Ley Núm. 118 del año 1997


 (P. del S. 523) Ley 118, 1997

LEY 118 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 1997

ENMENDAR LEY DE LA ADMINISTRACION DE DESARROLLO Y MEJORAS DE VIVIENDA

 Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4; adicionar los nuevos Artículos 5 y 6; renumerar y enmendar el actual Artículo 5; derogar el Artículo 6; renumerar y enmendar los Artículos 8 y 9 de la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, a los fines de cambiar el nombre de la Administración de Vivienda Rural en dicha Ley por el de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda y autorizar, bajo el programa a cargo del desarrollo y venta de solares para las familias o personas, la venta de solares o proyectos a desarrolladores de vivienda de interés social.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, estableció la entonces conocida Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda, un programa a cargo del desarrollo y venta de solares para las familias o personas con ingresos que excedan el establecido mediante reglamento para la concesión de solares en usufructo bajo las disposiciones del Título V de la Ley de Tierras, Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada, pero que en ningún caso excedan dos veces y media (2 1/2) el máximo de los ingresos establecidos en dicho reglamento.

La adopción de dicha ley fue justificada bajo el interés del Gobierno de Puerto Rico de adoptar alternativas que viabilicen el desarrollo y construcción de viviendas para aquellos sectores de familias que la legislación vigente entonces, no contemplaba. El propósito del programa adoptado en virtud de la Ley Núm. 4, supra, es que las familias o personas que adquirieren los solares edifiquen sobre los mismos una estructura destinada a vivienda.

Sin embargo, existen dos (2) razones fundamentales por las cuales la venta de los solares, que en la mayoría de los casos cuentan con la infraestructura necesaria para la construcción de viviendas, ha sido difícil. Generalmente, los propietarios de los solares tendrán que depender del financiamiento necesario para la compra del solar, así como de un préstamo hipotecario para poder construir la edificación. En múltiples casos, aun cuando el ingreso mensual puede ser suficiente, los múltiples compromisos económicos del solicitante no le permiten obtener el financiamiento. Por otro lado, la expectativa de edificar una vivienda en un futuro, no ha sido tan atractiva para las familias o personas elegibles como se pensó al crear este programa.

Con el propósito de lograr la consecución de los propósitos consignados a la aprobación de la Ley Núm. 4, antes citada, adoptamos la presente que autoriza además, bajo el programa antes expuesto, la venta de solares o proyectos a desarrolladores de vivienda de interés social. Al así facultar al Departamento de la Vivienda, se viabilizará el desarrollo y construcción de viviendas de interés social. A la vez, se permitirá recuperar el costo de los terrenos adquiridos a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, supra, incluyendo los gastos administrativos inherentes a su adquisición y a su eventual disposición.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1.-

Por la presente se crea en la Administración de Vivienda Rural, hoy Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda, del Departamento de la Vivienda, un programa a cargo del desarrollo y venta de solares para las familias o personas con ingresos que excedan el establecido mediante reglamento para la concesión de solares en usufructo bajo las disposiciones del Título V de la Ley de Tierras, Ley Núm. 26, de 12 de abril de 1941, según enmendada, pero que en ningún caso excedan de dos veces y media (2 1/2) el máximo de los ingresos establecidos en dicho reglamento y la venta de solares a desarrolladores de vivienda de interés social."

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.-

Se autoriza a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda del Departamento de la Vivienda a adquirir terrenos por compra directa o por expropiación forzosa, para el desarrollo de solares conforme a unas normas o requisitos mínimos que por reglamento el Secretario de la Vivienda establezca en coordinación con la Junta de Planificación y otras agencias gubernamentales. En la selección de terrenos se tendrá en consideración que su adquisición no afecte tierras que por razones naturales y económicas puedan utilizarse para su uso agrícola."

 

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.-

A las familias o personas que adquieran solares se les concederá un plazo razonable para construir la estructura destinada a vivienda, el cual podrá prorrogarse por justa causa pero que en ningún caso excederá de veinticuatro (24) meses. Previo al otorgamiento del título de propiedad del solar, la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda evaluará la capacidad del futuro adquiriente para gestionar y obtener el financiamiento requerido para edificar la vivienda en aquellas instituciones financieras reconocidas para fines de esta ley por el Departamento de la Vivienda. El Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda podrá, bajo las condiciones y requisitos establecidos por el Secretario de la Vivienda, conceder préstamos a las personas para construir las estructuras y adoptar las garantías necesarias que permitan el recobro efectivo de los préstamos otorgados.

En aquellos casos en que aplique, se le proveerá a las personas y familias adquirientes de adiestramientos cortos para capacitarlos en técnicas sencillas de construcción conforme a unos planos y especificaciones sencillas de construcción provistos por la Administración de Vivienda Rural, hoy Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda, para utilizarse en la construcción de las estructuras. En la adopción de los planos y especificaciones a adoptarse, se consultará con la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Planificación. Las personas capacitadas en las técnicas para la construcción de la estructura podrán participar voluntariamente junto a otros ciudadanos en la construcción de casas, quienes podrán ser supervisados por personas de la Administración de Vivienda Rural, hoy Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4.-

En el caso de venta de solares a familias o personas, el precio máximo de los solares y del costo de la estructura se establecerá para cada proyecto tomando en consideración los costos de adquisición y de desarrollo de los terrenos y los costos de materiales de construcción y de mano de obras requeridos. Dichos precios no deben exceder de los precios máximos que previamente adopte el Secretario de la Vivienda para los fines y propósitos de esta ley."

Sección 5.- Se adiciona un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.-

El Secretario de la Vivienda mediante Reglamento establecerá los requisitos de elegibilidad para las familias o personas que adquieran un solar desarrollado bajo esta ley. El Reglamento, sin que constituya una limitación, contendrá lo siguiente:

(1) El ingreso máximo y otras cualificaciones que capaciten a las familias para adquirir un solar y edificar sobre el mismo una estructura destinada a vivienda.

(2) Las familias o personas para cualificar no podrán ser propietarios de un solar o una vivienda.

(3) El comprador del solar ni el grupo familiar podrá destinar el solar a otro uso que no sea el de su vivienda habitual y permanente.

 

(4) El comprador del solar no podrá hipotecar, vender o disponer del mismo sin previo consentimiento de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda y, durante el tiempo que ésta prescriba, mediante reglamento que adopte el Secretario de la Vivienda al efecto.

Estas restricciones formarán parte de los documentos de traspaso y su incumplimiento será causa suficiente para anular la transacción ejecutada en violación a esta disposición y la misma no conferirá derecho de clase alguno."

  Sección 6.- Se deroga el actual Artículo 6 y se adiciona un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, que leerá como sigue:

  "Artículo 6.-

  La Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda podrá disponer de dichos solares o proyectos mediante la venta a desarrolladores de vivienda de interés social a un precio que no será menor al costo de los mismos, más aquellos gastos administrativos inherentes a su adquisición y disposición."

  Sección 7.- Se renumera y enmienda el actual Artículo 5 de la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 7.-

  La Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda venderá los solares con pacto de retracto que ejercitará en aquellos casos en que los adquirientes proyecten disponer del mismo o porque estén imposibilitados de edificar la casa en el plazo establecido en esta ley o por reglamento. Por reglamento el Secretario de la Vivienda establecerá las condiciones en que se ejercerá la acción de retracto.

  En el caso de venta de solares o proyectos a desarrolladores de vivienda de interés social, la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda venderá los solares con pacto de retracto que ejercitará en aquellos casos en que los adquirientes proyecten disponer del mismo o porque estén imposibilitados de edificar las viviendas en el plazo establecido mediante contrato."

 

Sección 8.- Se adiciona un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, que leerá como sigue:

  "Artículo 8.-

  La Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda establecerá mediante reglamento los requisitos de elegibilidad para aquellos desarrolladores de vivienda de interés social que adquieran solares o proyectos a tenor con lo dispuesto en esta Ley."

 

Sección 9.- Se renumera y enmienda el actual Artículo 7 de la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 9.-

  Las condiciones, restricciones y requisitos impuestos por esta Ley o mediante reglamento o contrato constituirán un gravamen real de la propiedad por el término que adopte el Secretario de la Vivienda al efecto."

  Sección 10.- Se renumeran los actuales Artículos 8 y 9 de la Ley Núm. 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada, para que lean como Artículos 10 y 11, respectivamente.

  Sección 11.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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