que se disponga en el certificado de incorporación del banco y
a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida
como, Ley General de Corporaciones de 1995. Dichas enmiendas serán adoptadas en
junta general de accionistas convocada debidamente por la junta de
directores, por su propia iniciativa o por petición de accionistas que representen
el veinte por ciento (20%) del capital en acciones con derecho al voto sobre el
asunto presentado. De la resolución que se adoptare se expedirá una
certificación, en duplicado, firmada por el presidente u otro oficial del banco
debidamente autorizado bajo el sello de la corporación, y será jurada ante un
notario público; dicha certificación, en duplicado, junto con el consentimiento
por escrito, dado personalmente o por poder de los accionistas que representen
la mayoría aplicable del número total de acciones emitidas y en
circulación con derecho al voto, se enviará al Comisionado y aceptadas que
fueran por éste dichas enmiendas, las someterá al Secretario de Estado para su
aprobación final.
La junta de directores de
cualquier banco que se organice de acuerdo con esta Ley podrá trasladar sus
sucursales de un sitio a otro mediante resolución debidamente adoptada en
sesión ordinaria o extraordinaria de la referida junta de directores; pero no
se efectuará el traslado de la oficina principal del banco hasta
que se haya obtenido la aprobación del Comisionado para el propuesto traslado,
y, en el caso de las sucursales, se haya archivado en la Oficina del
Comisionado una copia de dicha resolución debidamente firmada por el presidente
y secretario, bajo el sello de la corporación, y se hayan pagado los derechos
que la Ley requiere; disponiéndose que, en el caso de traslado de
sucursales, el mismo se entenderá autorizado de no recibirse objeción de parte
del Comisionado dentro de los treinta (30) días posteriores a la radicación de
la notificación de traslado de sucursal. Disponiéndose además, que ningún
cambio de nombre será válido hasta tanto el Comisionado lo haya aprobado; y
disponiéndose, además, que ninguna reducción del capital en cualquier tipo de
acciones de cualquier banco será hecha hasta que el importe de la reducción
propuesta sea notificada al Comisionado y éste le haya impartido su aprobación.
Todas las deudas, obligaciones,
derechos, privilegios, y facultades del banco bajo su antiguo nombre se
considerarán traspasados al banco y adquiridos por éste bajo su nuevo nombre;
pero nada de lo contenido en el párrafo precedente de esta sección será
interpretado en el sentido de relevar a un banco bajo su antiguo nombre o en su
antiguo domicilio de cualquier responsabilidad o que afecte cualquier acción o
procedimiento en ley en que dicho banco fuere o pudiere ser parte
interesada."
Artículo
7.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 7.-Ningún banco o
banco extranjero podrá establecerse con el mismo nombre que tenga ya en uso
otra institución, o tan parecido a él que pudiera dar lugar a confusiones; pero
al cesar un banco en sus negocios activos podrá traspasar o ceder a otro banco
el derecho a usar su nombre; disponiéndose, que ningún banco usará el nombre de
banco alguno que haya cesado de hacer negocios sin que antes se incorpore bajo
dicho nombre o cambie el suyo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
disponiéndose, además, que si la cesión se hiciere a un banco extranjero, dicho
banco extranjero no usará dicho nombre sin antes haber archivado su certificado
de incorporación y haber cumplido las otras disposiciones de esta Ley; y
disponiéndose, además, que el hecho de haber tenido lugar tal transferencia, se
publicará diariamente por un período no menor de una semana en dos periódicos
de circulación general en Puerto Rico."
Artículo
8.-Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 8.-Ningún banco será
organizado y establecido en Puerto Rico con un capital menor de cinco millones
(5,000,000) de dólares representado en acciones comunes y un fondo de reserva
de un millón (1,000,000) de dólares. El Comisionado podrá requerir un
capital mayor cuando lo considere conveniente y ventajoso para el mejor interés
público. De organizarse bancos con un capital mayor del mínimo aquí prescrito,
el fondo de reserva entonces requerido montará a por lo menos el veinte por
ciento (20%) del capital. Tanto el capital como el fondo de reserva serán
pagados en dinero efectivo, y ambos pagos serán certificados al Comisionado
antes que el banco sea autorizado para comenzar operaciones."
Artículo
9.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 9.-El capital de cada
banco será dividido en acciones, según lo dispusiere el certificado de
incorporación. Todo banco podrá emitir acciones comunes y preferidas, según se
disponga en su certificado de incorporación y a tenor con lo dispuesto en la
Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como Ley General de
Corporaciones de 1995. Las acciones comunes deberán ser con valor par. Las
acciones del banco serán transferidas en los libros del banco en aquella
forma que prescribieren los estatutos del banco, o el certificado de
incorporación. Toda persona que por virtud de tal transferencia sea accionista
del banco en proporción a sus acciones, sucederá en los derechos y
responsabilidades al accionista anterior; y no se hará cambio alguno en el
certificado de incorporación a virtud de los cuales se menoscaben los derechos
o garantías de los existentes acreedores del banco."
Artículo
10.-Se adiciona la Sección 9(a) a la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 9(a).-Un banco podrá
emitir obligaciones de capital con la aprobación del Comisionado. Tales
obligaciones de capital estarán subordinadas en derecho a las obligaciones con
los depositantes y otros acreedores del banco emisor y no podrán emitirse por
un período de vencimiento menor de cinco (5) años. El Comisionado podrá
suspender el pago de principal o intereses, o ambos, de las obligaciones de
capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, cuando dicho pago reduzca
la suma de capital en acciones o fondo de reserva, o de otro modo cause que el
banco incumpla con algún requisito de capital, estatutario o reglamentario, que
le sea aplicable, o cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia
financiera del banco o poner en peligro los intereses de los depositantes y del
público en general. Las obligaciones de capital se considerarán como parte del
capital a los fines de las secciones 8 y 9 de esta Ley; pero serán presentadas
y designadas separadamente en todos los estados de situación y no estarán
sujetas al pago de contribuciones. Ningún banco podrá adquirir sus propias
obligaciones de capital como inversión de sus fondos en fideicomiso o para su cartera
de inversiones."
Artículo
11.-Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 10.-Las acciones de
todo banco deberán inscribirse en un registro de acciones que se mantendrá en
un lugar designado mediante resolución de la junta de directores y en el
cual se anotarán también sus sucesivas transferencias.
El registro de acciones del banco se
podrá mantener en forma de tarjetas perforadas, cinta magnética, fotografías,
microfotografías, archivos de computadoras o cualquier otro medio de almacenaje
de información, siempre y cuando los expedientes así mantenidos se puedan
convertir a una forma claramente legible dentro de un plazo razonable. Cualquier
banco convertirá cualquier expediente mantenido así a petición de cualquier
persona con derecho a examinar los mismos; de conformidad a lo establecido en
la Ley de Corporaciones de 1995.
Las acciones de un banco estarán
representadas por certificados. Disponiéndose, sin embargo, que según lo
dispusiere el certificado de incorporación, o en los estatutos del banco, la
junta de directores del banco podrá determinar por resolución que alguna o
todas las acciones, de cualquiera o todas las clases o series, serán acciones
sin certificado. Tal resolución no aplicará a las acciones representadas por
certificados hasta tanto el certificado se entregue al banco. No obstante la
adopción de tal resolución por la junta de directores, todo accionista de
acciones representadas por certificado y, por petición, todo accionista de
acciones sin certificado, tendrá derecho a poseer un certificado firmado por, o
a nombre del banco, por el presidente o vicepresidente, y por el tesorero o
subtesorero, o el secretario o subsecretario de tal banco que representan el
número de acciones registradas en forma de certificado. Todas y cada una de las
firmas en el certificado podrán ser facsímiles. En caso de que cualquier
funcionario, agente de traspaso o registrador que haya firmado o cuya firma en
facsímil aparezca en el certificado, haya cesado en sus funciones como tal
antes de que dicho certificado se emita, el banco podrá emitir dicho
certificado con igual validez tal como si dicho funcionario, agente de traspaso
o registrador ejerciera su cargo a la fecha de tal emisión."
Artículo
12.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 11.-Todo banco
organizado de acuerdo con las Leyes de Puerto Rico, mediante resolución
de su junta de directores podrá reducir su capital recomprando sus acciones, ya
sea para retenerlas o retirarlas, a cualquier cantidad no menor de la que por
esta Ley se requiere para autorizar el establecimiento de bancos; pero no hará
tal reducción hasta que se haya dado cuenta al Comisionado de la cantidad de la
reducción propuesta y se haya obtenido su aprobación."
Artículo
13.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 12.-Cambio de Control
(a) En
el caso de cualquier transferencia de acciones de capital con derecho al voto
en circulación, de cualquier banco organizado bajo las disposiciones de esta
Ley, a una persona o entidad (o más de una actuando en común acuerdo) que, una
vez consumada la transferencia, dicha persona o entidad poseyera directa o
indirectamente más del cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación con
derecho al voto de dicho banco, las partes en la transferencia y dicho banco
notificarán los términos de la misma al Comisionado con no menos de
sesenta (60) días de antelación a la fecha de consumarse dicha transferencia. Esta
transferencia requerirá la aprobación del Comisionado si la misma resulta en un
cambio de control sobre el banco. Se presumirá que ocurre un cambio de control
cuando como consecuencia de la transferencia, un adquirente (o adquirentes
actuando de común acuerdo), que antes de la misma no poseía directa o
indirectamente más del cinco por ciento (5%) de las acciones de capital con
derecho al voto en circulación de dicho banco, poseyera directa o
indirectamente más del referido por ciento de dichas acciones.
(b) Para
los fines de esta sección, el término "control" significa la facultad
para, directa o indirectamente, dirigir, o influir decisivamente en, la
administración o las normas del banco.
(c) La
notificación al Comisionado contendrá información sobre el número de acciones
objeto de la operación, el nombre y dirección del vendedor o cedente y del
comprador o cesionario o adquirente, el precio de compra, el número total de
acciones que posee el vendedor o cedente y el comprador, o cesionario o
adquirente, respectivamente, antes de efectuarse la operación propuesta.
(d) Será
deber del Comisionado, tan pronto reciba notificación de una propuesta
operación que resulte en el control o en un cambio de control de un banco,
hacer las investigaciones necesarias con respecto a: (1) la experiencia y
responsabilidad moral y financiera del comprador, o cesionario
o adquirente, (2) si tal experiencia y responsabilidad moral y financiera
garantizan el eficiente funcionamiento del banco, (3) si el traspaso del
control del banco arriesga los intereses de los depositantes, acreedores o
accionistas del banco, y (4) el interés público, si alguno, envuelto en el
traspaso de control.
(e) (1) El
Comisionado expedirá la autorización para el traspaso del control de un banco
si el resultado de su investigación fuere, a su juicio, satisfactorio.
(2) El
Comisionado denegará la autorización para el traspaso si llega a alguna de las
siguientes determinaciones:
(i) la
experiencia y responsabilidad moral y financiera del comprador, cesionario o
adquirente, no justifican la autorización del traspaso, o
(ii) la
experiencia y responsabilidad moral y financiera del comprador, cesionario o
adquirente, no garantizan el eficiente funcionamiento del banco, o
(iii) que el traspaso del control del banco arriesga indebidamente
los intereses de los depositantes, acreedores o accionistas del banco, o
(iv) que
el traspaso de control es, a juicio del Comisionado, contrario al interés
público.
(3) La
resolución del Comisionado será final."
Artículo
14.-Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 14.-Además de las
facultades expresas generales, e incidentales que le reconocen a las
corporaciones puertorriqueñas las Leyes de Puerto Rico, tendrán también
los bancos y bancos extranjeros las facultades de llevar a cabo por medio de
sus juntas directivas, oficiales o agentes autorizados, las siguientes
actividades, operaciones y servicios:
(a) Comprar, vender, descontar y negociar
letras de cambio, libranzas y pagarés y demás documentos negociables; hacer
préstamos por plazos determinados a personas naturales o jurídicas, con y sin
garantía personal, colateral o hipotecaria, mercancías en almacén o frutos
pendientes; y contratar empréstitos y anticipos con el Gobierno de
Puerto Rico, corporaciones municipales y otras dependencias del Gobierno de
Puerto Rico.
(b) Recibir depósitos.
(c) Vender y comprar giros, y hacer el
comercio de oro y plata, recibir valores en depósitos y ejecutar toda clase de
cobros y pagos por cuenta ajena.
(d) Tomar dinero a préstamo.
(e) (1) Comprar,
vender y suscribir bonos y otros valores y comprobantes de deuda de los
Gobiernos de Puerto Rico y los Estados Unidos, sus agencias,
instrumentalidades, estados, municipios y subdivisiones políticas de éstos y
aquéllos, o que estén completamente garantizados directa o indirectamente por
alguna de las entidades enumeradas, que no hayan vencido y el pago de los
intereses de los cuales esté al día.
(2) Adquirir y poseer acciones comunes y
obligaciones emitidas por la Asociación Nacional Hipotecaria Federal ("Federal
National Mortgage Association"), por la Asociación Nacional de Mercadeo de
Préstamos a Estudiantes ("Student Loan Marketing Association"), por
el Sistema de Bancos Federales de Préstamos Residenciales ("Federal Home
Loan Bank System") o por cualquier Banco Agrícola Federal ("Federal
Land Bank"), Banco Federal de Crédito Intermedio ("Federal
Intermediate Credit Bank") y Banco de Cooperativas ("Bank for
Cooperatives"), organizados y autorizados para hacer negocios en Puerto
Rico, de acuerdo con las leyes del Congreso de los Estados Unidos. Se faculta
al Comisionado a enumerar de tiempo en tiempo aquellas otras entidades
similares o sucesoras de las aquí enunciadas.
(3) Comprar, vender y distribuir sin
ulterior responsabilidad y por cuenta de sus clientes, acciones, bonos y otros
valores emitidos por otras entidades que no sean las enumeradas en el
sub-inciso (1) anterior.
(4) Podrán además comprar y vender para sí,
sin ulterior responsabilidad, obligaciones que representen deuda de cualquier
persona, sociedad, asociación o corporación en forma de bonos, pagarés o
"debentures", conocidas como "valores de inversiones"
sujeto a lo dispuesto por el Comisionado por reglamento a esos efectos.
(5) Ofrecer servicios de asesoría de
inversión.
(f) Hacerse miembro de la Corporación
Federal de Seguro de Depósitos (Federal Deposit Insurance Corporation) y, luego
de notificar al Comisionado, del Sistema de Bancos de la Reserva Federal, cumpliendo
con todos los requisitos que establecen las leyes que crean ambas
organizaciones.
(g) Aceptar giros o letras de cambio a
su cargo que resulten de transacciones relacionadas con la importación o
exportación de artículos de comercio de o a países extranjeros; o que resulten
de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos de comercio.
(h) Comprar, retener y recibir en traspaso
propiedad inmueble para los siguientes fines y para ningún otro:
Primero-Los que fueren necesarios
para instalar las oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo alquilar
a otros el espacio, equipado o no, que reste en el mismo edificio.
Segundo-Los que fueren necesarios
para residencia de sus empleados.
Tercero-Los que fueren traspasados
en pago de deudas personales o hipotecarias previamente contraídas en el curso
de sus operaciones.
Cuarto-Los que se compraren o
adquirieren en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor del banco, o
que se compraren o adquirieren por aseguramiento de cantidades que se le
adeudaren.
Excepto cuando el Comisionado
conceda por escrito una prórroga en adición al término aquí fijado, o autorice
a un banco o banco extranjero a retener dicha propiedad para los propósitos
establecidos en los sub-incisos Primero y Segundo de este inciso, ningún banco
o banco extranjero retendrá por un período mayor de cinco años, la posesión de
bienes inmuebles que adquiriese por virtud de lo que determinan los apartados
tercero y cuarto de este inciso; disponiéndose, que después del lapso de los
cinco años, o de la prórroga que el Comisionado hubiere concedido si el banco o
banco extranjero no ha dispuesto de dicha propiedad, el banco o banco
extranjero tendrá la obligación de vender la misma en pública subasta, fijando
como precio mínimo para la misma el valor oficial de la tasación de la
propiedad que así ha de venderse; disponiéndose, además, que ningún banco, sin
la aprobación del Comisionado podrá (1) invertir en bienes inmuebles según se
autoriza en los sub-incisos Primero y Segundo de este inciso o (2) hacer
préstamos a, o con la garantía de las acciones de cualquier corporación que sea
dueña del local que ocupa el banco, si la totalidad de tales inversiones y
préstamos excede la suma del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado en
acciones comunes y preferidas, fondo de reserva y beneficios sin distribuir del
banco.
(i) Establecer, según reglamento adoptado
por el Comisionado a esos efectos, sucursales, oficinas y unidades de servicio
en Puerto Rico, en los estados de los Estados Unidos de América o de
cualquier territorio de los Estados Unidos de América o en el extranjero. El
Comisionado podrá denegar la autorización para establecer dichas facilidades
si, a su juicio, determinare que la condición financiera, o la experiencia y la
capacidad de la gerencia del banco o el interés público justifican la
denegatoria de la licencia. Si el Comisionado denegare la licencia, cualquier
cargo cobrado por el Comisionado como costo incidental al propuesto
establecimiento de una sucursal, oficina o unidad de servicios, serán retenidos
y el importe por concepto de licencia anual será devuelto al peticionario. El
Comisionado tendrá facultad para autorizar que un banco establezca en Puerto
Rico una unidad de servicio u oficina en la cual se realicen únicamente
determinadas operaciones relacionadas con servicios bancarios, en la forma y
modo en que lo disponga por reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina,
de forma alguna constituirá una sucursal.
(j) Tomar, aceptar y cumplir o ejecutar
toda clase de fideicomisos que legalmente se le confíen, actuando como
fiduciario (trustee) en todos los casos prescritos por la Ley; disponiéndose
que los bancos deberán cumplir con todas las órdenes, requisitos de fianza,
reglas y reglamentos que prescriba el Comisionado o que sean de otro modo
aplicable a esta clase de transacciones; y, disponiéndose, además, que las
disposiciones de esta Ley en nada varían ni alteran las disposiciones y
responsabilidades establecidas en la Ley que autoriza la incorporación y
reglamentación de compañías de fideicomiso, en Puerto Rico.
(k) Invertir, sujeto a las condiciones que
el Comisionado requiera, en acciones de cualquier corporación o entidad que se
dedique a una o más de las actividades enumeradas en los incisos (a) a la (j)
de esta sección.
(l) Invertir, sujeto a las condiciones que
el Comisionado requiera, en acciones de cualquier corporación o entidad que se
dedique a una o más de las siguientes actividades:
(1) conceder préstamos hipotecarios,
préstamos de consumo y préstamos comerciales;
(2) conceder préstamos personales pequeños,
según la frase se define en la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según
enmendada;
(3) efectuar investigaciones de crédito y
revisión de garantías colaterales;
(4) emitir tarjetas de crédito, prestar
servicios de autorización de tarjetas de crédito, poseer y operar máquinas y
sistemas para la transferencia electrónica de fondos y otros relacionados, para
ser utilizados por el banco y otras instituciones bancarias y financieras;
(5) proveer servicios de contabilidad, de
procesamiento de datos y de equipo electrónico para fines financieros;
(6) financiar toda clase de bienes muebles
mediante arrendamiento financiero, contratos de venta condicional, hipotecas
sobre bienes muebles o cualquier otro arreglo o contrato en donde se constituya
algún tipo de gravamen sobre bienes muebles según lo establecido en el Capítulo
9 de la Ley de Transacciones Comerciales de 1996;
(7) administrar préstamos hipotecarios y
otros préstamos;
(8) operar negocios de arrendamiento de
cajas de seguridad;
(9) proveer servicios a un banco o sus
subsidiarias, cuando los servicios a prestarse sean para las operaciones
internas del banco o sus subsidiarias. El término "servicio para las
operaciones internas" incluye, pero no se limita a, los siguientes
servicios: (i)auditoría; (ii) publicidad y relaciones públicas; (iii) servicios
de personal; (iv) mensajería; (v) poseer u operar propiedades del banco o sus
subsidiarias dedicadas, exclusiva o sustancialmente, a las operaciones del
banco o sus subsidiarias; disponiéndose que en el caso de propiedades inmuebles
a ser utilizadas por el banco en sus operaciones, la inversión del banco no
podrá exceder las limitaciones establecidas en el inciso (h) de esta sección
14; (vi) liquidar o disponer de activos del banco y de sus demás subsidiarias;
(vii) aquellos otros servicios que el Comisionado, mediante interpretación
oficial a esos efectos, determine que son servicios para la operación interna
del banco o sus subsidiarias;
(10) operar como entidad bancaria internacional
bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según
enmendada;
(m) siempre y cuando no estén expresamente
prohibidas por otras leyes, aquellas que el Comisionado determine son
incidentales al negocio bancario por razón de estar íntimamente relacionadas a
dicho negocio, incluyendo aquellas actividades que sean necesarias para llevar
a cabo dicha actividad incidental, que sean enumeradas o definidas como tales
bajo las leyes federales o estatales aplicables, o que el Comisionado
determine, de tiempo en tiempo, quedan comprendidas dentro del significado de
los términos "actividad, operación o servicio financiero" o
"actividad incidental al negocio bancario" para propósitos de
determinar si tal actividad o poder está comprendido entre los contemplados por
esta sección; disponiéndose, sin embargo, que en ningún caso el negocio de
seguro se considerará una actividad incidental al negocio bancario, o a
cualquier otra actividad, operación o servicio financiero.
(n) realizar cualquier otra operación propia
de la índole de estas instituciones.
Disponiéndose, sin embargo, que
ningún banco podrá llevar a cabo operaciones, excepto aquellas que sean incidentales
y necesarias como preliminares a su organización, hasta que haya sido
debidamente autorizado para comenzar sus negocios por el Comisionado."
Artículo
15.-Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 15.-
(a) Un banco doméstico podrá fusionarse o
consolidarse con uno o más de las siguientes entidades: (i) otro banco
doméstico, (ii) un banco extranjero organizado bajo las leyes de los Estados
Unidos de América, o de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de
América, (iii)un banco extranjero organizado bajo las leyes de cualquier otro
país, si al 1ro. de enero de 1996, dicho banco extranjero poseía una licencia
concedida bajo esta Ley, (iv)una corporación organizada bajo las Leyes de
Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o
territorio de los Estados Unidos de América, cuando el Comisionado determine
que la misma se dedica a actividades que un banco puede realizar directamente
bajo el amparo de esta Ley, (v)una corporación organizada bajo las leyes de
cualquier otro país, si dicha corporación es una subsidiaria de un banco
extranjero organizado bajo las leyes de cualquier otro país, si al 1ro. de
enero de 1996, dicho banco extranjero poseía una licencia concedida bajo esta
Ley, cuando el Comisionado determine que la misma se dedica a actividades que
un banco puede realizar directamente al amparo de esta Ley, (vi) una
corporación interina cuya creación y propósito está relacionado con la fusión o
consolidación efectuada al amparo de esta sección, siempre y cuando dicha
corporación interina no sea la institución resultante de la fusión o
consolidación, (vii) cualquier otra corporación que a juicio del Comisionado
sea susceptible de una fusión o consolidación bajo las disposiciones de esta
sección.
(b) La entidad resultante de la fusión o
consolidación deberá ser un banco organizado bajo esta Ley, excepto que en el
caso de una fusión o consolidación bajo el inciso (a)(ii) de esta sección, la
entidad resultante podrá ser un banco organizado bajo las leyes de los Estados
Unidos de América o de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de
América, y excepto que en el caso de una fusión o consolidación bajo el inciso
(a)(iii) de esta sección, la entidad resultante podrá ser un banco extranjero
organizado bajo las leyes de dicho otro país. Una vez consumada la transacción
de fusión o consolidación, la entidad resultante podrá mantener y operar
sucursales en Puerto Rico sujeto a las condiciones y requisitos establecidos
por las secciones 15 y 15(a) de esta Ley .
(c) La fusión o consolidación se llevará a
efecto bajo las condiciones y restricciones, y con los poderes que en adelante
se mencionan:
(1) Las corporaciones que se propongan fusionarse o
consolidarse formalizarán un convenio para la fusión o consolidación de las
referidas corporaciones, estableciendo los términos y condiciones de la misma,
la forma de llevarse a efecto, el nombre de la nueva entidad corporativa (en el
caso de que se organice una nueva corporación), o el de la corporación resultante,
según sea el caso; el número, nombres y residencia de los primeros directores y
oficiales de la nueva entidad o de la entidad resultante, los cuales habrán de
desempeñar sus cargos hasta que sus sucesores sean electos o nombrados, bien de
acuerdo con esta Ley o de acuerdo con el reglamento de la referida corporación;
el número de acciones de que habrá de constar el capital de la nueva
corporación o de la corporación resultante, especificándose el número y valor
par de las acciones comunes y el número de las acciones preferidas y el
valor a la par de cada una de dichas acciones, de tener alguno; la forma de
convertir el capital de cada una de las corporaciones que se fusionen o
consoliden en dinero en efectivo, en acciones u obligaciones de la nueva
corporación o de la corporación resultante o de corporaciones afiliadas; y, en
el caso de la creación de una nueva corporación, la fecha y forma de la
elección o nombramiento de los directores y oficiales, y además todas las demás
disposiciones y todos los detalles que dichos directores consideren necesarios
o convenientes para perfeccionar la fusión o consolidación, siempre que no
estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley.
(2) Este convenio será aprobado y
certificado por cada una de las corporaciones que se fusionen o consoliden con
arreglo a las leyes al amparo de las cuales están organizadas y, en el caso de
los bancos organizados bajo esta Ley, de la siguiente manera: (i) Cada banco le
enviará a sus accionistas, a su dirección postal un aviso escrito con no menos
de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la junta
especificándose el sitio de su celebración y el objeto de la misma, y en dichas
juntas de accionistas será considerado el referido convenio de los directores,
y los accionistas de las corporaciones que se vayan a fusionar o consolidar
votarán, separadamente, adoptando o rechazando dicho convenio; cada acción dará
al tenedor de la misma el derecho a un voto que será emitido por el accionista
en persona o por su apoderado.
(ii) En el caso de que los votos de los
tenedores de dos terceras (2/3) partes de las acciones en circulación, con
derecho al voto sobre el asunto planteado, de cada uno de los bancos que se
fusionen o consoliden se emitan aprobando el referido convenio, este hecho será
certificado por el secretario de cada uno de los respectivos bancos bajo
el sello de los mismos, y el referido convenio, así aprobado y certificado será
sometido al Comisionado.
(d) En el caso de que la entidad resultante
sea un banco organizado bajo esta Ley, el Comisionado aprobará o desaprobará el
convenio de fusión o consolidación dentro del término de noventa (90) días a
partir de la fecha en que se completó la radicación ante la Oficina del
Comisionado. Al hacer su determinación, el Comisionado considerará entre otros
factores, el interés público.
(e) El Comisionado podrá denegar el permiso
para llevar a cabo una fusión o consolidación cuando, a su juicio, entienda que
la misma es contraria al interés público.
(f) Si el Comisionado no aprobase la fusión
o consolidación, notificará su determinación a las partes solicitantes, por
correo certificado, dentro del término de noventa (90) días a partir de la
fecha en que se completó la radicación ante la Oficina del Comisionado de la
petición de autorización del convenio de fusión o consolidación. Si el
Comisionado aprobare el convenio de fusión éste será radicado en la oficina del
Secretario de Estado de Puerto Rico y se considerará desde entonces como el
convenio y acta de fusión o consolidación de las referidas entidades
corporativas. Copia del referido convenio de fusión o consolidación,
debidamente certificado por el Secretario de Estado de Puerto Rico bajo su
sello constituirá la prueba de la existencia de la nueva corporación o de la
corporación consolidada. La determinación del Comisionado desaprobando un
convenio de fusión o consolidación, será concluyente y no estará sujeto a
revisión, excepto cuando dicha determinación resulte caprichosa, arbitraria o
se ha violado el debido proceso de ley.
(g) Cuando la entidad resultante sea un
banco organizado bajo las leyes de los Estados Unidos de América o de cualquier
estado o territorio de los Estados Unidos de América, o de cualquier otro país,
dicho banco extranjero radicará en la Oficina del Comisionado una copia de la
solicitud sometida ante su agencia supervisora, y cumplirá con todas las
disposiciones de esta sección. Dicho banco extranjero proveerá, además, evidencia
satisfactoria al Comisionado de que ha cumplido con las disposiciones de la
Sección 39 de esta Ley.
(h) Una vez formalizado y perfeccionado el
referido convenio de fusión o consolidación y radicado éste en la oficina del
Secretario de Estado, las referidas corporaciones serán consideradas como una
sola entidad corporativa bajo el nombre que se disponga en el convenio (en el
caso de que se cree una nueva corporación), o bajo el nombre de la corporación
consolidada, en la que hayan de personarse o consolidarse las demás entidades
corporativas, según sea el caso, y dicha corporación tendrá desde entonces,
para propósitos de las Leyes de Puerto Rico, todos los derechos, privilegios y
franquicias y estará sujeta a todas las restricciones, obligaciones y deberes
de las corporaciones así fusionadas o consolidadas, con excepción de las
alteraciones previstas en esta Ley.
(i) Si cualquier accionista de un
banco que no votase en favor de dicho convenio de fusión o consolidación
hiciere constar su oposición a dicha fusión o consolidación en la junta, o en
un término de veinte (20) días desde la celebración de la misma, y exigiere el
pago de sus acciones y se efectuare tal fusión o consolidación, en tal caso,
podrá, dentro del término de sesenta (60) días después de efectuada ésta,
solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dando
aviso a dicha corporación con diez (10) días de antelación a la radicación de
dicha solicitud, que se nombre un (1) tasador para estimar y determinar el valor
de sus acciones, y el tribunal procederá a verificar dicho nombramiento,
designando la fecha y el sitio en que los tasadores habrán de reunirse por
primera vez, dándole las instrucciones en cuanto al procedimiento a seguir que
el tribunal considere pertinente y especificando la fecha y forma en que se
pagará el valor de dichas acciones al referido accionista. Los tasadores se
reunirán en la fecha y en el sitio designado y después de prestar juramento
procederán a cumplir con los deberes que les imponga el tribunal y a estimar y
determinar el valor de las referidas acciones, y deberán entregar una copia de
su informe a la corporación y otra al accionista, si éste la requiere. Todos
los gastos en que se incurra para llegar a determinar el valor de las acciones
serán por cuenta de la corporación. Cuando ésta haya pagado el valor de dichas
acciones, según haya sido éste fijado por los tasadores, dichas acciones serán
canceladas y el accionista cesará de ser accionista de la corporación o de
tener ningún interés en la misma, y de esas acciones podrá disponer la
corporación en beneficio propio. En casos de emergencias cuando la fusión o
consolidación sea necesaria para la mejor protección de los intereses de los
depositantes y del banco, si la fusión o consolidación es aprobada por los
votos de los tenedores de dos terceras (2/3) partes de las acciones en
circulación y con derecho al voto, y habiendo sometido el convenio de fusión o
consolidación a la consideración del Comisionado, fuere aprobado por
éste, los accionistas que no hubieren dado su consentimiento para la fusión,
quedarán en todos sus respectos sujetos y obligados por la fusión o
consolidación. El Comisionado deberá certificar en estos casos que la fusión se
llevó a efecto por motivos de emergencia, y que, a su juicio, la misma redunda
en beneficio del interés público. Si el Comisionado no aprobare el convenio de
fusión o consolidación acordado por motivos de emergencia, notificará, dentro
del término de noventa (90) días por correo certificado, su determinación a los
bancos interesados en el convenio. La determinación del Comisionado
desaprobando un convenio de fusión o consolidación acordado por motivos de
emergencia será concluyente y no estará sujeta a revisión.
(j) Al efectuarse una fusión o consolidación
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, todas y cada una de las
propiedades, acciones, derechos, franquicias, poderes y privilegios de las
corporaciones que se hayan fusionado o consolidado pasarán a ser de la
pertenencia de la corporación resultante o de la nueva corporación que
se organice, sin necesidad de que se otorgue ninguna escritura o documento de
traspaso, y la corporación resultante o la nueva corporación que se
organice, según sea el caso, tendrá en cuanto a tales propiedades, acciones,
derechos, franquicias, poderes y privilegios, los mismos derechos que tenían
las corporaciones que se hayan fusionado o consolidado. Para que la corporación
resultante o la nueva corporación que se organice, según sea el caso, pueda
obtener la inscripción a su nombre, en el Registro de la Propiedad o en
cualquier oficina o registro público de las propiedades, acciones, derechos y
franquicias que adquiera como consecuencia de tal fusión o consolidación,
deberá presentar en el Registro de la Propiedad o en cualquier oficina o
registro público una copia certificada por el Secretario de Estado, bajo su
sello, del convenio de fusión o consolidación y previo el pago de los derechos
fijados en la ley aplicable al caso, se procederá a verificar la inscripción.
(k) Las obligaciones de las corporaciones
que se fusionen o consoliden y los derechos de los acreedores de cualquiera de
dichas corporaciones, no serán perjudicados o menoscabados en forma alguna por
tal fusión o consolidación, y todos los derechos, obligaciones y reclamaciones
de cualquier persona, acreedor, depositarios y fideicomisarios no serán
afectados por tal fusión o consolidación, y la corporación consolidada o la
nueva corporación que se organice, según sea el caso, tendrá todas las obligaciones
y será responsable de todas las deudas y del cumplimiento de todos los
contratos y obligaciones de las corporaciones que se hayan fusionado o
consolidado, al igual que lo eran éstas, y los accionistas de dichas
corporaciones que así se fusionen o consoliden continuarán sujetos a las mismas
obligaciones, reclamaciones y demandas que existieren contra ellos en o antes
de verificarse la fusión o consolidación, y todos los pleitos, acciones u otros
procedimientos que entonces estén pendientes ante cualquier tribunal y en los
que sea parte cualquiera de las corporaciones que se hayan fusionado o
consolidado continuarán hasta su terminación al igual que si no se hubiere
llevado a cabo tal fusión o consolidación; disponiéndose, sin embargo, que la
corporación resultante o la nueva entidad que se organice, según sea el
caso, podrá ser sustituida en lugar de cualquiera de las corporaciones que se
hayan fusionado o consolidado mediante orden del tribunal que conozca de los
procedimientos."
Artículo
16.-Se añade la Sección 15(a) a la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 15 (a).-No obstante lo
dispuesto en la Sección 15 de esta Ley, en cualquier caso en que por lo menos
noventa por ciento (90%) de las acciones en circulación de cada clase de las
acciones de una corporación o corporaciones sean propiedad de un banco
organizado bajo las disposiciones de esta Ley, dicha corporación o
corporaciones podrá(n) fusionarse con el banco y dentro de él, y el banco
asumirá todas las obligaciones de dicha corporación o dichas corporaciones,
sobreviviendo siempre el banco matriz. A tales efectos el banco otorgará,
autenticará y radicará un certificado de título de propiedad y fusión, a tenor
con la Sección 5 de esta Ley, donde se consignará una copia de la resolución de
su junta de directores a favor de tal fusión y la fecha de adopción. En caso
del banco no ser propietario de todas las acciones en circulación de todas las
corporaciones subsidiarias participantes en la fusión de la manera antes dicha,
la resolución de la junta de directores del banco consignará los términos y
condiciones de la fusión, incluyendo los valores, dinero en efectivo, bienes y
derechos que se deberán emitir, pagar, entregar o ceder por el banco a la entrega
de cada acción de la corporación subsidiaria.
(b) Así aprobado y certificado será sometido
al Comisionado para su aprobación o desaprobación dentro del término de noventa
(90) días a partir de la fecha en que se completó la radicación ante la Oficina
del Comisionado de la petición de autorización del convenio de fusión o
consolidación. Al hacer su determinación, el Comisionado considerará entre
otros factores, el interés público. El Comisionado sólo aprobará una fusión de
acuerdo a las disposiciones del inciso (a) de esta sección luego de que
determine que la corporación o corporaciones subsidiarias a fusionarse con el
banco se dedique o dediquen exclusivamente a actividades que el banco puede
realizar directamente al amparo de esta Ley. Disponiéndose, sin embargo, que el
Comisionado podrá aprobar dicha fusión sujeto a que el banco resultante
disponga en un período razonable de aquellas actividades que un banco no pueda
realizar directamente al amparo de esta Ley. Si el Comisionado no aprobase la
fusión al amparo de esta sección, les notificará dentro del término de noventa
(90) días su determinación por correo certificado. Si el Comisionado lo
aprobare, el certificado de fusión será entonces radicado en la oficina del
Secretario de Estado y considerado desde entonces como el convenio y acta de
fusión de las referidas entidades corporativas. Copia del referido documento de
fusión, debidamente certificado por el Secretario de Estado bajo su sello
constituirá la prueba de la existencia de la entidad bancaria resultante.
(c) Los incisos (c), (g) y (h) de la Sección
15 serán de aplicación a fusiones efectuadas de acuerdo con esta sección.
(d) En caso de que no todas las acciones de
una corporación subsidiaria del banco que sea parte en una fusión realizada a tenor
con esta sección pertenezcan al banco matriz justo antes de la fusión, los
accionistas de la corporación subsidiaria que sea parte en la fusión tendrán
derecho de avalúo, según se establece en el inciso (i) de la Sección 15 de esta
Ley."
Artículo 17.-Se enmienda la Sección 16 de la Ley
Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 16.-Todo banco o banco extranjero mantendrá siempre una reserva
que se llamará "reserva legal" y la cual será establecida por el Comisionado
mediante reglamento, pero en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento
(30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero, pagaderas a
la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios,
corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del
Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva. La reserva
legal de un banco o banco extranjero se establecerá tomando en consideración
sus obligaciones pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Gobierno
de Puerto Rico, de los gobiernos municipales, corporaciones públicas,
instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados
Unidos garantizados con colateral efectiva. Se dispone que hasta tanto el
Comisionado adopte un reglamento sobre reserva legal, dicha reserva no será
menor del veinte por ciento (20%) de sus obligaciones pagaderas a la vista,
exceptuando los depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de los gobiernos
municipales, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto
Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva.
La reserva legal se compondrá de
cualquiera de los siguientes valores o combinación de ellos:
1. Moneda legal de los Estados
Unidos de América.
2. Cheques
a cargo de bancos o compañías fiduciarias radicadas en cualquier parte de la
Isla de Puerto Rico, para ser presentados al cobro durante el día siguiente de
ser recibidos.
3. Dinero
depositado en otros bancos o instituciones depositarias que estén sujetos a
cobro inmediato.
4. Fondos
prestados por el banco a cualquier Banco de la Reserva Federal,("federal
funds sold") y transacciones de compra de valores bajo convenio de
reventa, realizadas por el banco con dichos fondos ("securities purchased
under agreement to resell"), que estén sujetos a la obligación de ser
repagadas al banco en o antes del cierre del siguiente día laborable; y
5. aquellos
otros activos que de tiempo en tiempo determine el Comisionado.
El
Comisionado podrá, a su discreción, aumentar la reserva legal establecida en
esta sección o en el reglamento adoptado a su amparo, hasta no más del treinta
por ciento (30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero,
pagaderas a la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus
municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto
Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva,
cuando a su juicio las circunstancias así lo requieran; pero la orden
aumentando el mínimo de la reserva legal no será efectiva hasta los treinta
(30) días después de dictada.
Cuando un banco fuere autorizado para
establecer y estableciere una o más sucursales en cualquier estado de Estados
Unidos o en cualquier país extranjero donde dicha sucursal o sucursales
estuvieren sujetas a requisitos de reserva exigidos por la legislación
aplicable a las instituciones bancarias establecidas en dicho estado o país
extranjero, el Comisionado dejará sin efecto lo aquí dispuesto sobre reserva
legal con respecto a dicha sucursal o sucursales, siempre y cuando no afecte el
interés público del Pueblo de Puerto Rico.
Los requisitos de reserva legal aquí
establecidos serán computados a base del promedio de reserva mantenido durante
una semana, realizándose este cómputo los lunes de cada semana. Todo banco
sujeto a las disposiciones de esta sección vendrá obligado a rendirle al
Comisionado un informe certificado por un oficial del banco debidamente
autorizado para ello en el cual se haga constar el cómputo diario de la reserva
legal mantenida por dicho banco y el promedio de reserva legal mantenido
durante cada semana. La frecuencia de dicho informe será determinada de tiempo
en tiempo por el Comisionado mediante orden o reglamento. Disponiéndose, que
hasta tanto el Comisionado emita una orden o reglamento al efecto, el informe
requerido por esta sección se seguirá rindiendo semanalmente. El Comisionado
queda por la presente autorizado para imponer y cobrar a cada banco o banco
extranjero una multa administrativa por una cantidad máxima de mil
(1,000) dólares por cada semana que dicho banco o banco extranjero dejare de
mantener el mínimo de la reserva legal exigida o que se exigiere por virtud de
esta sección. Si el banco o banco extranjero al que se le impusiere una multa
administrativa por virtud de este párrafo, no satisficiere la misma dentro del
término de quince (15) días a contar de la fecha de notificación de la
imposición de tal multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una
acción civil en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
para el cobro de dicha multa administrativa.
El Comisionado notificará a cualquier
banco o banco extranjero cuya reserva legal fuese menor que la exigida o la que
se exigiere por virtud de esta sección, el deber en que está de completar su
cuantía inmediatamente y de notificarlo a dicho funcionario tan pronto como lo
haya completado. Si tal banco o banco extranjero dejare de completarla dentro
de un período de treinta (30) días, podrá ser declarado en liquidación por el
Comisionado, siempre que se trate de un banco organizado bajo esta Ley, y será
considerado por el Comisionado como una corporación en liquidación. Si fuere un
banco extranjero, el Comisionado ordenará la cancelación de su licencia
y la liquidación de sus negocios en Puerto Rico."
Artículo 18.-Se enmienda la Sección
17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección 17.-(a) Los bancos o
bancos extranjeros no podrán hacer a una misma persona, firma, sociedad o
corporación:
1. uno o más préstamos que totalicen una
cantidad mayor del quince por ciento (15%) del capital pagado en
acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco, y aquellos
otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo;
2. ni admitirán la garantía de una
persona, firma, sociedad o corporación por una cantidad que exceda quince por
ciento (15%) de su capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de
reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado
determine de tiempo en tiempo.
(b) Las
anteriores restricciones no serán aplicables a:
1. préstamos o descuentos garantizados con
colaterales que valgan por lo menos veinticinco por ciento (25%) más que el
importe del préstamo,
2. ni al descuento de letras de cambio,
siempre que tales préstamos así asegurados y tales descuentos de letras de cambio
no excedan del treinta y tres y un tercio por ciento (33 1/3%) del
capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de
dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo
en tiempo, incluyendo los préstamos y descuentos a que se hace referencia en la
parte (a) de esta sección.
(c) Las
disposiciones de la parte (a) de esta sección tampoco se aplicarán:
1. al descuento y compra de giros o letras
de cambio o aceptaciones comerciales que tengan un vencimiento de no más de
seis meses y que resulten de transacciones relacionadas con la importación o
exportación de artículos de comercio o a países extranjeros o que resulten de
transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos de comercio dentro
de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico o a los Estados Unidos de
América o a sus territorios y posesiones;
2. ni a préstamos que estén completamente
garantizados por bonos, valores y otros comprobantes de deuda del Gobierno de
Estados Unidos, o del Gobierno de Puerto Rico, o por bonos corrientes de deuda,
que no estén en descubierto, de las autoridades, instrumentalidades o
dependencias del Gobierno de Puerto Rico o de sus municipios.
(d) En
la aplicación de estas restricciones el total de préstamos y descuentos hechos
a una persona, firma o corporación, más los préstamos en los cuales la misma
persona, firma o corporación sea un garantizador, no excederá en conjunto al
treinta y tres y un tercio por ciento (33 1/3%) del capital pagado en acciones
comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros
componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo.
(e) (1) Las
restricciones enumeradas en esta sección no son aplicables a las siguientes
transacciones:
A. Préstamos concedidos por el banco a sus
subsidiarias;
B. Préstamos concedidos por el banco a sus
afiliadas no bancarias. Se dispone que las Secciones 23A y 23B de la Ley
Federal conocida como "Federal Reserve Act" serán aplicables a dichos
préstamos de la misma manera y en la misma extensión como si el banco fuera
miembro de la Reserva Federal. Para fines de esta sección el término
"afiliada" tendrá el mismo significado provisto en las referidas
Secciones 23A y 23B.
C. En el caso de las afiliadas bancarias de
un banco, el banco o banco extranjero no podrá, sin la previa autorización del
Comisionado, hacerle uno o más préstamos que totalicen una cantidad mayor que
aquellas permitidas por los incisos (a) y (b) de esta sección.
(2) El Comisionado podrá emitir aquellas
órdenes, incluyendo definiciones consistentes con este inciso (e), que estime
necesarias para implementar y alcanzar los propósitos de esta sección, para
prevenir evasiones a los límites aquí impuestos.
(f) Cualquier
infracción a las disposiciones de esta sección, cometida por un banco o
banco extranjero será motivo para que el Comisionado le imponga una
multa administrativa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil
dólares ($5,000) o del total de los intereses que dichos préstamos o descuentos
le hayan rendido al banco, a partir de la fecha en que se originó la infracción
cualesquiera de estas sumas que fuere la mayor, o a discreción del Comisionado,
sujeto a lo dispuesto en la Sección 22, para la cancelación de su licencia.
(g) Toda
sociedad o corporación y sus afiliadas se considerarán como una misma persona,
sociedad o corporación cuando:
1. Una corporación posea más del cincuenta
por ciento (50%) del capital total de otra corporación o el cincuenta por
ciento (50%) de sus acciones con derecho a votar.
2. Una sociedad posea más de cincuenta por
ciento (50%) del capital total en acciones de una corporación o cuando posea
más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar de esa
corporación.
3. Una persona natural posea más del cincuenta
por ciento (50%) del capital en acciones de una corporación o más del cincuenta
por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar.
4. Una persona natural que posea más del
cincuenta por ciento (50%) del capital total de una sociedad.
(h) Ningún
banco organizado bajo esta Ley, que de ahora en adelante se organice,
establezca, o comience a hacer negocios en Puerto Rico, invertirá en préstamos
y descuentos durante los primeros tres (3) años de su funcionamiento, una suma
que exceda de su capital disponible más el cincuenta por ciento (50%) del
dinero de los depositantes, exceptuándose los depósitos de fondos públicos
garantizados con colateral. A los efectos de este párrafo, el término capital
disponible significa el capital pagado en acciones comunes y preferidas, más el
fondo de reserva menos el valor con que figuran en los libros el edificio del
banco y sus enseres y cualquier otro inmueble de la pertenencia de la
institución; disponiéndose, que para la aplicación de este precepto se tendrán
en cuenta los retiros inesperados de fondos que hicieren los depositantes; y,
disponiéndose, además, que durante el transcurso de estos tres primeros años y
a medida que las circunstancias lo justifiquen, el Comisionado podrá autorizar
una mayor proporción de préstamos en relación con los depósitos, y
disponiéndose, por último que el remanente del cincuenta por ciento (50%) del
dinero de los depositantes o aquel remanente que resultare si el Comisionado
autorizare una mayor proporción de préstamos en relación con los depósitos,
permanecerá en dichos bancos como reserva en efectivo o en obligaciones a corto
plazo, debiendo ser éstas del Gobierno Federal, del Gobierno de Puerto Rico,
sus instrumentalidades, o de cualquier municipio de Puerto Rico. Todo director
o gerente de cualquier banco que contraviniere cualquiera de las disposiciones
de este párrafo, estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado
no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000)
en el caso de una primera infracción, y en el caso de toda segunda y
subsiguiente infracción incurrirá en delito grave y convicto que fuere será
castigado con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor
de diez mil dólares ($10,000) o reclusión por un término no mayor de dos años o
con ambas penas a discreción del tribunal.
(i) Ningún
banco o banco extranjero podrá hacer préstamos o descuentos con la garantía de
sus propias acciones, ni podrá comprar o retener sus citadas propias acciones a
menos que tal garantía o compra fuese necesaria para evitar pérdida en una
deuda previamente contraída de buena fe, y las acciones así compradas o
adquiridas serán enajenadas en venta pública o privada dentro de un período de
un año desde la fecha de su adquisición. La restricción anterior no se extiende
a aquellos casos contemplados en la Sección 11 de esta Ley.
Todo
director o gerente de cualquier banco o banco extranjero que contraviniere
cualquiera de las disposiciones de este inciso podrá ser multado
administrativamente por el Comisionado en una cantidad no menor de cinco mil
dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada día que el
banco retenga dichas acciones en el caso de una primera infracción, y en el
caso de una segunda y subsiguiente infracción incurrirá en delito grave
y convicto que fuere será castigado con una multa no mayor de cincuenta
mil dólares ($50,000) por cada día que el banco retenga dichas acciones.
(j) Ningún
banco o banco extranjero ni ninguno de sus directores, oficiales, agentes o
empleados podrán comprar, ni podrán participar directa o indirectamente en la
compra de un pagaré u otro documento negociable emitido por dicho banco
(excepción hecha de las acciones y bonos emitidos por dicho banco) por una
cantidad menor que aquella por la que aparezca extendido o por menos de su
valor en el mercado. Todo banco o banco extranjero o persona que infrinja las
prescripciones de esta disposición será culpable de un delito y castigado con
una multa ascendente a una cantidad no menor de quinientos un dólares ($501.00)
y hasta un máximo de tres veces el valor nominal del documento así comprado,
cualquiera de estas cantidades que resulte ser la mayor.
(k) Todo
banco o banco extranjero podrá conceder préstamos a sus directores, accionistas
principales y oficiales ejecutivos, según éstos se definan en la reglamentación
federal aplicable a los bancos organizados bajo las leyes de los Estados Unidos
de América, ya sean éstos deudores, libradores, aceptantes, endosantes,
giradores o garantizadores. Dichos préstamos podrán concederse, hasta aquellos
máximos y bajo condiciones y limitaciones similares a los que se le permiten a
los bancos organizados bajo las leyes de los Estados Unidos de América bajo la
reglamentación federal existente. El término "accionista principal"
no incluirá una compañía de la cual el banco sea una subsidiaria.
(l) Las
disposiciones del inciso (k) aplicarán a préstamos concedidos a toda firma,
sociedad o corporación en la que un director, u oficial ejecutivo de un
banco o banco extranjero, posea o controle, directa o indirectamente el veinte
por ciento (20%) o más del capital social de dicha firma o sociedad, o posea o
controle directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más de
las acciones con derecho a votar de dicha corporación y no podrá tomar a
préstamo o realizar descuentos en dicho banco o banco extranjero, ya como
deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador, ni dicho banco
o banco extranjero podrá conceder tal préstamo o autorizar tal descuento a
menos que los mismos se concedan dentro de los máximos permitidos, y bajo
condiciones y limitaciones similares a las que se limitan a bancos nacionales
por la ley federal en efecto.
(m) Ningún
accionista principal de un banco, según este término se define para los incisos
(k) y (l) de esta sección, ni ninguna firma, sociedad o corporación en la cual
un director, accionista principal de un banco, u oficial ejecutivo de dicho
banco posea o controle directa o indirectamente el veinte por ciento
(20%) o más del capital social de dicha firma o sociedad, o posea o controle
directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más de las acciones con
derecho a votar de dicha corporación, podrá tomar a préstamo o realizar
descuento alguno en dicho banco, ya como deudor, librador, aceptante,
endosante, girador o garantizador ni el tal banco podrá conceder tal préstamo o
autorizar tal descuento, sin la aprobación unánime de sus directores presentes,
requiriéndose un quórum de por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del
número total de directores en las sesiones de la Junta Directiva en que se
consideren tales préstamos o descuentos.
(n) Ningún
director de un banco o banco extranjero podrá tomar a préstamo o realizar
descuento alguno en dicho banco de acuerdo al inciso anterior, ya como deudor,
librador, aceptante, endosante, girador o garantizador ni el tal banco podrá
conceder tal préstamo o autorizar tal descuento, sin la aprobación unánime de
sus directores presentes, requiriéndose un quórum de por lo menos el sesenta y
cinco por ciento (65%) del número total de directores en las sesiones de la
Junta Directiva en que consideren tales préstamos o descuentos.
(o) Todo
préstamo o descuento que fuere aprobado conforme a las disposiciones de los
incisos (k), (l), (m),y (n) que preceden, será notificado por dicho
banco o banco extranjero al Comisionado con los pormenores de la operación en
los informes económicos trimestrales que se someten al Comisionado dentro del
tiempo que éste prescriba. La información a someterse deberá ser igual en
contenido a la que la legislación federal al efecto requiere que los bancos
nacionales sometan a sus agencias supervisoras federales. Cualquier director u
oficial ejecutivo de un banco o banco extranjero que autorizare o concediere un
préstamo o descuento en contravención a las disposiciones de cualquiera de los
incisos antes mencionados estará sujeto a una multa administrativa impuesta por
el Comisionado no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de diez
mil dólares ($10,000) en el caso de una primera infracción, y en el caso de una
segunda o subsiguiente infracción incurrirá en delito grave y convicto que
fuere, será castigado con multa no menor de mil dólares ($1,000),
ni mayor de dos (2) veces el importe del préstamo o descuento o
reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción
del tribunal.
(p) Ningún
banco organizado bajo las disposiciones de esta Ley podrá cambiar su naturaleza
jurídica, o convertirse en una entidad corporativa o asociación bajo las
disposiciones de otras leyes estatales o federales, sin la aprobación del
Comisionado.
(q) Ningún
banco o institución financiera que no esté autorizado a hacer negocios en
Puerto Rico podrá por sí mismo o por medio de sus agentes o representantes,
publicar o hacer que se publique cualquier anuncio, artículo u otra publicación
editada y de circulación general en Puerto Rico, ni hará que se difunda por la
radio o por la televisión u otro medio de comunicación pública en Puerto Rico,
información en relación con el pago de intereses o beneficios sobre depósitos
bancarios en cuentas de ahorro y a plazo fijo o cualquiera otra clase de cuenta
de depósito.
(r) Ningún
banco o banco extranjero hará publicidad alguna, sea ésta impresa, por radio,
televisión, exhibición o de cualquiera otra naturaleza, o hará representación
alguna de cualquiera naturaleza que sea inexacta o falsa o que en cualquier
forma describa engañosamente sus servicios, contratos, inversiones o condición
financiera."
Artículo
19.-Se enmienda la Sección 18 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 18.-Será ilegal que
cualquier director, oficial, agente o empleado de un banco o banco extranjero
certifique algún cheque librado contra dichos bancos, a menos que la persona o
compañía que lo librase tenga en depósito en el banco al tiempo de certificarse
una cantidad no menor que la que en dicho cheque se especifica. Todo cheque
certificado de ese modo por oficiales debidamente autorizados, constituirá una
obligación válida contra el banco o banco extranjero cuando esté en poder de
cualquier tenedor de buena fe. Todo director, oficial, agente o empleado de
cualquier banco o banco extranjero que, a sabiendas, actuare en contravención
de las disposiciones de esta sección, será considerado culpable de un delito
grave y será castigado con prisión por no menos de uno (1) ni más de dos
(2) años."
Artículo 20.-Se enmienda la Sección
19 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección 19.-Todo presidente,
director, oficial, cajero, empleado, o agente de un banco o banco extranjero
que cometiere abuso de confianza, sustrajere, o intencionalmente hiciere
indebida aplicación de dinero, fondos, o créditos del banco, o valores
existentes en el mismo; o que, sin estar debidamente autorizado emitiere o
expidiere algún certificado de depósito, librase alguna orden o letra de
cambio, hiciere alguna aceptación o traspasare algún pagaré, bono, giro,
letra de cambio, hipoteca, sentencia, o decreto o que hiciere algún asiento
falso en cualquier libro, informe o estado del banco o banco extranjero, o
engañare a cualquier empleado, director u oficial del banco o banco extranjero,
con la intención, en cualquiera de esos casos, de perjudicar o defraudar al
banco, o a cualquiera otra compañía, persona o corporación jurídica, o a
cualquier persona individual, o de engañar a cualquier oficial de banco, o a
cualquier agente nombrado para examinar los asuntos de cualquier banco o banco
extranjero; y toda persona que con análoga intención ayude, induzca o permita a
cualquier oficial, agente o empleado a cometer cualquier infracción de esta
sección, será considerada culpable de un delito grave (felony), y será recluída
en prisión por un término no mayor de diez (10) años; disponiéndose, que el
banco ingresará, cobrará y dispondrá para los fondos del mismo, cualquier
póliza de vida cuyas primas haya pagado el banco y haya tomado éste, hasta la
suma desfalcada o de que haya dispuesto el empleado asegurado perdiendo todo
derecho o beneficio en dichas pólizas tal empleado y sus beneficiarios,
cesionarios y causahabientes."
Artículo 21.-Se enmienda la Sección
20 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección 20.-Cualquier
director, oficial, agente o empleado de cualquier banco o banco
extranjero que se dedique a negocios en Puerto Rico, que recibiere depósito
alguno sabiendo que tal banco o banco extranjero es insolvente, será culpable
de un delito grave (felony) y será castigada con prisión por no menos de un (1)
año ni más de cinco (5), o con una multa de no menos de mil dólares ($1,000) ni
más de seis mil dólares ($6,000) o con ambas penas.
Un banco o banco extranjero será
considerado insolvente a los efectos de esta Ley, cuando después de un examen
hecho por el Comisionado resulte que el monto total de los activos de
tal banco o banco extranjero es menor que el monto total de las obligaciones de
éste a sus acreedores."
Artículo
22.-Se enmienda la Sección 21 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 21.-Toda transferencia
de pagarés, bonos, letras de cambio o acreencia de cualquier banco o banco
extranjero o depósitos al crédito del mismo, toda cesión de hipoteca, garantía,
sobre bienes inmuebles o de sentencias o decretos a su favor; todo depósito de
dinero, oro y plata en barras u otra cosa de valor para su uso o para el uso de
accionistas y acreedores, y todo pago de dinero a tales accionistas o
acreedores que se hiciere después de hallarse en estado de insolvencia según se
define en esta Ley, o en espera del mismo, con la idea de evitar que se aplique
un activo en la forma en que éstas lo prescriben o con la idea de dar
preferencia a un acreedor sobre otro, será nula y sin efecto; y no se expedirá
contra dicho banco o banco extranjero, o contra sus propiedades, ningún
embargo, ejecución u orden de injunction antes de la decisión final en
cualquier pleito, acción o procedimiento en el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico.
Si los directores de un banco o
banco extranjero a sabiendas infringieren o a sabiendas permitieren que
cualquiera de los oficiales, agentes o empleados del banco o banco extranjero
infrinjan esta sección, se aplicarán a los directores culpables las sanciones
señaladas en la sección 20 de esta Ley."
Artículo
23.-Se enmienda la Sección 22 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 22.-Si los directores
de un banco o banco extranjero a sabiendas infringieren o a sabiendas
permitieren a algún oficial, agente o empleado del banco o banco extranjero que
se dedique a negocios en Puerto Rico, que infrinja las disposiciones de las
secciones 16 a 22 de esta Ley, la licencia del banco podrá ser cancelada a
petición del Comisionado y el banco podrá ser declarado en liquidación por este
funcionario. Dicha infracción será, sin embargo, determinada y decidida por la
Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde esté situada la
oficina principal de dicho banco, en un pleito seguido con tal fin por el
Secretario de Justicia a instancias y a nombre del Comisionado antes que
la corporación haya sido declarada disuelta. Y en el caso de tal
infracción todo director que haya participado en o asentido a la misma será
responsable en su capacidad personal e individual por todos los daños que el
banco, sus accionistas o cualquiera otra persona haya sufrido como consecuencia
de dicha infracción."
Artículo 24.-Se enmienda la Sección
23 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Sección 23.-
El reglamento inicial o subsiguiente
del banco podrá adoptarse, enmendarse o derogarse por el incorporador o los
incorporadores, por los directores iniciales si fueron nombrados en el
certificado de incorporación, o, si el banco no ha recibido pago alguno por sus
acciones, por la junta de directores. Después que el banco haya recibido
cualquier pago por cualesquiera acciones, la facultad para adoptar, alterar o
derogar el reglamento corresponde a los accionistas. El poder para enmendar el
reglamento puede conferirse a la junta de directores en el certificado de
incorporación. El hecho de que tal poder sea conferido a la junta de directores
no despojará o limitará a los accionistas del poder de adoptar, enmendar o
derogar el reglamento."
Artículo
25.-Se enmienda la Sección 24 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Sección 24.-(a) Los negocios y
actividades de los bancos estarán bajo la autoridad de una junta de directores
que elegirán los accionistas en la junta general ordinaria anual. El número de
directores será impar y en ningún caso será menor de tres y la mayoría
de éstos serán residentes bona fide de Puerto Rico. Todo director deberá ser
mayor de edad.
(b) Todo director vendrá obligado a
desempeñar su cargo bien y fielmente y a cumplir y velar por el cumplimiento de
esta Ley y toda la demás legislación aplicable al banco y sus negocios y
operaciones.
(c) La elección para el cargo de director
será por un término no menor de un (1) año. Los directores continuarán
en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores sean electos y tomen
posesión de sus cargos o hasta que renuncien o sean destituidos, lo que
ocurra primero. Las vacantes que surjan en la junta de directores podrán
cubrirse por mayoría de los votos de los directores que estuvieren en
funciones. Los directores electos de este modo deberán reunir las mismas
condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los electos
por los accionistas y permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta que
se celebre la próxima junta general ordinaria de accionistas y sus sucesores
sean electos y tomen posesión de sus cargos.
(d) La junta de directores celebrará sus
sesiones en la oficina principal del banco o en cualquier otra de las oficinas
del banco, dentro o fuera de Puerto Rico, según se provea por
reglamento o por resolución que de tiempo en tiempo apruebe la junta de
directores. Celebrará sesión por lo menos una vez al mes. Se llevará por el secretario
o por un secretario auxiliar un acta de cada sesión, la cual estará a la
disposición del Comisionado y de los examinadores de bancos. Una mayoría de los
directores constituirá quórum para la consideración de todos los asuntos. Por
resolución aprobada por la junta de directores podrá nombrar uno o más
comités, cada uno de los cuales se compondrá de por lo menos un (1) director
del banco y aquellos oficiales ejecutivos o administrativos que la junta de
directores designe. Estos comités tendrán y podrán ejercer las facultades de la
junta de directores que ésta delegue en ellos. Tales comités tendrán el
nombre o nombres que de tiempo en tiempo determine por resolución la junta de
directores.
(e) Salvo que el certificado de
incorporación o los estatutos provean otra cosa, los miembros de la junta de
directores o de cualquier comité designado por la junta de directores, conforme
a las facultades que le confiere esta sección, tendrá derecho a participar en
cualquier reunión o comité mediante conferencia telefónica, u otro medio de
comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión
puedan escucharse simultáneamente. La participación de la junta en la forma
antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión.
(f) La junta de directores elegirá por
mayoría en su primera sesión después de celebrada la junta general ordinaria
de accionistas anual el presidente de la junta, el presidente del banco y uno o
más, vice presidentes de la junta de directores en todos los cuales deberá
concurrir la condición de director y quienes desempeñarán sus cargos a voluntad
de la junta de directores, la que podrá, por resolución aprobada por mayoría, o
según se disponga en el reglamento del banco, removerlos de sus cargos y
sustituirlos.
(g) La junta de directores podrá
nombrar, a los fines de atender, bajo su autoridad, a la administración del
banco, además de aquellos oficiales y empleados que autoriza esta Ley,
oficiales que tendrán el título que señale el reglamento o que de tiempo en
tiempo determine por resolución la junta de directores en quienes no
será necesario que concurra la condición de directores y quienes tendrán las
facultades y desempeñarán sus cargos según se provea por reglamento o por
resolución que de tiempo en tiempo apruebe la junta de directores.
(h) Los directores de un banco, mientras
observen las reglas del mandato que se les confiere por ley, no estarán sujetos
a responsabilidad personal ni solidaria por sus actos como directores de la
corporación."
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