Ley Núm. 119 del año 1997
(P. del S. 8) (Conferencia) Ley 119, 1997
LEY 119 DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1997 CREAR UN REGISTRO DE PERSONAS CONVICTAS POR CORRUPCION ADSCRITO A LA POLICIA.
Para crear un Registro de Personas Convictas por Corrupción adscrito a la Policía de Puerto Rico; y ordenar al Departamento de Justicia la notificación de toda sentencia por delito que por su naturaleza constituya acto de corrupción bajo la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993, a la Policía de Puerto Rico; y ordenar a la Policía de Puerto Rico informar al Departamento de Justicia de toda sentencia por delitos que por su naturaleza constituyen actos de corrupción en su modalidad de menos grave bajo la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La política pública vigente en el Gobierno de Puerto Rico, en lo relativo al personal del servicio público, según declarada en el Artículo 2, Sección 2.1 de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", está fundamentada en el principio de mérito. Con esta norma se pretende que sean los más aptos e idóneos los que puedan ingresar al servicio público y contribuir con su trabajo al desarrollo, bienestar y progreso del Estado.
Actualmente uno de los grandes problemas que enfrenta el logro de tan loable propósito, es la corrupción en el desempeño de la función pública. Con el fin de erradicar dicho problema en el Gobierno de Puerto Rico, fue aprobada la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993. Esta Ley prohíbe a toda persona convicta por alguno de los delitos allí enumerados y que, por su naturaleza, constituyen actos de corrupción, aspirar u ocupar cargo electivo alguno u ocupar cargos o puestos en el servicio público por el término que dispone la Ley. Enmendó además, la Ley Núm. 5, supra, para excluir del procedimiento de habilitación para ocupar puestos públicos a aquellas personas convictas por tales delitos. Por último, esta Ley provee además para que constituya delito menos grave el que una persona ofrezca o provea información falsa respecto a la convicción por cualquiera de los delitos allí especificados.
Aunque la implantación de la Ley Núm. 50, antes citada, ha sido fructífera, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesaria la aprobación de nueva legislación para complementar y asegurar su mayor efectividad. Con la presente medida se pretende evitar que aquellos convictos por corrupción puedan reingresar al servicio público antes de los términos dispuestos en la Ley Núm. 50, antes citada. Mediante la creación de un Registro de Personas Convictas por Corrupción, adscrito a la Policía de Puerto Rico, se dará a conocer a todas las Agencias de Gobierno una relación de las sentencias condenatorias de personas convictas por algún delito de corrupción y que por esta razón se encuentran inhabilitadas para ingresar o reingresar al servicio público u ocupar un cargo electivo en el Gobierno de Puerto Rico antes de los términos dispuestos en la Ley Núm. 50, supra.
La aprobación de esta medida es un esfuerzo adicional del Gobierno de Puerto Rico para ayudar a erradicar totalmente la corrupción gubernamental. Es una manera de reafirmar el compromiso de alcanzar la prestación de servicios públicos que propendan y aseguren el continuo desarrollo económico y social de Puerto Rico; fomentando la vocación del servicio público y la integridad moral y honestidad de los que en él laboran.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Declaración de política pública
Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico erradicar totalmente la corrupción gubernamental. La corrupción en el ejercicio de la función pública es uno de los mayores impedimentos que enfrenta el Gobierno de Puerto Rico para reclutar a las personas con la mejor preparación, experiencia y aptitud en el servicio público. A fin de que sean sólo los más aptos e idóneos los que laboren en el servicio público; y con el propósito de excluir de la función pública a todas las personas cuya falta de honestidad y probidad moral han sido señaladas y demostradas en un procedimiento judicial en el cual recayó una sentencia a tales efectos, se crea un Registro de Personas Convictas por Corrupción. En este Registro se incluirán los datos personales de las personas convictas por cualquiera de los delitos enumerados en la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993, así como una relación de sus respectivas sentencias condenatorias. El propósito de este Registro es evitar que convictos por corrupción en el ejercicio de la función pública o aspirantes a algún cargo electivo puedan ingresar o reingresar en el servicio público, incluyendo agencias y corporaciones excluidas de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", y municipios, antes de veinte (20) años en casos de delito grave y ocho (8) años en delitos menos graves, según dispuesto en la Ley Núm. 50, supra.
Artículo 2.- Creación Registro de Personas Convictas por Corrupción
La Policía de Puerto Rico establecerá, un registro denominado "Registro de Personas Convictas por Corrupción". Estará incluido en el mismo toda persona convicta de cometer cualquiera de los delitos enumerados en la Ley Núm. 50, antes citada.
Artículo 3.- Alcance del Registro
El contenido del registro estará limitado a todas aquellas personas consideradas inelegibles para el servicio público en el Gobierno de Puerto Rico por haber sido convictas por cualquiera de los delitos grave o menos grave enumerados en la Ley Núm. 50, antes citada, en el ejercicio de una función pública, en la jurisdicción de Puerto Rico, en la jurisdicción Federal o en cualquiera de los Estados de los Estados Unidos de América.
Se aplicará de igual forma esta Ley a aquellas personas que aunque no sean funcionarios o empleados públicos al momento de cometer alguno de los delitos de corrupción enumerados en la Ley Núm. 50, antes citada; hayan resultado convictas como coautores de funcionarios públicos en la comisión de dicho delito.
Artículo 4.- Contenido
El Registro de Personas Convictas por Corrupción deberá contener la siguiente información:
-Nombre completo de la persona convicta de corrupción
- Número de licencia de conducir, fecha de nacimiento y últimos cuatro dígitos del número de
seguro social federal
-Número del caso, jurisdicción y tribunal que dictó la sentencia
-Fecha de la sentencia o convicción por corrupción
-Delito por el cual se condenó
-Pena impuesta
-Si la sentencia es final y firme o está en etapa de apelación
Artículo 5.- Notificación
La Policía de Puerto Rico notificará por escrito a la persona concernida su intención de incluirla en el Registro de Personas Convictas por Corrupción.
Dicha persona, dentro de los treinta (30) días del envío de la notificación, podrá oponerse y presentar prueba a su favor por la cual no deba incluirse en el Registro de personas convictas por corrupción.
El término para oponerse y presentar prueba a su favor lo establecerá la Policía de Puerto Rico mediante reglamentación, de conformidad a los términos establecidos para este tipo de procedimiento en la Ley Núm. 170 de 18 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 6.- Deberes y Obligaciones del Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico o las personas en quien éste delegue, serán los custodios de la información contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción.
Tendrá la responsabilidad de conservar y mantener actualizada la información contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción.
Además, divulgará la información a las personas designadas en todas las Oficinas de Personal de las agencias y municipios del Gobierno de Puerto Rico para propósitos relacionados únicamente con lo dispuesto en esta Ley.
Si la persona convicta por corrupción solicita copia de la información contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción, ésta podrá ser provista, libre de costo. Dicha información estará limitada al contenido relacionado a la persona que solicita la misma.
Artículo 7.- Exclusión del Registro de Personas Convicta por Corrupción
Una vez el Director de la Oficina Central de Administración de Personal corrobore que la persona convicta por corrupción bajo la Ley Núm. 50, antes citada, ha sido habilitada, el Superintendente de la Policía tendrá la obligación de eliminar del Registro de Personas Convictas por Corrupción toda la información concerniente a la convicción por corrupción de dicha persona habilitada. Será responsabilidad de las agencias y municipios del Gobierno de Puerto Rico verificar, a través de la Policía de Puerto Rico si las personas convictas por corrupción bajo la Ley Núm. 50, antes citada, han sido habilitadas, y en consecuencia eliminadas del Registro de Personas Convictas por Corrupción, previo al ingreso del aspirante o reingreso del habilitado al servicio público.
Artículo 8.- Obligación de notificar las convicciones por corrupción
Se ordena al Departamento de Justicia notificar a la Policía de Puerto Rico toda sentencia por los delitos enumerados en la Ley Núm. 50, antes citada. Asimismo, la Policía de Puerto Rico vendrá obligada a notificar al Departamento de Justicia toda sentencia por cualquier delito menos grave enumerados en la Ley Núm. 50, antes citada.
Artículo 9.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días siguientes a su aprobación, y a los dieciocho (18) meses de aprobada la misma se autorizará a las agencias a solicitar la información, por medios electrónicos, contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción creado en virtud de esta Ley, para propósitos de empleo u otros propósitos oficiales y a la Policía de Puerto Rico a producir la misma.
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